Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 306/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 291/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 306 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules
Juicio Verbal número 916 de 2012
SENTENCIA NÚM. 291 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de marzo de dos mil catorce por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 916 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva María Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Oscar Mercé Semper, y como apelado, Doña Apolonia y Doña Bernarda , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Teresa Palau Jericó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Ferrara Ripollés.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimandola demanda interpuesta por el Procurador Dª Mª TERESA PALAU JERICÓ en nombre y representación de Bernarda y Apolonia contra BANKIA, S.A., debo condenar y condeno a la citada mercantil a que ponga en disposición de las actoras el importe metálico restante comprensivo de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (5.753,30€), más los intereses legales y con imposición de costas a la parte demandada.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia decretando la nulidad de actuaciones o bien y alternativamente para el supuesto de inadmisión de la nulidad procesal, se proceda a desestimar íntegramente la demanda con imposición de las costas de la primera instancia en ambos supuestos a la parte actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de julio de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de octubre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-Dª Bernarda y Dª Apolonia plantearon demanda frente a Bankia S.A. ejercitando la acción prevista en el artículo 250-1º-3º de la LEC , pidiendo la condena de la demandada para que haga entrega a las demandantes de las cantidades que les correspondan por ser legatarias y herederas de D. Juan Antonio , que en la demanda cuantifican en la suma de 21.650,30 €.
En el acto del juicio la parte demandada puso de manifiesto que se le había abonado el importe de 15.897 € y que por tanto la reclamación se limitaba a los 5.753,30 € restantes, y ésta es la cantidad por la que se ha estimado la demanda en primera instancia, donde se ha condenado a la demanda a poner a disposición de las demandantes dicho importe.
Considera para ello el Juez de primer grado que no existe motivo para entender que no nos encontremos ante un supuesto que no pueda tramitarse por el procedimiento que se ha seguido, pero añade que si hubiera alguna duda debería aplicarse la teoría de los actos propios al haber pagado ya la demandada una parte de la cantidad solicitada, lo que considera como un allanamiento de esa parte y como un hecho inequívoco de la demandada.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Bankia S.A., en el primero de los motivos solicita la nulidad de actuaciones al haberse prescindido totalmente de las normas esenciales del procedimiento, en primer lugar por no haber dirigido la demanda erga omnes sino frente a la demandada, por no haber designado además a los testigos y por no haberse seguido las dos fases previstas para este tipo de procedimiento.
Como segundo motivo del recurso pide la parte la desestimación de la demanda porque se ha planteado una demanda posesoria para la entrega de los saldos existentes en dos cuentas corrientes y de una cuenta de valores que son obligaciones subordinadas, equivocándose al ejercitar una acción posesoria frente a un bien fungible como es el dinero y para que le sean entregado el saldo de una cuenta de valores, cuyo importe se ha empleado en la compra de obligaciones subordinadas. Añade que en fecha 20 de julio de 2012, una vez aprobado el expediente de testamentaria por el departamento correspondiente, se procedió a cancelar y a entregar a la actora los saldos existentes en ese momento en la cuenta a la vista, que es lo único que puede entregar, debiendo acudir a otro procedimiento para que les devuelvan las cantidades invertidas en la adquisición de valores.
SEGUNDO.-Debemos recordar primeramente que señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, núm. 23, de fecha 17 de enero de 2008, (ROJ: SAP MU 38/2008), Recurso: 195/2007 , ' Nos encontramos ante un juicio verbal por razón de la materia (no por su cuantía), con especialidades en su tramitación. El artículo 250.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la necesidad de seguir el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, cuando se pretenda en la demanda que el Tribunal ponga en posesión de los bienes a quien los hubieran adquirido por herencia y no estuvieran siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
Por su parte el artículo 441.1 del mismo Texto Legal contempla entre las actuaciones previas a la vista, aquélla según la cual 'interpuesta la demanda en el caso del número 3º del apartado 1 del artículo 250, el tribunal llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el Boletín Oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, se le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes'.
De las normas transcritas se deduce con claridad que este procedimiento, que tiene como finalidad poner en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia y que no estén siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario, se configura de modo análogo al interdicto de adquirir regulado en los artículos 1633 a 1650 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . En consecuencia lo esencial es que los bienes carezcan de poseedor conocido con una apariencia de título de dueño o usufructuario, de manera que la parte demandante tiene la carga de aportar con su escrito inicial no sólo el documento en que conste fehacientemente su condición de heredero del bien cuya posesión se interesa, sino también la relación de testigos que puedan declarar sobre la ausencia de esa clase de poseedores, lo cual es imprescindible para poder practicar las actuaciones previas a la vista que contempla el artículo 441.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , en orden a que, con asistencia sólo de la parte demandante, sean oídos los testigos por ella propuestos, de tal modo que, acabado ese acto, se dictará auto otorgando la posesión solicitada (si se acredita con tales testigos la situación de hecho de los bienes) o denegándola (en caso contrario), sin perjuicio de mejor derecho, tras lo cual, eventualmente, podrá llevarse a término una segunda fase procedimental, en el supuesto de que, una vez publicado aquel auto en el Boletín Oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma, comparezca algún interesado que considere tener mejor derecho que el actor.
El Juzgado de primera instancia no ha respetado tales normas. En primer lugar, no ha tenido en cuenta que es presupuesto de esta clase de juicio que no exista nadie poseyendo la finca a título de dueño, dato que era contradicho por la propia demanda, en la que la actora ponía en conocimiento del Juzgado la existencia de unas personas que esgrimían un título de dominio para justificar su posesión sobre la finca, lo que debió determinar la inadmisión a trámite de la demanda. Además, no ha procedido a practicar la fase preliminar (audiencia de testigos sobre la no posesión de la finca por terceros a título de dueño o usufructuario).'
Esto es lo que ha tenido lugar en el caso enjuiciado, donde no se han seguido tales normas, pero es que no se han seguido porque lo que ha ocurrido ha sido que se ha utilizado este procedimiento que tiene unas características especiales, según se ha expuesto, y un carácter posesorio para otros fines diferentes, como son el conseguir el pago por la entidad bancaria demandada del importe existente en las cuentas corrientes y en una cuenta de valores, cuando en el primero de los casos se trata de un bien fungible frente a la que no cabe interpone una acción posesoria y sí personal de reclamación del importe de los saldos existentes en las citadas cuentas, acreditando para ello su condición de herederas del titular de las mismas. Y tampoco puede pretenderse en un procedimiento como el que nos ocupa, que se les reintegre el importe ingresado en una cuenta de valores como es en este caso el de obligaciones subordinadas, pudiendo la parte plantear alguna de las peticiones que apunta la demandada, como son la de pedir su venta para dotar de liquidez a los títulos o la de designar una nueva cuenta de valores en otra entidad para proceder a su transmisión, o cualquiera otra que resulte procedente y que considere la parte, que no puede a través de un procedimiento posesorio instar el reintegro de los importes invertidos en esos valores.
Ha habido una inadecuación del procedimiento que debió ser apreciada por el Juzgado de instancia inadmitiendo la demanda, y que ahora en el recurso se puede apreciar incluso de oficio, decretando la nulidad de actuaciones por este motivo y al mismo tiempo la inadmisión de la demanda, sin que sea preciso remitir al Juzgado el procedimiento para adoptar esta decisión, cuando resulta evidente que el procedimiento seguido no era el adecuado para la finalidad pretendida.
No consideramos tampoco que haya habido allanamiento alguno de la demandada ni que pueda aplicarse la doctrina de los actos propios, porque lo único que ha hecho la entidad bancaria desde el momento en que se presentó, en fecha 18 de junio de 2012, la petición de que le efectuaran la transferencia en la forma solicitada, según explicaron los trabajadores de la entidad bancaria en el acto del juicio, fue iniciar un procedimiento que denominaron de testamentaria, en el que debía comprobarse que las herederas cumplían todos los requisitos necesarios para poder recibir el importe de los saldos de las cuentas corrientes, por lo que en fecha 20 de julio 2012, un mes después de esa reclamación se transfirió el importe de la cantidad de 15.897,21 €, que era el importe del saldo de las cuentas, momento en que ya se había presentado la demanda, lo que tuvo lugar en fecha 13 de junio de 2012, pero antes de que se admitiera siquiera a trámite la misma, por lo que ese pago se produjo como consecuencia de la tramitación de la petición que se realizo no por haber admitido la demandada los hechos de la demanda, no pudiendo haber tenido lugar un allanamiento a la demanda antes de conocer su contenido.
Y ese pago no constituye ningún acto inequívoco que nos permita aplicar la doctrina de los actos propios, porque obedece a la tramitación del expediente bancario a partir de la petición realizada, no a lo que se pretende en este procedimiento y en la forma en que aquí se ha articulado, y desde luego no puede influir en que se abone el importe de la cuenta de valores en la forma que se interesa.
Podemos citar por último el contenido del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, núm.259, de fecha 9 de octubre de 2012 (ROJ: AAP M 17255/2012), Recurso: 154/2011 , cuando se refiere a que 'D. Armando promueve un juicio verbal al amparo del artículo 250.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procedimiento que es el heredero del antiguo interdicto de adquirir de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que dirige contra D. Bernardino para reivindicarle el vehículo Renault Magane y 9201, 58 euros de las cuentas de las entidades Caja Madrid e Ibercaja.
Como bien apuntó la parte demandada en la vista pública celebrada en la primera instancia no se había respetado el concreto procedimiento previsto para tan especial juicio verbal, que comprende una fase sumarísima, con llamamiento de los testigos propuestos por el demandante y un auto en que se deniega u otorgar, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, y otra fase sumaría, publicado el anterior auto por edictos, en la que ante la eventual presentación de reclamantes se celebra una vista, pero lo más determinante para no dar lugar a la pretensión y confirmar en definitiva el auto recurrido es que el procedimiento elegido no es el adecuado, como también ha puesto de manifiesto la parte demandada, pues dicho procedimiento, como hemos anotado heredero del tradicional interdicto de adquirir, sólo cabe cuando se pretenda que el Tribunal ponga en posesión de bienes a quién los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario, situación no concurrente en el presente caso en que se reivindican determinados bienes de una persona concreta (el demandado), que los viene poseyendo como dueño, y tenga o no razón para ello, que es un tema que no se puede dilucidar en este especial juicio verbal.'
Procede por todo ello la estimación del recurso de apelación y revocar la resolución recurrida decretando la nulidad de lo actuado y la inadmisión de la demanda.
TERCERO.-Respecto a las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante al haber interpuesto en procedimiento inadecuado la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC .
Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Nules en fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 916 de 2012, REVOCAMOSla resolución recurrida que dejamos sin efecto y decretamos la nulidad de actuaciones, por inadecuación del procedimiento, desde el momento de admisión a trámite de la demanda, inadmitiendo la misma e imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia.
No realizamos expresa imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

