Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 17/2013 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL
Nº de sentencia: 291/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100282
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000282
Recurso de Apelación 17/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1559/2009
APELANTE:D./Dña. Marí Juana
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
APELADO:D./Dña. Luis Enrique
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio declarativo ordinario 1.559/2009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid sobre reclamación de cantidad en el que figura como apelante doña Marí Juana , representada por la Procuradora designada de oficio, doña Carmen Olmos Gilsanz; y como apelado don Luis Enrique , representado por la Procuradora doña María-Asunción Sánchez González.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Asunción Sánchez González en nombre y representación de D. Luis Enrique contra Dª. Marí Juana representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Gafas Pacheco, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 3.000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.»
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandada única, doña Marí Juana , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días al demandante, don Luis Enrique , para presentación, en su caso, de escrito de oposición, escrito que presentó en plazo.
TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se designó magistrado ponente a quien se indica en el encabezamiento y se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de mayo de 2014, en el que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Luis Enrique contra doña Marí Juana en la que reclamó el pago de 6.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.
La reclamación tiene origen en el incumplimiento del contrato denominado «propuesta de contrato de compraventa» relativo a la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , de Madrid suscrito el 21 de abril de 2008 entre el demandante y doña Lorena , madre de la demandante.
Expuso el demandante que en el momento de la firma del contrato abonó la cantidad de 3.000 euros en concepto de arras o señal, razón por la que en la demanda solicita la devolución duplicada de la cantidad entregada en tal concepto, si bien, al haber fallecido la Sra. Lorena el 8 de mayo de 2009, dirige su reclamación contra su única hija y heredera, doña Marí Juana .
La sentencia de instancia acuerda la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada al pago de 3.000 euros, sin hacer imposición de costas. Considera que el indicado contrato de 21 de abril de 2008 constituye una promesa bilateral de compra y venta a la que alude el art. 1451 del Código Civil y que fue suscrito por la madre de la demandada, doña Lorena , al igual que la «nota de encargo de venta» a favor de la inmobiliaria, Estudio Pericles, S.L., acompañaba la demanda y en la que se detallan las circunstancias personales de la vendedora y datos de la finca, lo que resultó confirmado por la declaración prestada por el empleado de la inmobiliaria, don Javier , el que fue testigo de la firma del contrato por la Sra. Lorena y ante el que ésta compareció días antes para encomendar la venta de la vivienda, siendo también el mismo testigo con quien acudió el demandante a visitar la vivienda objeto de debate, la cual les fue mostrada por la propia vendedora.
Para la sentencia la cantidad de 3.000 euros entregada por el demandante en el momento de la firma del contrato fue en concepto de arras penitenciales, como se hace constar en el mismo, si bien destaca que ni el actor ni la vendedora recabaron de la parte contraria el otorgamiento del contrato de compraventa dentro del plazo que habían estipulado de 15 días, el que venció el 6 de mayo de 2008, razón por la que más que incumplimiento de la vendedora hubo un «desistimiento de ambas partes respecto del acuerdo suscrito» que únicamente obliga a la devolución de las recíprocas prestaciones realizadas, lo que en el presente caso se traduce en la restitución comprador de la señal de 3.000 euros que entregó.
Rechaza la sentencia la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada -basada en la falta de aceptación de la herencia de su madre y en no haber realizado actos de que supongan tal aceptación- porque existió aceptación tácita de la herencia, conforme al art. 999 del Código Civil , por los siguientes hechos o actos:
a) La demandada se trasladó a vivir a la vivienda de autos y abona las cuotas de comunidad de la misma.
b) En el procedimiento de ejecución hipotecaria n° 2.851/09, instado por BBVA para obtener el pago del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda de autos, la Sra. Marí Juana intervino como ejecutada, asumiendo su condición de nueva titular del inmueble liberando la finca mediante el abono del importe de la deuda derivada del préstamo.
c) En el expediente del Ayuntamiento de Madrid relativo a las obras que se han verificado en el inmueble al que pertenece la vivienda, la Sra. Marí Juana se identificó ante los técnicos del Ayuntamiento como propietaria del inmueble, solicitando, además, que se verificara una segunda visita a la vivienda para la comprobación de los daños.
d) En el acto de conciliación previo al presente juicio en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid (autos 1.484/2008), la Sra. Marí Juana se identificó como heredera de su madre.
SEGUNDO.- Expresa la apelante su desacuerdo con la sentencia de instancia por tres motivos. En primer lugar, aduce infracción del art. 999 del Código Civil y del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que asocia a su falta de legitimación por no ostentar la condición de heredera de su madre, doña Lorena . Destaca que no ha aceptado la herencia de ésta y que tampoco ha realizado actos relevantes que permitan suponer su aceptación tácita conforme determina el art. 999 del Código Civil , sin que tales puedan ser la ocupación de la vivienda del contrato de arras, el pago de la deuda hipotecaria o el abono de los gastos de comunidad de la misma, los que considera actos de mera conservación y administración del inmueble que no implican aceptación tácita de la herencia.
En segundo lugar, opone la apelante error en la valoración de la prueba relacionado con el cumplimiento de la «propuesta de contrato de compraventa» suscrito el 21 de abril de 2008 entre el Sr. Luis Enrique y su fallecida madre. Manifiesta que no ha quedado claro que el contrato lo suscribiese su madre y que ella no puede dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la promesa de venta porque no es heredera de su madre. Además, defiende que no está obligada a devolver la cantidad entregada en concepto de arras porque el Sr. Luis Enrique no interesó el cumplimiento del contrato y le manifestó que no le interesaba la compra.
En tercer y último lugar, alega la apelante infracción por inaplicación el art. 7 Código Civil , lo que, al margen de las consideraciones jurídicas que relata, se sustenta en la afirmación de que en ningún momento ha actuado de mala fe porque no ha aceptado la herencia y porque nada tiene que ver con el contrato supuestamente suscrito por su madre.
TERCERO.- Una vez delimitados en el ordinal precedente los motivos del recurso a los que debe ceñirse la decisión en esta alzada, como exige el apartado 5 del art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se anticipa que este tribunal no discrepa de la valoración de la prueba que ofrece la sentencia apelada ni de las conclusiones que alcanza, las que asumimos plenamente tal como han quedado resumidas en el primer fundamento de esta resolución.
El análisis conjunto de la prueba obliga a entender que la apelante ha realizado actos que implican su voluntad de aceptar tácitamente la herencia de su madre, doña Lorena . No se trata sólo de que sea hija única de la Sra. Lorena , de su indiscutible condición de legitimaria y heredera forzosa o de que ni tan siquiera haya expresado su deseo de repudiar la herencia de su madre; también de que ha realizado actos que racionalmente traducen su deseo y voluntad de aceptar tácitamente la herencia de su madre en el sentido que establece el art. 999 del Código Civil y la jurisprudencia, aunque aquí por conveniencia lo niegue. Expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996 (recurso 3.501/1992 ) que «la jurisprudencia precedente ( sentencias de 13 de Marzo de 1952 y 27 de abril de 1955 ), estima como demostrativas de aceptación tácita, al decir que tienen dicha calidad 'aquellas que por si mismo o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero».
En el caso enjuiciado los actos relacionados en los apartados a), b), c) y d) del primer fundamento, no negados por la apelante, son lo suficientemente elocuentes de la voluntad de la Sra. Marí Juana de ser y manifestarse frente a terceros como heredera de su madre, sin que en modo alguno conste que sean meros actos cautelares de «conservación o administración provisional» a los que alude el últimos párrafo del art. 999 del Código Civil . No es hecho irrelevante a tal efecto que la apelante se haya traslado a vivir a la vivienda que su madre proyectó vender porque, como es obvio, ello no viene impuesto por la administración del inmueble. Tampoco lo es que abone los gastos de comunidad pues se trata de una obligación consustancial a la propiedad del inmueble, como recuerda el art. 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , máxime si no se justifica que el pago se realiza por cuenta de otro posible heredero o con otra posible finalidad. Se añade que la apelante viene asumiendo frente a terceros su condición de heredera de su madre y propietaria del inmueble, bien cuando fue emplazada al acto de conciliación previa instado por el Sr. Luis Enrique , bien ante el Ayuntamiento o bien ante el Juzgado en el que se siguió procedimiento de ejecución.
Tampoco plantea dudas la suscripción del contrato de arras por la madre de la apelante al estar tal hecho confirmado por el empleado de la inmobiliaria, don Javier , el que no tiene especial interés en el litigio, sin que su desmotivada impugnación prive de todo valor probatorio a un documento privado. Como argumenta la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2003 (recurso 3.165/1997 ), «la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne [o conforme al art. 326 LEC , la impugnación del mismo] pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero y 11 de mayo de 1987 , 25 de marzo de 1988 , 23 de noviembre de 1990 y 18 de noviembre de 1994 )».
CUARTO.-Conforme a lo expuesto hasta ahora, se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por doña Marí Juana frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid de fecha 21 de febrero de 2012 dictada en el juicio ordinario 1.559/2009, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

