Sentencia Civil Nº 291/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 210/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 291/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100288

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00291/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

S40010

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0007903

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2013

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000791 /2012

Apelante: Mariana

Procurador: DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Apelado: Zulima , Marcelino , Secundino , Coral

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ

SENTENCIA NUM. 291-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a nueve de Octubre de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal (Desahucio Precario) nº 791/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 210/2013, en los que aparece como parte apelante Dña. Mariana , representada por la Procuradora Dña. Diana González Rodríguez y asistida por el Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen y como parte apelada Dña. Zulima , D. Marcelino , D. Secundino y Dña. Coral , representados por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistidos por el Letrado D. Andrés Láiz González, sobre desahucio por precario de finca urbana, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Diez Llamazares en nombre y representación de Zulima , Marcelino , Secundino y Coral que actúan en beneficio de la comunidad hereditaria de sus padres contra Mariana y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada a que deba cesar en el uso y disfrute en exclusiva de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 NUM001 de San Andrés del Rabanedo, debiéndola poner a disposición de la comunidad hereditaria en legal plazo, bajo apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en el mismo y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 7 de octubre actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª Zulima , D. Marcelino , D. Secundino y Dª Coral , se promovió demanda contra Dª Mariana , ejercitando acción de desahucio por precario, en relación con la finca urbana que describían en el hecho primero de aquella, sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , en San Andrés del Rabanedo (León), con apoyo en el hecho de que entre la demandada y las actoras, junto con tres más, existe una comunidad hereditaria, y, en los bienes del caudal relicto, se encuentra la citada casa, donde, tras el fallecimiento de la madre, se haya instalada la demandada impidiendo el acceso a todos los demás hermanos.

El Juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada a cesar en el uso y disfrute en exclusiva de la expresada casa, debiéndola poner a disposición de la comunidad hereditaria en legal plazo, bajo apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en el mismo día, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a parte alguna.

Contra dicha resolución recurre en apelación la demandada Dª Mariana .

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso formulado por la demandada Dª Mariana , denuncia la falta de litisconsorcio activo y pasivo.

La STS de 3 de octubre de 2007 señala que 'la figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos unos contra otros. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por el Tribunal Supremo, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo necesario, pudiendo citarse en este sentido entre otras, como más recientes las SS 10 de noviembre de 1992 , 3 de junio de 1993 , 10 de noviembre de 1994 , y especialmente la de 20 de junio de 1994 que en su fundamento jurídico. segundo afirmaba: 'en este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a la apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario'.

La STS de 30 de mayo de 2006 , y reitera la de 18 de septiembre de 2009 , señala que 'la legitimación ' ad causam ', dice la sentencia de 28 de febrero de 2002 , consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido'.

En el presente caso se ha considerado que los demandantes han actuado en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria, pero es que, además, respecto al ejercicio de acciones de desahucio por precario entre coherederos, se ha pronunciado repetidamente la jurisprudencia a los efectos de atribuir legitimación a uno solo o varios coherederos para resolver situaciones de desahucio por los trámites del precario en los casos en que unos coherederos se atribuyan la totalidad del inmueble ocupándolo de manera única y sin compartirlo con el resto de herederos.

En lo que se contrae al litisconsorcio pasivo alegado, por no haberse dirigido la demanda contra los otros herederos debemos rechazarlo al encontrarse éstos, como tales coherederos, en la misma posición que los actores frente a la demandada desde el momento en que los demandantes accionan por su propio derecho y además en interés y beneficio de las herencias indivisas de sus finados padres D. Nazario y Dª Guadalupe , con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovechara a los citados coherederos, sin que les perjudique la adversa o contraria. La relación procesal quedó correctamente constituida entre las partes litigantes, ya que la acción se dirige a la recuperación de un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria que se dice ocupa la demandada, de modo que solo entre ella y los actores se constituyó la relación jurídica material.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser rechazado.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso denuncia la recurrente la existencia de fraude de ley en la actuación de los demandantes al no haber acudido a la división de herencia para nombrar un administrador de considerar que exigía riesgo en los bienes que integran la herencia.

La STS de 12 de diciembre de 2012 señala que 'El fraude de ley requiere como elemento esencial ( sentencias de 28 enero 2005 , 9 marzo 2006 y 18 marzo 2008 ) un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 ). Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 , 23 de enero de 1999 , 27 de mayo de 2001 y 13 de junio de 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada 'eludible o soslayable', amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 )'.

En el presente caso no pretenden los demandantes un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. Está reconocido que la casa que ocupa la demandada, pertenece a la comunidad hereditaria, sin que hasta el momento se haya verificado la partición de los bienes hereditarios, ni su adjudicación, y la viabilidad del precario entre coherederos está admitida. La STS de 16 de septiembre de 2010 señala que '(...) las SSTS de 8 de mayo de 2008 / R. C.11/2001) y 26 de de febrero (Sección 1 ª), han declarado que 'si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos'.

Esta Sala tiene declarado que 'Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario' ( SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007 )'.

En definitiva, el juicio de desahucio por precario es en principio apto para dilucidar las cuestiones planteadas en la litis, que no son otras que las derivadas del derecho a poseer entre los intervinientes.

Por lo expuesto también este motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso se acusa la infracción del artículo 394 y ss. del Código Civil en lo que respecta a la administración de la cosa común y su mayoría.

La comunidad hereditaria es una comunidad de tipo germánico o comunidad en mano común. Es decir, no es una comunidad pro indiviso o por cuotas. Al heredero le corresponde sobre el conjunto un derecho hereditario, pero no ostenta derechos particulares sobre cada uno de los bienes. Si la herencia está indivisa, hay un derecho hereditario en abstracto atribuido al conjunto de los herederos, pero no hay una participación concreta de cada uno de ellos en cada uno de los bienes del caudal relicto.

Mientras dura la indivisión, cada heredero puede disponer libremente de su cuota en el derecho hereditario, que se refiere a la herencia en bloque, pero no de una cuota sobre bienes concretos y determinados. La Sentencia del TS de 21 de marzo de 1968 declaró que 'hay que establecer una distinción entre la comunidad que resulta de una sucesión hereditaria por causa de muerte y la comunidad o condominio general que se regula en el título III del libro II del Código Civil, pues mientras en aquella cada heredero, hasta que se realice la partición, sólo disfruta de una parte ideal de todos los bienes de la herencia, sin una posesión real individual que corresponda a todos, en ésta disfruta de una posesión real y efectiva de la parte que le corresponde en la cosa, de la cual puede disponer, como se deduce de los arts. 399 y 394 del mencionado cuerpo legal'; de modo que mientras no se practique la partición hereditaria, ninguno de los herederos está legitimado -y en consecuencia carecerá de título- para el disfrute exclusivo y excluyente frente a los demás de los bienes y elementos particulares integrantes de la masa hereditaria, al ser éste una realidad distinta de los elementos que la componen.

Por otra parte como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 , 'el art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 de febrero de 1987 7 de mayo de 2007 )', y esto es precisamente lo que acontece en el caso que nos ocupa, y ello impide la aplicación de las reglas contenidas en el art. 398 del C.C .

Por lo expuesto también este motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-Como cuarto y último motivo de recurso se acusa interpretación errónea del artículo 394 LEC en cuanto entiende la recurrente que debieron imponerse las costas al demandante, previa desestimación integra de la demanda.

Dispone el articulo 394.1 LEC que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso la sentencia es estimatoria de la demanda por lo que en ningún caso procedería imponer las costas a los actores que han visto estimadas sus pretensiones, por lo que resulta procedente mantener el pronunciamiento que al respecto se contiene en la sentencia recurrida en la que, pese a la estimación de la demanda, y por las razones que se expresan, no se hace expresa imposición de costas a parte alguna.

Es por ello que también este motivo de recurso debe ser rechazado.

SEXTO.-Desestimado el recurso procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 398.1, en relación al 394, ambos de la LEC y al no apreciarse razones que justifiquen un pronunciamiento distinto.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, con fecha 7 de marzo de 2.013 , en autos de Juicio de Desahucio por Precario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 791/2.012, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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