Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 529/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 291/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 529/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1600/12
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 291
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 28 de noviembre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 529/14- los autos de Juicio Ordinario nº 1.600/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Pedro Miguel representado por el procurador don Germán Rebertos Báez y defendido por la letrada doña María Bolena Cervera Jiménez contra 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija' representada por la procuradora doña María Isabel Pancorbo Soto y defendida por la letrada doña Alicia Teruel Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda presentada, condeno a 'mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, S.A.' a que indemnice a D. Pedro Miguel con treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis euros y treinta y cuatro céntimos.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de noviembre de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el accidente de circulación ocurrido el 26 de noviembre de 2010 en la carretera A-308, término de Píñar (Granada), en el que falleció la conductora causante del accidente, formuló el actor el 16 de noviembre de 2012 demanda en resarcimiento de los daños corporales, materiales y gastos sufridos con ocasión del mismo, al impactar aquella contra el vehículo conducido por el actor, que fijaba en 66.528'71 € la indemnización reclamada junto con los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C . Seguros. La aseguradora demandada al contestar a la demanda admitió la responsabilidad en el accidente y propuso la oposición a la cantidad a indemnizar a la que resultara de las pruebas médicas a practicar por el médico -perito designado a su instancia por no haber podido examinar antes a la víctima-.
De la cantidad reclamada, 15.100'64 € corresponden a la incapacidad transitoria por el tiempo que tardó en curar, que fijaba en 300 días, computando tanto días impeditivos como no impeditivos.
Por las secuelas o incapacidad permanente, incluido perjuicio estético, reclamaba 15.250'49 €; y por el factor de corrección por incapacidad permanente parcial otros 9.070'54 €. En total, por daño corporal, la cantidad de 39.421'67 € que la sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, redujo a 17.125 €.
Como daños materiales reclamaba el valor de su automóvil, marca Mercedes, al haber resultado irreparable, en concepto de siniestro total, valorado en 18.690 €; por distintos objetos personales 4.234'54 €; y por gastos de taxi y rehabilitación otros 4.182'50 €. En total, por daños materiales y gastos, otros 27.107'04 €. De este capítulo la sentencia concedió 21.321'34 € sin aplicación de los intereses de demora solicitados.
Aquietada la aseguradora, se alza en apelación el actor interesando la íntegra estimación de la demanda a través de cinco motivos principales.
SEGUNDO.- El primer motivo combate la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia respecto a los días de curación. En su desarrollo hace valer el informe médico-pericial acompañado a su demanda por tratarse del doctor que vino siguiendo su evolución por lo que los considera más exactos que los datos empíricos que aplica el perito de la aseguradora sobre los tiempos medios de curación para este tipo de lesiones por fractura del astrágalo y también el informe médico de 10 de mayo de 2011 que señalaba que no había curado definitivamente de la fractura, lo que alargó el período hasta el 24 de agosto.
El motivo no puede prosperar. El argumento ni desvirtúa el razonamiento valorativo del juzgador, ni evidencia el error. Es más, no hace nada por acreditarlo, ni explica el porqué, tras ser dado de alta de rehabilitación a finales de febrero de 2011, esto es casi 90 días después del accidente, lo siguiente que obra en autos es su revisión en agosto por el servicio de inspección médica que da por agotado el período de curación tras seis partes de baja (f. 186) y también que, pese a su agresiva resistencia al alta, se tiene por consolidada su lesión de tobillo con secuela, por lo que el período de curación de cuatro meses con impedimento y otros dos más sin impedimento es razonable y debe mantenerse en los términos señalados en la sentencia.
En el mismo sentido procede dar respuesta desestimatoria a las secuelas que, rechazadas por la sentencia, insiste en incluir cuando solo cuenta en su refrendo con la subjetiva manifestación del apelante, sin signos clínicos que lo corroboren, por más que achaque el dolor en parrilla costal a la presión del cinturón de seguridad al contener tras el impacto la posición dentro del vehículo del conductor demandante. Lo mismo sucede en cuanto a la gonalgia postraumática, fuera de todos los signos de afectación en el historial clínico tramitado tras el accidente y, por más que una y otra secuela se puntúen en el informe médico aportado con la demanda en la valoración mínima de un punto y se reconozca en el recurso de apelación que esas dos afecciones son mínimas, debe rechazarse al quedar incluso descartada en la exploración del doctor Ernesto esa afección torácica por propia indicación del apelante. Finalmente, respecto a la cervicalgia postraumática el motivo incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión al tratar de imponer su propio criterio para que la secuela sea valorada en 3 puntos frente al de uno que apreció el juzgador tras la práctica de la prueba, siendo criterio sostenido por este Tribunal de apelación el respetar la valoración judicial, dentro del escaso segmento debatido, al no objetivarse error manifiesto y si bien lo mismo procedía con la valoración del perjuicio estético, que se debatía entre los 2 puntos indemnizados y los 4 que solicita el apelante, resulta coherente elevarlo a 3 puntos, que es lo que la parte ya vino a aceptar en la segunda oferta motivada (f. 125) a la que luego se aludirá.
TERCERO.-El tercer motivo discrepa de la exclusión o falta de aplicación del factor corrector relativo a la incapacidad permanente parcial que padece el apelante como consecuencia directa de sus lesiones y de la secuela quedada por artrosis postraumática del tobillo derecho, pues a las limitaciones fisiológicas en la bipedestación propias de la misma y del déficit de movilidad se une, conforme consta al folio 147, página 10 insertada en el informe Don Ernesto , la limitación para la actividad deportiva y para caminar por terrenos irregulares.
El motivo debe, en parte, prosperar. Como ya dijimos en nuestra Sentencia de 14 de febrero de 2014 , la STS de 30 de septiembre de 2013 nos enseña que 'el factor corrector por incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, como ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 y SSTS de 19 de mayo de 2011 y 23 de noviembre de 2011, entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 , dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos.'.
Los presupuestos para su admisión que acaban de transcribirse concurren en el caso de autos, aunque en menor porcentaje del valorado en el recurso, y frente al 50 % solicitado lo situamos en un 20 % sobre la cantidad máxima prevista en el baremo aplicable, lo que suponen 3.628'21 € pues, en palabras de la STS antes citada, esta determinación ponderada es la que corresponde en 'la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, ... puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, ... y que el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados.'.
CUARTO.-El siguiente motivo de apelación combate la decisión de instancia, en unos caso por reducir el valor de los daños indemnizables, en otros al excluirlos de todo resarcimiento y, por último, por la reducción de los gastos de desplazamiento en vehículo público (taxi). Ninguno de los submotivos resulta atendible. La valoración del vehículo siniestrado conforme a su valor venal incrementado en un 30 % por precio de afección es la solución correcta, prudente y razonable en este tipo de indemnizaciones y lo que la parte interesa no es que se fije un valor que sea mayor del asignado como precio venal de un bien claramente depreciable año tras año, sino que se eleve el valor de afección un 20 % simplemente para que se conceda por esta vía indirecta una mayor indemnización por su vehículo que fue tasado en el precio de mercado que oficialmente se estima y sobre el que el valor de afección, entre un 25 a un 50 %, es el usual porcentaje como método de resarcimiento, elevándolo en los casos en que es más baja la valoración venal y bajándolo cuanto más alto es este.
Respecto a la pérdida de teléfono móvil, de ordenador portátil, gafas de sol no correctoras y reloj, no obstante las facturas de adquisición, todas próximas y anteriores a la fecha del siniestro, no existe prueba cumplida de su rotura, ni de haber quedado inservibles ni irreparables ni portados en el vehículo al momento del accidente. Al Tribunal no puede pedírsele un acto de fe de las manifestaciones sobre el daño o su propia preexistencia
Así, si se quedaron en el vehículo y se sustrajeron debió presentar la reclamación o denuncia y la falta de prueba real a su preexistencia impide resarcir esos supuestos daños materiales, además sobre cantidades superiores a las usuales o de tipo medio para este tipo de aparatos electrónicos.
Respecto a los gastos de locomoción y desplazamiento en taxi desde su residencia (Fonelas) a Granada o viceversa, la discrepancia por haberse computado solo el 70 % del total facturado tampoco puede prosperar. En realidad el sistema aplicado no es correcto pues la sentencia debió haberse limitado a indemnizar únicamente los ocho viajes realizados dentro del período de curación, que se sitúa hasta el 9 de mayo de 2011, y haber rechazado los otros 34 viajes realizados con carácter periódico entre septiembre de 2011 hasta febrero de 2012 donde no había ninguna justificación para su utilización, por lo que no puede pretender que se aumente aún más una indemnización no justificada.
QUINTO.-El último motivo del recurso interesa la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS por haber incurrido la aseguradora en mora. La sentencia apelada rechazó este pedimento al considerar que la compañía de seguros 'había mantenido una actitud diligente teniendo en cuenta la poca colaboración del demandado en aportar documentación sobre la evolución de sus lesiones y someterse a un proceso regular de curación, siendo el caso, además, de que la última oferta motivada sobre la indemnización de lesiones, sin incluir el valor del vehículo, está más cerca de lo reconocido finalmente que de la pretensión deducida'.
El motivo ha de prosperar. Como se recoge en el recurso, transcribiendo unas sentencias de este mismo Tribunal de 14 de febrero y 3 de marzo de 2014 , es Doctrina jurisprudencial la que penaliza el incumplimiento de las aseguradoras sin causa de justificación, conforme a la previsión del artículo 20 de la LCS , cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente, como aquí también ocurre, en torno a la concreta cuantía de la indemnización ( SSTS de 12 de julio de 2010 y 25 de marzo de 2012 ) pues, como destaca esta última sentencia, la aseguradora debe emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( STS de 1 de julio de 2008 , 1 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2010 ), sin perjuicio de su defensa y que en caso de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, lo que aquí, ya dijimos, no procede.
La sentencia da por válidas las cantidades percibidas extrajudicialmente. Esa decisión no se recurre, pero la tardanza en hacer esos pagos, transcurridos casi 32 meses del accidente, supone que la actuación de la aseguradora demandada no fue conforme con la pauta prevista en el artículo 9 y concordantes de la Ley de Responsabilidad Civil en la Circulación tras su reforma por la Ley 21/2007 de 11 de julio. Esto es, formalmente y tratándose de accidente con lesiones de larga duración, la aseguradora no atendió ninguna indemnización provisional dentro de los tres meses siguientes al siniestro y ello determina la penalización para la aseguradora prevista en la ley hasta la fecha del pago.
Ello porque, tal como ha precisado la Doctrina legal, la deuda nace con el siniestro y la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado. Por tanto, dado que no es causa justificativa que impida la mora de la aseguradora la incertidumbre en torno a la concreta cuantía de la indemnización, cuya cantidad razonable abonó en cuenta tras la audiencia previa, el 15 de julio de 2013, y de manera insuficiente, una vez que ya habían transcurrido dos años y dos meses, lo que no colma las exigencias para excluirlos de un recargo exigido en consonancia con la Doctrina legal y sancionadora (entre las últimas, SSTS de 21 de enero y 25 de febrero de 2013 ) cuya interpretación, lejos de lo alegado por la aseguradora, descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituyan causas que justifiquen por sí el retraso, o permitan presumir la racionabilidad de la oposición, y así se pronuncia, entre las últimas, las SSTS, Sala Primera, de 24 de abril , 22 de mayo y 18 de junio de 2014 .
Dicho de otro modo, y así se reitera de manera constante por la Doctrina legal, el proceso judicial no es un óbice para dejar de imponer a la aseguradora el abono de los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS de 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 26 de octubre de 2010 , 31 de enero de 2011 y 1 de febrero de 2011 ) y esa necesidad, no en la cuantificación sino en la responsabilidad del accidente, no es la que provocó el pleito, pues siempre fue admitida.
En el caso de autos la aseguradora afirmó en su contestación a la demanda no ser merecedora de esa penalización por mora ya que tras la emisión de sanidad del actor se remitió burofax a la compañía sin ninguna documentación médica, por lo que con fecha enero de 2012 se le comunicó la imposibilidad de realizar oferta motivada, que luego alega ella se llevó a cabo como acto de buena fe en dos ocasiones. La primera el 19 de septiembre de 2012 por un importe de 14.597'44 € por incapacidad transitoria, secuelas y gastos médicos, y la segunda el 6 de noviembre de 2012 en la que se expresaba 'una vez analizada la responsabilidad en el accidente y valorado el daño, elevo la indemnización a 23.212 €'.
A propósito de estas ofertas motivadas, el artículo 20.3 de la LCS señala que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.'.
No obstante, señala el apartado 6º del mismo artículo 'Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.'.
La aplicación de estas reglas, cuyos tiempos y obligaciones fueron incumplidos por la aseguradora, se ve condicionada tratándose de perjudicados en accidentes de circulación por los artículos 9 y 7 de la Ley de Responsabilidad Civil en la Circulación .
El primero señala 'No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.'.
En el caso de autos no medió ni pago ni consignación y el plazo de tres meses que fija como límite el artículo 7.2 y 22.1 tampoco se justificó cumplido al no constar el 'dies a quo', que en la contestación a la demanda se señalaba en enero de 2012, habiendo transcurrido, por tanto, más de once meses, por lo que resulta obligado el artículo 7.2, párrafo 3º, 'Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.'.
No es de asumir, pues, la actitud diligente que apreció la sentencia que, a mayor abundamiento y tras la interpretación de la demanda, cuando eran conocidas las pretensiones totales -de hecho se desentendió siempre de los importantes daños materiales sufridos- el 16 de noviembre de 2012, en que se entendería rechazada la oferta motivada, no fue hasta ocho meses después, transcurrido un mes de la celebración de la audiencia previa (15 de julio de 2013) en la que alegó un tardío allanamiento parcial tras el que consignó la aseguradora 12.905'96 €, que fueron abonados al actor, cantidad que supone casi el 50 % menos de la contemplada en la ofertada extrajudicialmente y cuyo pago solo puede tener el efecto liberador de intereses por el tiempo que ahora se dirá. El motivo, pues, se estima.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso determina no hacer expresa imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ).
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada en Juicio Ordinario nº 1.600/12, de fecha 5 de marzo de 2014, que se revoca en parte en el sentido de elevar la indemnziación total que corresponde al actor apelante a cargo de la compañía de seguros 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija' a la cantidad total de 42.482'35 €, que devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros , desde la fecha del siniestro al interés legal del 6 % hasta el 26 de noviembre de 2012, y desde esta fecha el 20 % sobre la expresada cantidad hasta el 15 de julio de 2013, y desde entonces el mismo interés del 20 % sobre 29.576'39 € como resto pendiente de abono y hasta su completo pago, descontada ya la cantidad consignada y entregada al perjudicado.
No se hace exprea condena en costas a ninguna de las partes enninguna de las instancias y devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
