Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 707/2012 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 291/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 707/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL PRAT DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 346/2010
S E N T E N C I A núm. 291/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 346/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 El Prat de Llobregat, a instancia de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Carmen , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carmen contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por la representación procesal de MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA contra DÑA. Carmen debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 9.932,40 euros, intereses legales y costas del presente procedimiento. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carmen y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de junio de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de MUTUA GENERAL DE SEGUROS quien ejercitó acción de repetición contra DÑA. Carmen en reclamación de la suma de 9.932,40-euros, más intereses legales y procesales, y costas del procedimiento.
En sustento de esta reclamación la actora exponía que entre los días 24 y 25 de enero de 2008 se produjo un incendio en el interior del piso NUM000 - NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de Barcelona del que era ocupante la demandada como arrendataria.
La actora es la aseguradora de la propietaria de dicho inmueble.
En la demanda se afirma que, tras las comprobaciones de los peritos, se concluyó que el origen del fuego se encontraba en el colchón de la habitación de matrimonio, y que el mismo pudiera haberse causado por un colilla o un cigarrillo mal apagado. En todo caso, los técnicos designados por la actora descartaron que pudiera tratarse de un defecto de la instalación eléctrica.
Los daños y perjuicios causados al inmueble fueron evaluados en la suma de 9.932,40.-euros, cantidad que la actora abonó a su asegurado y que reclama en este litigio de la arrendataria del citado piso.
La demandada, a través de su representación procesal, se opuso a la demanda instada en su contra negando concurrencia de responsabilidad alguna por su parte en la causación del incendio. Así, tras barajar que la hipótesis más probable sería la de una deficiencia eléctrica del aparato de aire acondicionado (split) situado sobre la cama de matrimonio de la habitación en la que se originó el incendio, alega que, en todo caso, debe reputarse fortuito y no resulta imputable a la Sra. Carmen .
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los del Prat de Llobregat se dictó sentencia en fecha de 10 de febrero de 2012 por la que, estimando en su integridad la demanda, condenaba a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada con más sus intereses y costas del procedimiento.
La parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que la misma incurre en una errónea valoración de la prueba y reiterando en esta alzada los mismos argumentos que ya adujera al oponerse a la demanda; así, en síntesis, se defiende la falta de responsabilidad de la Sra. Carmen por estimar que, para que pudiera establecerse la misma, sería necesario atribuirle alguna acción u omisión de la que pudiera derivarse la producción del incendio, esto es, la apreciación de un cierto grado de negligencia en su conducta, lo que, según la recurrente, no concurre en el supuesto de autos. Dicho razonamiento lleva a la apelante a invocar el principio de presunción de inocencia. Por otra parte invoca la normativa de protección de consumidores entendiendo que la cláusula que regula la posibilidad de repetición debe considerarse abusiva.
Por la representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, ahora apelada, se solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.-Para la resolución del recurso conviene señalar, en primer lugar, que no son aplicables al supuesto de autos, ni el principio de presunción de inocencia, que opera en el ámbito de derecho penal, ni la normativa relativa a las cláusulas abusivas de los contratos, que se dice vulnerad en el contrato de seguro que legitima a la demandante apelada, por cuanto la demandada no es parte de dicho contrato.
En segundo lugar, una vez sentado lo anterior, debemos indicar que la apelante parte de una premisa que no podemos compartir. Ello por cuanto viene a defender que el éxito de la acción interpuesta de contrario exige de la compañía de seguros demandante que acredite que la causa del incendio es conocida, esto es, está plenamente determinada, y es exclusivamente imputable a la demandada, Sra. Carmen .
A estos efectos es necesario exponer la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de incendios que se originan en un inmueble, de la que ya nos hemos hecho eco en resoluciones anteriores.
Dicha doctrina aparece recogida, entre otras, en la STS de 20 de mayo de 2005 , y reiterada, por ejemplo, en la más reciente de 27 de diciembre de 2011 . La primera de las indicadas, con cita de otras sentencias anteriores, señala literalmente, que: ' cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS. 11 de febrero 2.000 , 16 julio 2.003 ). A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS. 2 junio 2.004 , 22 marzo 2.005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña- ( SS. 9 diciembre 1.986 , 4 junio 1.987 , 18 diciembre 1.989 , 2 junio 2.004 , 3 febrero 2.005 ); admitiendo -incluso- alguna Sentencia (S. 24 octubre 1.987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas( SS. 29 enero 1.996 , 13 junio 1.998 , 11 febrero 2.000 , 12 febrero 2.001 , 23 noviembre 2.004 , 3 febrero 2.005 ), y ' que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio' ( SS. 24 enero , 14 marzo y 29 abril 2.002 , 27 febrero y 26 junio 2.003 , 23 noviembre 2.004 y 3 febrero 2.005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S. 22 mayo 1.999), círculo de la actividad empresarial (S. 31 enero 2.000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S. 23 noviembre 2.004) del demandado. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba' (en el mismo sentido, SSTS 15 de febrero de 2008 , 4 de junio y 24 de septiembre de 2009 ).
TERCERO.-A la luz de la doctrina expuesta y revisada en esta alzada la prueba practicada en el supuesto de autos, se estima que el recurso interpuesto no debe prosperar.
Ello por cuanto la recurrente propone una valoración de la prueba practicada que, además de ser subjetiva e interesada, parte de hechos que no constan acreditados y, en definitiva, sus conclusiones no se atienen a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Así, las partes no cuestionan la realidad del incendio, ni tampoco que el mismo se originó en la vivienda en la que residía la demandada, como inquilina. Los peritos de ambas partes, tanto los dos designados por la actora como el designado por la demandada, sitúan el foco del incendio en el dormitorio de matrimonio de la vivienda afectada.
Es cierto que se producen contradicciones entre tales peritos en lo relativo al punto concreto de origen de dicho incendio. Así, el perito de la demandada lo sitúa en un fallo del sistema del aparato de aire acondicionado que estaba ubicado en la misma pared en la que se encontraba el cabezal de la cama de matrimonio, en su parte superior derecha (aparato- Split- que es de ver el la fotografías correspondientes a la habitación antes del siniestro que se acompañan al informe pericial aportado por la demandada, vid folios 130, 132 y 137; y también en la fotografía, ya de la habitación siniestrada, antes de su reparación, que obra en el dictamen aportado por la actora y del que es auto el perito Sr. Juan Antonio , folio 52). Por su parte los peritos designados por la actora, el reseñado Sr. Juan Antonio , y el Sr. Daniel , sitúan el punto de ignición en el colchón de la cama, concretamente en su parte superior izquierda, conjeturando la posibilidad, que no certeza, de que se tratase de un cigarrillo.
Revisada la prueba practicada, estimamos más fiables las conclusiones que mantienen los peritos de la actora y consideramos acreditado que el incendio, que fue pirolítico, esto es, más de brasas que de llamas, prendió en el colchón aunque no pueda determinarse la causa eficiente de la ignición (un cigarro u otro elemento candente), pudiendo descartarse que proviniera de una chispa del sistema eléctrico, incluido el aparato del aire acondicionado.
Así, en primer lugar, debemos tener en cuenta que los peritos designados por la actora acudieron al piso siniestrado en los días siguientes al incendio, mientras que el perito de la demandada, Sr. José , giró visita al piso de autos más de dos años después de ocurrido el incendio y cuando ya todas sus consecuencias se encontraban reparadas, por lo que apoya sus conclusiones, como él mismo reconoce, en la documentación obrante en el expediente y no en una directa comprobación de los hechos.
En todo caso, los peritos de la actora coinciden en señalar, a efectos de descartar que el incendio pudiera tener origen en el sistema eléctrico, que los componentes eléctricos del dormitorio señalado- y del resto de la vivienda-, incluido el aparato de aire acondicionado, presentaban solo una afectación externa, por la elevada temperatura, afectación que, según el Sr. Juan Antonio , por lo que respecta al split del aire acondicionado, comportó el reblandecimiento de la carcasa de material plástico siendo que, a su parecer, si el incendio se hubiera originado en dicho aparato, el mismo habría quedado completamente consumido por el fuego (min, 48:20). Tanto este perito como el Sr. Daniel indican, además, que la reparación no ha comportado una reposición de la instalación eléctrica.
Por otra parte, el perito Sr. Juan Antonio sitúa el incendio en la parte superior izquierda del colchón señalando que es allí donde hay restos de calcinación (marca blanca en forma de cono ascendente visible en las fotografías de su informe, folios 40 y 41, entre otras), es decir, donde se produjo punto de ignición y hubo llamas, pues, insistimos, señala dicho perito que se trató de un incendio de combustión lenta, casi sin llamas pero con mucho humo, lo que provocó las manchas de hollín visibles en todas las fotografías del siniestro y es corroborado por el testigo Sr. Jose Miguel , por aquel entonces vecino del inmueble, quien acompañó a la demanda a su vivienda al detectar el incendio.
En definitiva, se acredita que el incendio tuvo su origen en el colchón, si bien no quedan acreditadas las causas del incendio; en este sentido, no cabe afirmar, pero tampoco negar, si fue producido por una colilla o cigarrillo mal apagado pues, aunque los testigos que han intervenido afirman que nunca han visto fumar a la Sra. Carmen o a su pareja, bien que indican que tienen una relación muy circunstancial con los mismos, lo cierto es que en el informe del Sr. Juan Antonio obran dos fotografías (folio 49) en las que se ve un cenicero con restos de ceniza en la cocina de la vivienda siniestrada, lo que sugiere la posible presencia de un fumador en la misma.
Así, las cosas, como hemos avanzado al exponer la doctrina aplicable, no es posible, como parece defender la recurrente, la equiparación entre el caso fortuito y la falta de conocimiento de las razones que dieron lugar al incendio, siendo que el colchón en el que se originó el incendio es un elemento que se encuentra dentro del ámbito de disponibilidad y control de la demandada, aquí apelante, con lo que la actora, en este caso, habría acreditado todos los elementos que a ella concernían para el éxito de su acción.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Carmen contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los del Prat de LLobregat en autos de Juicio ordinario número 346/2010, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
