Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4102/2012 de 10 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 291/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 4102.12-F
Nº. Procedimiento: 1116/09
Juzgado de origen: Primera Instancia 12 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 10 de junio de 2013
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1116/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, promovidos por D. Raimundo representado por el Procurador D. Clemente Rodríguez Arce contra Dª Tamara representada por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Febrero de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'ESTIMAR EN PARTE LAS DEMANDAS PRINCIPAL, deducida por DON Raimundo contra DOÑA Tamara , y RECONVENCIONAL de ésta frente a aquél y; en su consecuencia: 1º.- CONDENAR a DON Raimundo a abonar a DOÑA Tamara , tras la compensación del crédito de 1002,58 € (MIL DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS) que se reconoce a aquél frente a ésta en el proceso principal, la suma de 202,26 € (DOSCIENTOS DOS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS), así como los réditos devengados y que devengue esta última cantidad, al tipo del interés legal anual del dinero, a contar desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional (02.07.2009), el cual se incrementará en dos (2) puntos a partir del dictado de esta sentencia. 2º.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE UNO Y OTRO PROCESO. Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en Sevilla, a ocho de febrero de dos mil doce . '.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de Junio de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el escrito rector de estas actuaciones el demandante ejercitó una acción contractual en reclamación a la demandada de la parte del precio que le falta de pagar por la obra de pintura y acabados del chalet propiedad de la demandada, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Bormujos (Sevilla), que le fue encargada a finales del verano de 2008.
La demandada se opuso a la pretensión alegando esencialmente que encargó los trabajos de pintura y acabado al actor conforme a un presupuesto, pero que los trabajos no fueron recibidos de conformidad debido a la defectuosa ejecución, deficiente calidad del material empleado, mediciones excesivas, partidas inexistentes y trabajos no ejecutados a 'tres manos' como se había convenido. Seguidamente analizaba hasta once partidas de ejecución, mostrando su disconformidad con diez de ellas, fijando la suma en la que valora lo ejecutado en 14.270'33 IVA incluido, de lo que le resultaba un exceso de pagos de 1775'67 €. Seguidamente formulaba reconvención en la que reclamaba ese importe abonado de más según ella, y la suma de 3.115'10 € IVA incluido, que es el importe de los trabajos de reparación que habrá de efectuar para suplir los defectuosamente ejecutados consistentes en la aplicación de una mano de pintura tanto al exterior como al interior del inmueble, así como para sanear el óxido aparecido en la barandilla del balcón y la cancela de entrada, sumando las dos cantidades 4.890'77 €.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención, y tras compensar los créditos mutuamente reconocidos a cada parte en la Sentencia, finalizaba por condenar a D. Raimundo a satisfacer a Dª Tamara la suma de 202'26 €.
Contra esta Resolución se alza únicamente el demandante que funda su recurso en la errónea valoración de la prueba, si bien de las diez partidas sobre cuya valoración había disconformidad entre las partes, y que han sido objeto de enjuiciamiento por el Juez a quo, tan sólo combate en el recurso tres de ellas, que pasaremos a examinar seguidamente.
SEGUNDO.-Es de destacar, en primer lugar, la encomiable labor llevada a cabo en la instancia por el Juez a quoque ha analizado una a una las diez partidas polémicas, y ha resuelto las discrepancias con un minucioso examen de la pruebas practicadas respecto de cada una de ellas, llegando a soluciones muy acertadas en su mayoría, como demuestra el hecho de que en esta intrincada contienda, con demanda y reconvención tan solo acogidas en parte, solamente el actor haya formulado recurso y únicamente por tres de las partidas en disconformidad.
La primera partida objeto del recurso es la reclamación de 1785'65 metros cuadrados de pintura plástica en color gris oscuro sobre techo y paredes a razón de 6'61 € el metro cuadrado. Se trata de trabajos en el interior de la vivienda. El Juez a quoconsidera más convincente el informe pericial de D. Alejandro , aportado por la parte demandada, e incluyendo los metros correspondientes a la cochera y trasteros, estima en 1035'62 los metros cuadrados ejecutados por el actor, que a 6'61 € el metro cuadrado, asciende a 6845'38 €.
En la valoración de la prueba relativa a este extremo hemos de partir, en primer lugar, de que los trabajos encargados por la demandada fueron presupuestados, y en el presupuesto se señalaba que los metros cuadrados de pintura plástica eran 1785'65. Este presupuesto fue aceptado por la demandada, como reconoce en el hecho primero de la contestación. Si bien a continuación dice que lo hizo por confianza, pero que las mediciones no eran correctas. Resulta escasamente razonable que se encargue una obra de pintado interior y exterior de un chalet, con un importante coste económico, se presupueste, se establezcan las medidas de las superficies a pintar y el precio del metro cuadrado, se acepte, dándolas por buenas, y después de ejecutada la obra se diga que hay una diferencia de medición de más de novecientos metros cuadrados. Se trata de una desviación tan grande que es difícil de creer que no llamase la atención de la arrendataria del contrato de obra tan importante exceso de medición.
En segundo lugar, en el momento de la valoración probatoria, se ha de tener en cuenta igualmente lo que dice el perito que informa a instancias de la demandada cuando expone el objeto de la pericia. Allí se dice que hace la comprobación de las cantidades ejecutadas contrastando lo especificado en la factura con lo que según la propietaria ejecutó otra empresa llamada Pinturas Castaño, empresa que fue encargada inicialmente por la demandada para hacer las obras, pero que tras una serie de discrepancias entre las partes las abandonó, contratando a continuación la demandada con otros pintores, es decir, con el demandante. Y continúa el perito indicando que para elaborar el informe 'ha seguido las indicaciones de la propietaria sobre los trabajos que han sido realizados por la empresa Pinturas Castaño y cuales no, siendo los primeros los analizados en este informe'. En definitiva, el dictamen del perito no es dudoso en cuanto a la corrección y exactitud de las mediciones que efectúa. Pero no puede ser tomado como prueba segura y totalmente verosímil en tanto en cuanto las mediciones las efectuó sobre lo que la propia demandada le indicó que midiera, desconociendo el perito si las superficies medidas a indicación de la propietaria son exactamente las que hizo el demandante. Es decir, que no podemos concluir a través de ese informe cuantos metros cuadrados pintó en realidad el actor, pues los metros medidos por el perito son solamente los que la demandada le dijo que midiera. Fue la demandada quien le señaló al perito las superficies que pintó Pinturas Castaño y cuales ejecutó D. Raimundo .
Y todo lo anterior hay que ponerlo en relación, por último, con la inexplicable e injustificada falta de aportación a los autos por parte de la demandada del Proyecto Básico y de ejecución de la vivienda de la demandada, realizado por el Arquitecto D. Cesareo . Esta prueba hubiera sido de singular relevancia, pues en el Proyecto han de constar los metros cuadrados de las superficies interiores de la vivienda. La justificación de esta falta de aportación de la prueba documental sobre la base de un error u olvido involuntario que ofrece la demandada, es insostenible y no puede aceptarse. Así las cosas, en la valoración de la prueba ha de aplicarse lo que establecen los artículos 328 y 329 LEC sobre el deber de exhibición documental entre las partes y los efectos de la negativa a la exhibición, los cuales no son otros que el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas puede atribuir valor probatorio a la versión que del documento de el solicitante.
En consecuencia, hemos de estimar probado que los metros cuadrados de pintura en color gris oscuro en el interior de la vivienda fueron 1785'65, y reconocer al actor la suma de 10.732'06 €que acepta en el recurso, una vez descontados los repasos que la demandada efectuó por importe de 1071'09 € (documentos números 2 y 3 de la contestación a los folios 78 y 79 de las actuaciones). Se acoge, pues, el recurso en este punto.
TERCERO.-La segunda partida recurrida por el demandante es la correspondiente a esmalte sobre plinto de color gris oscuro. En este punto el Juez a quoreconoció los metros lineales facturados (270). Si bien redujo su importe de seis euros facturados a 2'40 € que es el precio propuesto por el perito D. Alejandro .
Debe admitirse el recurso también sobre este particular, pues no corresponde al tribunal decidir si un precio es caro o barato ni fijar los precios que una empresa debe cobrar. El mercado es libre y los precios que cada empresa oferta varían notablemente, correspondiendo al cliente o consumidor la decisión de aceptar o no la oferta. Sólo en el caso de que se acredite que el precio que se pretende está notoriamente fuera de los precios de mercado sería viable reconducir el mismo para encuadrarlo dentro de sus límites. Pero no consta en estas actuaciones que así sea, es decir, que el precio de seis euros metro lineal desborde todos los parámetros del mercado de pinturas.
Por ello, debe reconocerse a la parte actora la cantidad reclamada por este concepto que asciende a 1.620 €.
CUARTO.-Por último, el demandante combate también la partida relativa a pintura balcón, dos puertas de cochera, puerta de entrada a chalet, rejilla, rampa de cochera y maceteros. El Juez a quoincluye esta partida conforme a lo reclamado (625 €), pero ordena que en reconvención se acoja la reclamación de 125 €, que es el importe en el que se presupuesta la eliminación de las manchas de óxido procedente de unos elementos decorativos en los extremos inferiores de las barandillas, llamados macollas.
Sostiene el apelante que no hubo negligencia en el trabajo de pintado de estos elementos. Sin embargo la Sala considera que en este extremo el Juez a quoha apreciado acertadamente la prueba y ha valorado con corrección los hechos. Estimamos que la aparición de las manchas de óxido pese al poco tiempo transcurrido desde que se hizo el trabajo, no tiene otra causa que una defectuosa ejecución de esta partida. Por ello, debe mantenerse la estimación de la petición reconvencional y descontar en esta partida 125 €, coste de los trabajos de reparación.
QUINTO.-Así pues, procede la parcial estimación del recurso de apelación, lo que supone incrementar la suma que la demandada adeuda al actor a la cantidad de 4.858'68 € (3886'68 más por los metros cuadrados pintura plástica color gris oscuro, y 972 € más por el esmalte sobre plintos), que debe incrementarse con el IVA al 7%.
En definitiva, teniendo en cuanta que en esas cantidades ya se encuentran descontados los 1071'09 € reconocidos a la reconveniente por su reclamación reconvencional por las reparaciones que efectuadas, que han sido aceptados por el recurrente, y teniendo en cuenta que hay que mantener a favor de la reconveniente los 133'75 €, IVA incluido, importe de la reparación para la eliminación de manchas de óxido, el resultado final es que la demandada reconveniente adeuda al actor-reconvenido la suma de 6.281'31 €.
La suma adeudada devengará el interés legal ( art 1108 Código Civil ) desde la fecha de la interpelación judicial por la interposición de la demanda que constituye en mora a los deudores ( art. 1100 Código Civil ) hasta la de esta Sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago el interés que establece el art. 576 de la LEC .
SEXTO.-En materia de costas al no suponer esta Resolución modificación de la estimación parcial tanto de la demanda como de la reconvención, de las que sólo se modifican las cuantías respectivamente adeudadas, no cabe hacer modificación alguna en cuanto a la decisión de no imponer las costas causadas por la demanda ni por la reconvención.
La estimación parcial del recurso de apelación comporta que no haya lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Clemente Rodríguez Arce en nombre y representación del demandante D. Raimundo , contra la Sentencia dictada el día 8 de febrero de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 1116/09, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmentela citada Resolución y, en consecuencia, con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Clemente Rodríguez Arce en nombre y representación deD. Raimundo , y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina en nombre y representación de Dª Tamara , condenamos a esta última a satisfacer a D. Raimundo la cantidad de 6.281'31 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta Sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago el interés legal incrementado en dos puntos. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas ni por la demanda ni por la reconvención.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
