Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 590/2012 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 291/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100282

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00291/2013

SENTENCIA

NÚM. 291/13

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMON

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a cinco de junio de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1.236/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Reale Seguros Generales S.A. representada por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás y dirigida por la Letrada Dña. María Fernanda Vidal y como demandados y en esta alzada apelantes D. Carlos Alberto representado por el Procurador D. José Martínez Laborda y dirigido por el Letrado D. José Fernando Galindo Samper y D. Alejandro representado sucesivamente por los Procuradores D. Antonio Rentero Jover y D. Julián Martínez García. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 10 de febrero de 2012 dictó los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Jiménez- Cervantes Nicolás, en nombre y representación de Reale Seguros Generales, S.A. frente a D. Alejandro y D. Carlos Alberto debo condenar y condeno a los demandados, solidariamente, a abonar a la actora la suma de ocho mil trescientos euros (8.300 euros), mas los intereses legales desde la interpelación judicial, mas las costas de este juicio.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpusieron recursos de apelación los demandados, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 590/12, compareciendo esta en la cualidad antes expresada y señalándose para la deliberación y votación el día 3 de los corrientes por providencia de 30 de julio de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por Reale Seguros Generales S.A. en que se ejercita una acción de repetición prevista en el artículo 10 a) del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debido a la existencia en las cláusulas generales del seguro concertado por las partes, de una cláusula referente a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, considerando que la cláusula que excluye la cobertura del seguro cuando el conductor conduce bajo el influjo de tales bebidas no cabe interpretarla abusiva, sino que es reflejo de una prohibición legal, siendo considerada como una cláusula delimitativa del riesgo asegurado.

Los demandados han interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia, invocando la representación de D. Carlos Alberto la existencia de error en la valoración de la prueba y la aplicación incorrecta de la jurisprudencia aplicable al caso misma, alegando, en síntesis, que no se cuestiona la existencia de contrato de seguro obligatorio y voluntario. La conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y refiriéndose a la actual línea jurisprudencial, en el sentido de que se trata de una cláusula limitativa a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . La representación de D. Alejandro alega que la cláusula que excluye la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no es delimitadora del riesgo, si no limitativa de los derechos del aseguro y no se consta aceptada expresamente, ambos codemandados citan sentencias al respecto e interesan la desestimación de la demanda.

Para la resolución de esta alzada ha de partirse de que es un hecho admitido que junto con el contrato de seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor existía un seguro voluntario de tal responsabilidad civil, que amparaba el vehículo propiedad D. Carlos Alberto y conducido por D. Alejandro , y que en las condiciones generales aportadas por la demandante consta la cláusula que expresa la sentencia apelada, mas el contrato aportado no consta firmado y, singularmente, la referida cláusula no consta expresamente aceptada, conforme opuso la representación del primero en su escrito de contestación a la demanda, en que igualmente se refirió a la línea jurisprudencial actual, al respecto y, a partir de ello, no es procedente su consideración como cláusula delimitadora del riesgo asegurado, que no se ajusta a la doctrina jurisprudencial, ni consecuentemente la estimación de la demanda que acuerda.

SEGUNDO.-Como señala la sentencia de esta Sección 16 de noviembre de 2011 conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011 en relación con la acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas, que 'Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009 , 25 de marzo de 2009 , y 5/11/2010 ,, esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez , de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .

En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS '.

Consecuentemente con lo expuesto, no constando aceptada expresamente la exclusión de la cobertura del seguro voluntario en el supuesto de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es procedente la desestimación de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante ( artículo 394 L.E.Civil ), estimando los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación. ( artículo 398 de la L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por D. Carlos Alberto representado por el Procurador D. José Martínez Laborda y por D. Alejandro representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover contra la sentencia dictada el día diez de febrero de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana Lorca en autos de juicio ordinario nº 1236/2010, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos obra por la que desestimando la demanda interpuesta por Reale Seguros Generales S.A. representada por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás contra D. Carlos Alberto y D. Alejandro , debemos absolverles y les absolvemos de los pedimentos deducidos en la misma imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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