Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 707/2013 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 291/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100280
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12935
Núm. Roj: SAP M 12935/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012177
Recurso de Apelación 707/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Coslada
Autos de Juicio Verbal 155/2013
APELANTE: D./Dña. Apolonia
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA LEON RODRIGUEZ
D./Dña. Jose Francisco
APELADO: SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal
Magistrado: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de esta Audiencia
Provincial, constituida con un solo magistrado, al tratarse de apelación de juicio verbal por razón de la
cuantía ( artículo 82, apartado dos, primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), habiendo correspondido
el conocimiento del asunto, por turno de reparto, al magistrado ilustrísimo señor don CARLOS CEZÓN
GONZÁLEZ, dicta la siguiente
SENTENCIA Nº 291/2014
VISTO el recurso de apelación, rollo 707/13 de esta Sección, contra sentencia de fecha 16 de julio de
2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Coslada en procedimiento de juicio verbal
número 155/13 , interpuesto por don Jose Francisco y doña Apolonia , representados por la procuradora de
los tribunales doña Ana María León Rodríguez y con dirección técnica de la letrada doña María Menchén Calvo,
siendo parte apelada Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A., representada por el
procurador de los tribunales don Jacobo García García y con defensa ejercida por el letrado don Francisco
Javier Rodríguez Perea.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Coslada, en el indicado procedimiento de juicio verbal, se dictó, con fecha 16 de julio de 2013, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo García García en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. frente a DON Jose Francisco y a DOÑA Apolonia y en consecuencia, debo acordar los siguientes pronunciamientos: '-CONDENO solidariamente a DON Jose Francisco y a DOÑA Apolonia a que abonen a SANTANDER CONSUMER Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENA Y CINCO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO (5.355'21.- euros), y con expresa condena en costas a los demandados'.
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandados.
TERCERO. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 15 de noviembre último . Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y, al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía, cuya apelación es vista y decidida por un solo magistrado de la Audiencia, se asignó el asunto al magistrado que suscribe la presente, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por providencia de 18 de junio pasado se señaló para estudio y examen del recurso el 10 de septiembre de este año.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Santander Consumer Finance Establecimiento Financiero de Crédito S.A. reclama en la presente litis a don Jose Francisco y a doña Apolonia 5.355,21 euros, importe de siete cuotas impagadas (de vencimientos 1-1-2012 a 1-7-2012, 1.107,75 euros) y del capital pendiente (4.247,46 euros) del préstamo otorgado por la reclamante a los demandados con fecha 22 de abril de 2008, de nominal 8.123,92 euros, con devolución en 84 cuotas mensuales, la primera con vencimiento 1-6-2008 y la última 1-5-2015, habiendo la entidad declarado vencido el crédito el día 1 de agosto de 2012 por impago de las expresadas siete cuotas (más dos de 2010 no atendidas en su momento y abonadas posteriormente), con arreglo a la cláusula sexta de las condiciones generales del contrato de préstamo.
La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y tal resolución es recurrida en apelación por los demandados, invocando el carácter de no vencida ni exigible de la deuda reclamada al ser nula, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado incluida en la póliza, conforme a la cual el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato por los prestatarios, y en especial la falta de pago de cualquiera de las cuotas mensuales, facultaba a la entidad de crédito para considerar vencido el importe total del crédito, anticipándose así a la exigibilidad de las cantidades que debieran ser de otro modo pagadas durante el período contractual, aún no transcurrido.
TERCERO. La cláusula contractual que faculta a la entidad financiera a tener por vencida la totalidad de la deuda en el caso de incumplimiento por el prestatario de su obligación esencial de pago, así pactada en el contrato ( artículo 1255 del Código Civil ), no contraviene la ley ni la moral ni el orden público y encuentra su fundamento en la facultad de resolución que para las obligaciones recíprocas establece el artículo 1124 del Código Civil , caso de incumplimiento por una de las partes, y constituye respuesta proporcionada a un incumplimiento por el prestatario de una obligación esencial, cual es la de amortización y pago de los intereses remuneratorios pactados, constituyendo una previsión de pérdida del plazo por el deudor contemplada en el propio contrato para el caso de incumplimiento por el prestatario de las amortizaciones y pagos de intereses convenidos, esto es, al ejercitarse la facultad de resolución por la prestamista se modifican los términos iniciales del contrato a causa de una previa alteración de esos términos por la conducta incumplidora del deudor, lo que fue establecido ya en el propio contrato, por lo que, ejercitada por la acreedora la facultad de resolución previamente convenida al producirse, en la ejecución del contrato, la causa que permite su actuación, la restitución de la totalidad del préstamo pasa a ser una obligación ya vencida, conforme a lo estipulado, de modo que la cláusula no es nula por contraria a la ley y su licitud se vincula al carácter justificado de la previsión contractual.
Tampoco es una cláusula abusiva, por no negociada individualmente y contraria a las exigencias de la buena fe que cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), puesto que la entidad de crédito puso a disposición del prestatario el capital prestado ya al tiempo de constituirse el préstamo y esa prestación ya consumada es causa de la contraprestación de restitución fraccionada del capital y remuneración en los momentos pactados a que se obligó el prestatario, de modo que los plazos de restitución concedidos pueden quedar condicionados al exacto cumplimiento por parte del deudor de su obligación de pago de las cuotas, sin que exista desproporción entre el incumplimiento y la consecuencia prevista, puesto que si bien el contrato permite que la entidad de crédito considere vencido el préstamo en el caso de falta de pago de una sola mensualidad, el uso hecho por la demandante de la facultad resolutoria en este caso ha sido prudente y razonable, al no haber tenido por vendido el préstamo hasta no haberse producido siete impagos mensuales consecutivos.
Además, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de diciembre de 2009 , dictada en proceso para la protección de derechos e intereses colectivos, sobre cláusulas bancarias abusivas, declaró, en su Fundamento de Derecho Décimo: '... sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2001; 4 de julio de 2008; y 12 de diciembre de 2008 '.
En suma, hubiese bastado con una remisión a lo correcta y detenidamente razonado al respecto en la resolución apelada para rechazar el recurso de apelación, fundado en la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado pactada, ejercitada por la entidad financiera cuando ya se habían producido siete incumplimientos mensuales sucesivos -lo que revela un grave incumplimiento de la obligación esencial de los demandados- y en el carácter no exigible de la deuda -cuando, de otra parte, olvidan los recurrentes que siempre estarían vencidos al tiempo de la reclamación, los importes de las siete cuotas impagadas y, de haber sido efectivamente nula la cláusula de vencimiento anticipado, estarían vencidas al tiempo de la formulación del recurso 15 cuotas mensuales más-.
Se desestimará el recurso.
CUARTO. Las costas de esta instancia se impondrán a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Contra las sentencias de las audiencias dictadas por un solo magistrado no cabe recurso de casación, según ha entendido el Tribunal Supremo en autos de 11 de junio de 2013 (recurso 1449/12 ) y más recientes, de 10 de septiembre de 2013 (recurso 2672/12 ), misma fecha (recurso 2926/12 ), 17 de septiembre de 2013 (recurso 3208/12 ), misma fecha (recurso 2844/12 ), 5 de noviembre de 2013 (recurso 65/13 ), misma fecha (recurso 234/13 ), 12 de noviembre de 2013 (recurso 400/13 ), 19 de noviembre de 2013 ( recurso 239/13 ) y 26 de noviembre de 2013 (recurso 619/13 ).
Luego tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final decimosexta de la ley procesal civil .
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de julio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Coslada dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a los recurrentes, don Jose Francisco y a doña Apolonia , al pago de las costas de la apelación.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 707/13, lo pronuncio, mando y firmo.

