Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 273/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 291/2013
Núm. Cendoj: 38038370032013100283
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta- en funciones:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de septiembre de 2013.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona, en autos de Juicio Ordinario nº. 818/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Ana Jesús García Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis García Arvelo en nombre y representación de Dª. Salome , contra Dª. Sonia , D. Conrado y Dª. Vanesa , representado por la Procuradora Dª. Ada López García, bajo la dirección del Letrado D.Eduardo Silgo Toral ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Jesús García Pérez en representación de DOÑA Salome , contra DOÑA Sonia , DON Conrado Y DOÑA Vanesa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ada López García, absolviéndoles de todas y cada una de las pretensiones en su contra ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte actora .'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador de oficio D. Miguel A. Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis García Arvelo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Ana López García, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo A. Silgo Toral; señalándose para votación y fallo el día dieciséis de septiembre del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la actora, Doña Salome , ahora apelante la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de las pretensiones que formuló en su demanda, acordando: 1) la inscripción de la finca registral n 21509, tomo 568, Libro 188, folio 120 a nombre de esa actora por haberle sido adjudicada esa finca con anterioridad a la nulidad de la sentencia aportada como documento 6; 2) subsidiariamente en caso de declararse la prevalencia de la sentencia aportada como documento 6 que se proceda por los demandados en calidad de herederos de Don Conrado a restituir a esa actora las cantidades que le fueron entregadas a su padre en concepto de entrega a cuenta y que no figuran ni entregadas ni consignadas ni puestas a disposición, todo ello más los intereses legales devengados desde la fecha en que esas cantidades tuvieron que ser reintegradas; y 3) la condena en costas a los demandados. Como alegaciones del recurso, expone los hechos que considera relevantes y señala básicamente que existe una clara situación prejudicial civil en el momento en que el Sr. Conrado insta el procedimiento de menor cuantía solicitando la resolución del contrato de compraventa, acción que afectaba a los intereses de esa apelante, sin que ésta hubiera tenido conocimiento de las circunstancias que dieron lugar a esa resolución contractual hasta que en mayo de 2009 se le informa parcial y maliciosamente de esa resolución ocultando la obligación de devolver las cantidades entregadas en su día, habiendo transcurrido más cinco años por lo que en teoría no se podría ejecutar, no habiéndola ejecutado tampoco los ahora demandados -entonces actores-apelantes en la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia nº 8/2003 , dimanante del procedimiento de menor cuantía seguido con el nº 41/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona. Reitera que nunca fue parte en el referido procedimiento por lo que no le afecta el efecto de cosa juzgada de la sentencia recaída en el citado procedimiento.
La parte demandada, integrada por Doña Vanesa , Doña Sonia , Don Conrado , ahora parte apelada, se opone al recurso, instando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, condenando en costas a la parte apelante. Rechaza las alegaciones del recurso y muestra su plena conformidad con la mencionada resolución, señalando que la cosa juzgada no sólo se refiere al efecto negativo sino también al positivo en el que no se precisa la perfecta identidad sino la conexión; señala la inimputabilidad a esa parte de la falta de conocimiento por la actora-apelante de la resolución del contrato de compraventa suscrito en su día entre el causante de esa parte demandada-apelada y quien fue su marido, debiendo haberse dirigido la demanda contra él y no contra dicha apelada, refiriendo también que nunca se cuantifica la cantidad reclamada a esta última parte, por lo que no puede haber en ningún caso una condena al pago.
SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado conduce al fracaso del recurso al coincidir plenamente este tribunal con la valoración probatoria y la aplicación del Derecho llevadas a cabo por la juzgadora de la instancia, sin que las alegaciones o motivos formulados por la parte ahora apelante permitan desvirtuar los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya plena reiteración en este momento procesal resultaría superfluo, de manera que partiendo de esa fundamentación, ha de establecerse tan sólo en esta alzada, en lo atinente a las cuestiones en la misma suscitadas por las partes y controvertidas entre ellas, y, en primer lugar, en relación con la primera de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda, que, además de no constar que hubiera instado en algún momento la ejecución de la sentencia firme de la que dimanaría el título por esa parte invocado para justificar su derecho de propiedad (en este caso, la recaída en el procedimiento de separación nº 12/1986 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona, y de fecha 31 de julio de 2002, confirmada por la de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 10 de febrero de 2003), debe tenerse en especial consideración, como ya hace la juzgadora de la instancia con el suficiente detalle y extensión en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que en el procedimiento de menor cuantía seguido con el nº 41/1999, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arona, mediante sentencia nº 8/2003 de la Sección Primera de esta misma Audiencia, de fecha 13 de enero de 2003 , se revocó la dictada en la precedente instancia -de 26 de marzo de 2002- y se estimó la demanda interpuesta por Don Conrado -hoy fallecido, habiendo sido demandados en el presente procedimiento sus herederos- acordándose la resolución del contrato de compraventa de la finca objeto de autos (2.300 metros cuadrados) -esta identidad no ha sido hecho controvertido-, con restitución recíproca por los litigantes de las prestaciones ya entregadas (devolución del precio ya abonado y de dicha finca), recayó sentencia en segunda instancia, habiendo quedado ineficaz, por consiguiente, a los efectos pretendidos por la hoy apelante, el título que esgrime para sustentar su pretensión de inscripción registral a su favor del dominio de esa finca. Tampoco es acogible la pretensión efectuada de manera subsidiaria, por idénticas razones a las señaladas por la juzgadora de la instancia, a las que puede añadirse la falta de acreditación del cumplimiento o ejecución de lo acordado en la sentencia antes mencionada nº 8/2003 , recaída en el procedimiento de menor cuantía nº 44/1999 sobre la recíproca restitución por los en él litigantes (vendedor y comprador, respectivamente) no sólo del precio ya abonado sino también de la finca litigiosa, sin que exista constancia en la presente litis de que las partes ahora litigantes hubieran tenido intervención directa en el procedimiento en el que aquella resolución se dictó, quedando a salvo las eventuales acciones que, en su caso, pudieran existir como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales referida en la demanda, alterada o modificada de hecho en virtud de la mencionada sentencia 8/2003 .
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso formulado por la actora, Doña Salome .
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

