Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 630/2012 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 291/2013

Núm. Cendoj: 38038370012013100282


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 630/2012

Autos nº 871/2011

Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de la Palma

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de julio de dos mil trece.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 871/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de la Palma , promovidos por D. Evelio , representado por el Procurador Dª Dolores Nieves Martín Granero, y asistido por el Letrado D. Jorge Arozena Sánchez, contra Dª Adriana , representada por el Procurador D Luis Hernández de Lorenzo Nuño y asistida por la letrada Dña. Montserrat Rodríguez Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Juan Luis Jiménez Rey, dictó sentencia el 19 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Que DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dña. Dolores Martín Granero, en nombre y representación de D. Evelio , contra Dña. Adriana , y, en consecuencia, se mantiene la obligación de D. Evelio de abonar 300 euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia, a favor de su hijo menor de edad Torcuato , en los términos establecidos en sentencia de fecha 22 de julio de 2003 .

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de julio de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto por el demandante se contrae al pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión alimenticia asignada para el hijo menor de los litigantes y a cargo del mismo, que el apelante impugna por considerar excesivo el mantenimiento de la cuantía asignada por la sentencia declarativa, de fecha 22-7-2003 , de 300 euros al mes, pretendiendo que se reduzca a 100 euros, impugnando el recurrente la sentencia recurrida en defensa de sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO.- Al respecto de esta medida, es oportuno recordar, en primer lugar, que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7-2002 , 24- 10-2008), derivado de la relación paterno-filial ( art. 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 , y con esta extensión se consideran las circunstancias concurrentes para decidir.

Por la razón expuesta, la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado.

TERCERO.- Pero en este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, y en particular, respecto de esta medida, es el progenitor que la demanda quien debe acreditarla.

En el supuesto sometido a revisión, en orden a la preceptiva acreditación de la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, respecto de esta medida en particular, siendo el demandante quien debe acreditar la alteración sustancial en los parámetros económicos, esto además sería condición necesaria pero no siempre suficiente tratándose de la pensión alimenticia, porque es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos, como se dijo, y si el progenitor demandante alega encontrarse en situación de desempleo, no se acredita que tenga carácter permanente, ni es incompatible con que se tengan recursos propios, y desde luego la situación ya fue ponderada por la sentencia recurrida.

Por otra parte, las circunstancias económicas esenciales no han variado, porque en la sentencia de fecha 22-7-2003 , que se pretende modificar, ya se tuvo en cuenta que el entonces demandado se encontraba en situación laboral de desempleo. Y la alegación relativa a la interpretación o alcance del contrato de trabajo suscrito con su padre, como titular del comercio, en el que ahora se dice que trabaja el recurrente, alegando que tiene como finalidad no perder días de cotización, , por dos meses y dos horas diarias, será mejor no hacer más comentarios que remitirnos a la apreciación de la sentencia recurrida por su corrección, destacando solamente que no se aportó con la demanda, y que es de aplicación al respecto la regla especial que en materia de apreciación de prueba, particularmente del interrogatorio de las partes, atribuye el art. 752.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exime de la vinculación a las disposiciones generales en materia de fuerza probatoria .

En definitiva, consideradas y ponderadas todas las circunstancias de la familia, ha de concluirse que por ahora no se ha acreditado con el rigor necesario la alteración relevante a los efectos de este procedimiento como exige la norma de aplicación, por lo que la Sala entiende procedente estar a lo acordado en la sentencia apelada por su corrección; sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no encontrarse motivos para hacer excepción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de don Evelio , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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