Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 386/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 291/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100517
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00291/2014
SENTENCIA NÚMERO 291/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO
En la ciudad de Salamanca a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 558/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 386/14;han sido partes en este recurso: como demandado-apelante GANADERÍAS HERMANOS GARCÍA JIMÉNEZ S.L.representado por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Fidel Benito Gómez y como demandante-apelado SIERRA DE SEPULVEDA S.L.representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Pinto Manchado.
Antecedentes
1º.-El día doce de septiembre de dos mi catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de EL SIERRO DE SEPÚLVEDA, S.L. y, en consecuencia, la demandada deberá abonar a la parte actora la cantidad de 12.744 €, de principal, 2.446,26 € de intereses hasta la fecha de la demanda, y los intereses sobre la suma de ambas cantidades desde la reclamación judicial conforme al art. 1.109 del C. Civil desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes, dada la presencia de dudas de hecho en el fuero interno judicial.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación completando la de la instancia para desestimar íntegramente la demanda y con imposición de costas en ambas instancias en la forma preceptiva.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación formulado de contrario, con imposición de costas al apelante y confirmando la sentencia recurrida.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 19 de noviembre de 2014 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO.
Fundamentos
Primero.-Se recurre en apelación por la representación procesal de la demandada, GANADERIA HERMA NOS GARCIA JIMENEZ, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 12 de septiembre de 2014 , la cual, estimando la demanda promovida por la parte demandante EL SIERRO DE SEPULVEDA SL, condenó a la demandada, hoy apelante, a que abone a la actora la suma de 12.744 euros de principal, 2.446,26 euros de intereses hasta la fecha de la demanda, y los intereses sobre la suma de ambas cantidades desde la reclamación judicial conforme al Art. 1109 del Cc desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Segundo.-Como motivos de impugnación de la sentencia de instancia, se alega por la entidad demandada recurrente en primer lugar infracción del Art. 24 CE por cuanto en la audiencia previa al juicio ordinario de que dimana el presente rollo se introdujo por la parte actora como alegación complementaria que la transferencia de 6.000 euros realizada por los demandados no se correspondía con la factura reclamada sino que por acuerdo verbal las partes acordaron que se imputara al pago de un pagaré de la sociedad 'SIERRA DE FRANCIA SL' cuyo administrador es el mismo que el de la entidad demandada en la litis, D. Arsenio . Considera en definitiva el apelante que la introducción de este hecho en el acto de la audiencia previa vulneró el principio de contradicción alterándose la acción ejercitada lo que ocasiona indefensión a la parte puesto que la sentencia impugnada en esta alzada otorga validez al hecho nuevo introducido en la audiencia previa. Pues bien, ya adelantamos que no puede prosperar la primera de las alegaciones del recurso puesto que la alegación realizada por la parte actora en la audiencia previa no es sino una alegación complementaria contemplada por la LEC en su Art. 426.1 . Dicho precepto permite a los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. En este sentido como señala la doctrina científica son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las siguientes característica: 1) consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas, 2) suponer la extensión, ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción. En el caso que nos ocupa lo manifestado por la actora en el acto de la audiencia previa se ajusta a lo señalado en el segundo apartado sin que la misma haya ocasionado indefensión alguna al apelante que pudo proponer la prueba que considerara oportuno en dicho momento.
Se invoca en segundo lugar el error en la apreciación de la prueba en los términos que constan en su escrito.
Tercero.-Sobre el error en la valoración de la prueba tal y como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).
Cuarto.-En el presente caso la sentencia de instancia concluye que las contradicciones apreciadas entre los testimonios del administrador de la entidad demandada y la contable provocan una absoluta desacreditación de lo alegado en su contestación a la demanda, esto es el pago de 6.000 euros del total reclamado en la litis.
Tales conclusiones, a las que llega el juzgador de instancia, tras el examen de la prueba practicada aparece sustentada en datos fundamentales, como son el testimonio del legal representante de la demandante que puso de manifiesto la confusión de contabilidad de las dos sociedades del Sr. Arsenio , ,la demandada y la entidad Ganaderías Sierra de Francia, llevando estas sociedades una contabilidad única o conjunta en los relativo a las deudas contraídas con la parte actora; pondera además adecuadamente dicha declaración con el testimonio de la contable de la demandada, Sra. Coral , que vino a coincidir con lo manifestado por el representante de la actora, afirmando la citada testigo ser la autora del documento nº 5 de los acompañados con la demanda y finalmente se analiza el testimonio del Sr. Arsenio , legal representante de la demandada, apreciándose en dicho testimonio por el Juzgado de instancia contradicciones y evasividad en las respuestas.
Por tanto, no pueden tener favorable acogida las alegaciones vertidas en el recurso en cuanto al error en la valoración de la prueba cuya ponderación por el Juez de Instancia no pone de manifiesto error alguno, ni resulta incompleta, incongruente o contradictoria, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio de la Juez 'a quo', ya que siendo las conclusiones probatorias razonables deben ser mantenidas.
Respecto a las concretas alegaciones contenidas en el recurso sobre la prueba practicada y su resultado tales como que el juzgador no realice un estudio conjunto del documento nº 5 de la demanda, ya que del mismo no se desprende que los citados 6.000 euros fueran imputados a ningún pagaré de los pendientes de EL Sierro de Sepúlveda SL. Pese al esfuerzo argumentativo del recurrente tampoco puede prosperar esta alegación, pues como señala la sentencia en definitiva el documento nº 5 lo que refleja es la totalidad de la deuda reclamada como debida.
Por último, impugna la apelante el fundamento tercero de la sentencia que estima la petición de la actora en materia de intereses y que se cifran en la suma de 2.446,26 euros en aplicación de las reglas previstas en el Art. 7 de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Así sostiene la entidad recurrente que la venta de ganado en el caso que nos ocupa no podrá reputarse como compraventa mercantil sino civil de conformidad con lo dispuesto en el Art. 326 del Código de Comercio .
Así las cosas, y si bien tal alegación ciertamente no aparece claramente esgrimida en los motivos de oposición a la demanda aunque pudiera deducirse de la misma pues se rechazan los intereses reclamados y a fin de zanjar definitivamente la cuestión de los intereses aplicables al caso, hacemos nuestras las consideraciones del juzgador de instancia ya que efectivamente es de aplicación al supuesto lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. El artículo 3 de la disposición establece su ámbito de aplicación precisando que esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas; quedando excluidos, entre otros, los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores. Nos encontramos pues ante una compra entre empresas con la finalidad de revender el producto adquirido no estando, por ende, incluida la mercantil demandada en los supuestos de exclusión de la mentada Ley por no ser consumidor del producto adquirido. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en diversas sentencias cuya cita resulta ociosa; así como el Tribunal Supremo, en STS 7-10-2005 (RC 707/1999 ) entre otras, que analiza el caso de una explotación ganadera que vende una serie de cabezas de ganado lanar para explotación quesera a otra que no le abona el precio, lo que determina el ejercicio de la correspondiente acción de cumplimiento del contrato. Califica la Sala la compraventa de autos de naturaleza mercantil, ya que el ganado, si no fue adquirido para ser revendido, sí se integró en la actividad empresarial de venta de queso producido por el comprador, lo que determina la calificación del contrato como de compraventa mercantil, en línea con la doctrina jurisprudencial anterior que atribuyó tal naturaleza a la venta de áridos para utilizar en una obra, la de parqué para colocar en una obra en construcción, la de piensos por un ganadero para alimentar el ganado y la de productos químicos para la construcción de carreteras...
Quinto.-Por consiguiente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada GANADERIAS HERMANOS GARCIA JIMENEZ SL, representada por la Procuradora Dª Carolina Martín Rivas, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 12 de septiembre de 2014 en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando la Sala audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
