Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 215/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 291/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-12/001301
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2012/0001301
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 215/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 222/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Josefina
Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
Abogado/a / Abokatua: ALFONSO RUIGOMEZ GOMEZ
Recurrido/a / Errekurritua: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER IBAÑEZ BIZUETA
S E N T E N C I A Nº 291/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 222/2012, procedentes de la UPAD DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DURANGOy seguidos entre partes como apelante Josefina , representada por el Procurador Sr. Bustamante Esparza y dirigido por el Letrado Sr. Ruigomez Gómez y como apelado PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentado por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra y dirigido por el Letrado Sr. Ibañez Bizueta.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 17 DE FEBRERO DE 2014 es del tenor literal siguiente:' FALLO: SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D.ª Josefina contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGURO CONDENANDO a ésta al pago a la primera de la diferencia entre la cantidad la ya abonada de 52.830,42 euros y la de CINCUENTA MIL SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (50.064,83 euros) más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 14 de febrero de 2009 hasta el hasta el momento del completo pago, siendo el tipo de interés a partir del 15 de febrero de 2011 del 20%. Dichos intereses se calcularán sobre la cantidad de 18.665,04 euros desde el 14 de febrero de 2009 hasta el día en el cual el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº4 de Durango haya librado orden de pago a la perjudicada en ejecución del auto 73/2011 de 22 de junio y sobre la cantidad de 31.399,79 euros desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 10 de enero de 2013 inclusive.
No procede la expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Josefina , se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-Que con fecha 22 de julio de 2014 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 10 de septiembre de 2014.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Insta la representación de Dña Josefina la revocación parcial de la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta o subsidiariamente en caso de no estimación total se declare los días de baja de conformidad con los que se corresponden desde el día del accidente hasta la fecha de estabilización de lesiones que la propia sentencia establece, a saber, en total lo 533 días así como, la aplicación de los intereses del art. 20 L.C.S . en la forma que precisaba y todo ello con imposición de costas de esta alzada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: a) Disconformidad con los días de baja. Así, en cuanto a la incapacidad temporal o días de baja se peticionaba días de estancia hospitalaria 26 y conforme a la cuantía día del correspondiente baremo en total 1.702,48€; Dias impeditivos 697 por la cuantía día correspondiente en total 37.080€. En total se fijaba por dicho concepto la cuantía de 38.782,88€. Precisaba que su disconformidad se refiere a los días impeditivos en tanto que la sentencia declara dos periodos de incapacidad temporal, uno que determina la estabilización de las lesiones a fecha 3 de Agosto de 2010 y un segundo que se contrae a la retirada del material de osteogénesis. Mantenía, por el contrario, y desde la prueba que analizaba permitía determinar y llegar a la conclusión instada de la totalidad del periodo reclamado por este concepto y ello hasta el alta final del INSS cuya consideración, señalaba, no es vinculante pero no puede determinarse que carezca de validez. El segundo concepto del que discrepaba respecto de la sentencia recurrida venía precisado por las secuelas, en tanto que no se había reconocido la luxación recidivante del maxilar, secuela que a su entender, estimaba acreditada. El tercer concepto de discrepancia lo era aquel relativo a la Incapacidad Permanente en grado Total. Mantenía en este punto la oportunidad de dicho reconocimiento y ello desde la prueba practicada en tanto que como venía en incidir la perjudicada no tiene la posibilidad de una vida normalizada. Destacaba como la Sra. Josefina y desde la prueba, padece unas serias limitaciones. Mostraba, igualmente, su disconformidad con el no reconocimiento del 10% del factor de corrección. Tambien mostraba su disconformidad con el cómputo de intereses del art. 20 de la LCS efectuado en la sentencia recurrida. Por último, señalaba de forma subsidiaria la petición de la cuantía que corresponde y conforme a los propios cómputos realizados en la sentencia que no han sido resueltos mediante la solicitud de oportuna aclaración.
La parte apelada instaba la extemporaneidad del recurso de apelación en la medida en que la aclaración interpuesta, a su entender, y por los argumentos que sustentaba, no paralizó el plazo para la interposición del recurso de apelación y, en todo caso, instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Mantiene la parte apelante, y por los argumentos que motivadamente expone, la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación y ello por cuanto, a su entender, la aclaración instada bajo el epígrafe de los meros errores materiales es inoperante a la suspensión del plazo para recurrir. Así, señalaba la parte recurrente, interpuso un recurso de aclaración basado en la solicitud de la mera rectificación de error al amparo de lo dispuesto en el art. 214/3 de la LEC cuando en realidad se estaba actuando un verdadero recurso de aclaración para cuya interposición había transcurrido el plazo legalmente prevenido. Con ello, señalaba, se pretendía obtener el alargamiento de un plazo de interposición de recurso de apelación de manera indebida. Entiende esta Sala que la extemporaneidad de dicho recurso no puede ser considerada primero sobre la base de la tutela judicial efectiva en la medida y en razon de propia seguridad jurídica, dado medida que el propio Auto resolviendo la aclaración de fecha 3 de Abril de 2014 en que, efectivamente, viene en poner de manifiesto que la vía instada de la rectificación de error no es la correcta dado que el contenido de lo solicitado por dicha vía era excedente de la mera rectificación, y señalando que para la tecnicamente denominada 'aclaración' se había excedido el plazo. Ahora bien, el propio auto señala el cómputo del plazo del recurso desde la fecha de la notificación de dicho Auto. Auto que es de evidencia adquiere firmeza en su propia esencia, por demás, en este caso ninguna razón hay para considerar que la demandante ha utilizado la vía de la petición deaclaración de sentencia para alargar el proceso indebidamente y en beneficio propio,doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 352/1993, de 29 de noviembre , aunque referida a los plazos para la interposición del recurso de amparo (asimismo SSTC 170/1995, de 20 noviembre ).
Podría reseñarse el Auto de fecha 4 de Octubre de 2011 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que señala ',,,,,,,,,,,La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.
Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria' , lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento,,,,,,,'
Por lo que antecede debe desestimarse la petición de inadmisibilidad del recurso de apelación.
TERCERO.-Resuelta la cuestión de la extemporaneidad en la formulación del recurso de apelación, debemos dar respuesta del recurso de Apelación formulado. Como es visto se viene en denunciar la errónea valoración de la prueba en la medida en que el eje central del recurso lo constituye la disconformidad que determina la parte apelante con la valoración que de las pruebas médicas efectua la sentencia recurrida y en su consecuencia la disconformidad con las conclusiones que obtiene al respecto de las lesiones y secuelas que la Sra. Josefina resta como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 14 de febrero de 2009.
En orden a la valoración de la prueba ha de señalarse que como esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Por otro lado es de señalar que en un procedimiento como el que nos ocupa adquiere relevancia la prueba pericial y en este sentido resulta significativo señalar que tal y como esta propia Sección tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª ya señalara en su Sentencia de 13 Jul. 2009 ',,,,,,En orden a la valoración de la prueba pericial, cabe traer a colación, la SAP de Castellón de 20 de abril de 2007 que recoge: 'Para una correcta resolución del motivo debemos de partir de la premisa, jurisprudencialmente consolidada, de que el resultado de la prueba pericial ha de se apreciado por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el actual artículo 348 de la LEC (LA LEY 58/2000) , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial. En este sentido, dicen las SSTS, Sala 1ª, de 16 Mar. 1.999 (La Ley 1999, 3546) y de 23 Oct. 2.000 (La Ley 2000, 11901) que los Jueces y Tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio. No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en apelación o en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido. El art. 348 de la LEC (LA LEY 58/2000) no tiene el carácter de precepto valorativo de la prueba, a efectos de un recurso para acreditar el error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez. El juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación de la valoración realizada, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y que se conculquen las más elementales directrices de la lógica, o abiertamente lo apreciado por el Juzgador a quo se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial,,,,,,..'.
En este sentido esta Sala ha reexaminado atentamente las actuaciones y estima que las mismas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. En efecto, debemos hacer referencia, en primer lugar, a la cuestión de las lesiones o fijación de la incapacidad temporal o días de baja. Esta Sala a la vista de los argumentos expuestos por la parte apelante y vista la prueba practicada no puede sino compartir los días que por incapacidad temporal son determinados en la resolución recurrida y por ello señalando que la fecha que puede ser considerada de estabilización a ello son los 175 días que se recogen en dicha resolución y a ello puede consignarse que, efectivamente, y en primer lugar el perito Sr. D. Cipriano determina como fecha de estabilización lesional el día 7 de Agosto de 2011. Ciertamente la sentencia de la instancia parte de la estabilidad lesional el tres de Agosto de 2010 sobre la base del documento 11 que determina la consolidación de la fractura. A dicha fecha ya había consolidado la fractura que fue subsiguiente al accidente, en dicho informe determina la existencia de controles externos de seguimiento previos, además ha de unirse a ello los informes de rehabilitación que justifican el alta en fecha 7 de Agosto de 2009. Como recoge el perito Sr. Cipriano y vista la documentación 'desde el 7 de Agosto de 2009 que es dada de alta por mejoría por el Dr. Fernando y ello por mejoría clínica'. Hasta la retirada del material de osteosíntesis se precisan como refleja su informe ( y consta documento nº 11 de la demanda) controles de traumatología, y controles de psicología. Señala en su determinación la sentencia recurrida las consideraciones del fisioterapeuta en sentido de necesidad de la misma pero como mejoría en la calidad de vida, necesidad de su realización en términos de paliar la clínica que aflora como secuela. Por demás, igualmente enlaza la cuestión con la valoración realizada en relación al trastorno psicológico existente el que,argumenta sobre el plazo de seis meses para su determinación crónica. Por tanto, entendemos, teniendo en cuenta las precisiones aquí realizadas, como correctos los días de estabilización lesional en 175 como recoge la sentencia recurrida.
Como se ha visto igualmente que trata la parte apelante de llevar a convencimiento de la Sala de la inadecuación que la sentencia realiza respecto de la fijación de las secuelas, así como de la no estimación de la incapacidad permanente en su grado de total, y de la fijación del porcentaje del factor de corrección. Nuevamente debe señalarse que sobre estas cuestiones la parte apelante no introduce elementos que no hayan sido tenidos en cuenta en la resolución recurrida, o en todo caso la existencia de una inadecuada apreciación valorativa al respecto de dichos conceptos. Por el contrario, y en relación, en primer lugar, a las secuelas se analiza pormenorizadamente la prueba practicada y ello de forma racional y lógica, no evidenciándose errónea determinación en relación al factor de corrección, y en lo que a la petición de incapacidad se refiere señalar que la parte apelante, en su día demandante, insta como cuantía a indemnizar la incapacidad permanente total y que la sentencia estima solo la derivada de la incapacidad permanente parcial, consideración contra la que evidentemente se alza la parte apelante. Pues bien, es de observar que en la citada resolución se hace referencia, como no puede ser menos,a las claras limitaciones que efectivamente resalta desde la información pericial aportada por la psicológa, fisioterapeuta. Efectivamente los peritos reconocen la limitación de la movilidad de la columna pero ello, como señala la resolución recurrida, no justifica en los términos que expone la determinación de una incapacidad permanente absoluta.
Por último, en cuanto a los intereses estimamos que sobre tal cuestión la sentencia a la precisión y cómputo de los mismos verifica una interpretación que se ajusta a derecho.
Teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho no se hace expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DÑA Josefina Y CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2014 DICTADA POR LA UPAD DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DURANGO EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 222/2012 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO DE COSTAS DE ESTA ALZADA.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0215 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme, devuelvánse las actuaciones a la UPAD de procedencia, junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia,de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
