Sentencia Civil Nº 291/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 291/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1180/2013 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 291/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100286

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5038

Núm. Roj: SAP B 5038/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1180/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT
GUARDA Y CUSTODIA CONTENCIOSO NÚM. 44/2013
S E N T E N C I A Nº 291/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Guarda y custodia contencioso, número 44/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1
Sant Feliu de Llobregat, a instancia de DOÑA Gregoria , representada por la procuradora DOÑA MARTA
DALMASES ROVIRA y dirigido por el letrado D. ALEJANDRO LABELLA ONIEVA , contra D. Jorge
incomparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de mayo de 2013, por el
Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimo parcialmente la demanda y señalo como medidas definitivas las siguientes, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las partes: La atribución de la guarda y custodia de Pablo a Gregoria .

Jorge podrá visitar a su hijo conforme al siguiente régimen de visitas, sin perjuicio de los acuerdos a que pudiesen llegar las partes litigantes, en cuyo caso podrán alterar dicho régimen: Fines de semana alternos desde la salida de guardería o colegio o, en su defecto, desde las 18:00h del viernes hasta el lunes a la entrada del colegio; correspondiendo al padre el primer fin de semana tras la notificación de este auto. Los días festivos inmediatamente anteriores o posteriores a un fin de semana y los días-puente se entenderán unidos a dicho fin de semana, por lo que el hijo quedará con el progenitor a quien le corresponda dicho fin de semana.

Durante las vacaciones de navidades que se inicien en año par, del 24 de diciembre a las 18:00 p.m.

hasta las 20:00 del día 31 de diciembre, el hijo estará con la madre, y de las 20:01 del 31 de diciembre hasta las 20:00 p.m. del día anterior al reinicio de la actividad lectiva estará con el padre. Cuando las vacaciones de navidades se inicien en año impar, el régimen será a la inversa.

Las vacaciones de verano, el padre podrá tener en su compañía al hijo por mitad de dichas vacaciones, incluyendo un mes completo, julio o agosto, eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares.

En Semana Santa, en los años pares estará el hijo con la madre y en los impares con el padre.

Las recogidas y entregas del hijo se harán, según el caso, en el domicilio de la madre o en la escuela del menor. Todos los gastos de la entrega o recogida del hijo los abonará el cónyuge que los hubiese ocasionado; y los causados por el hijo, por mitad entre ambos cónyuges.

Se establece la obligación a Jorge de pagar una pensión por alimentos a favor de su hijo menor, Pablo , de 350# mensuales. Esta pensión es pagadera durante los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe Gregoria y actualizables, sin necesidad de requerimiento previo, anualmente conforme al IPC con efectos de junio de 2013. Dicha obligación se devenga a partir del primer día del mes siguiente a la notificación de esta resolución. En cuanto a los gastos extraordinarios derivados de necesidades extraordinarias del hijo, los que tengan origen médico o farmacéutico y, los que teniéndolo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, serán pagados por mitad de ambas partes; los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, será pagado por aquél que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de guarda y custodia del primer grado jurisdiccional ha sido objeto de apelación por la demandante DOÑA Gregoria .

En la formulación de su recurso solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, que se incremente la pensión de alimentos del hijo común de las partes, llamado Pablo , a cargo del progenitor no custodio, hasta la suma de 1000 euros mensuales, actualizables anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo.

El demandado fué declarado en rebeldía, procesal en primera instancia, sin que tampoco haya comparecido en debida forma en la presente alzada procedimental, no obstante habérsele notificado personalmente la sentencia apelada.

En cuanto al Ministerio Fiscal ha peticionado la plena confirmación de la sentencia de guarda y custodia, en todo lo afectante al menor de edad.



SEGUNDO.- El hijo común de los sujetos de la relación jurídico-procesal, llamado Pablo , tiene en la actualidad 8 años de edad, en el tiempo del dictado de esta nuestra sentencia, estando escolarizado en un centro público sin gastos significativos de instrucción y formación.

De la consulta de datos ecónomicos, llevada a cabo en las actuaciones, se desprende que el demandado trabajaba por cuenta ajena para dos entidades empleadoras, percibiendo en el año 2011 retribución de 26.338 euros netos, que ascienden a unos 2.194 euros mensuales netos.

La demandante que tiene la guarda y custodia de Pablo , reside en vivienda de alquiler, por la que satisface la renta de 650 euros mensuales, sin que haya dado explicación satisfactoria en el proceso de los medios económicos de vida, y en que forma atiende la renta de la vivienda arrendada, lo que hace presumir que trabaja en la economía sumergida.

Las circunstancias descritas emanadas de las pruebas practicadas, y teniendose en cuenta las necesidades del menor, encuadradas en el concepto amplio de alimentos del artículo 237.1 del Código Civil de Cataluña , y la capacidad económica del demandado, y la necesaria colaboración de la progenitora a contribuir a las necesidades de su hijo, en base al carácter mancomunado de la obligación alimenticia, tal como dispone el artículo 237 del Código civil de Cataluña , determinan mantener la cuantía de la pensión de alimentos señalada en la sentencia apelada, sin que aceptemos su incremento en sede de la presente alzada procedimental, ante la falta de acreditación en el proceso de los medios económicos que obtiene la demandante, carga de la prueba, que no obstante la declaración de rebeldía de la contraparte, le competía a tenor de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Dada la no comparecencia del demandado en la presente alzada procedimental, como también hizo en la primera instancia, no se han ocasionado al mismo costos procesales por el recurso de apelación de la adversa, por lo que en base a ello no efectuamos especial declaración de condena de las costas derivadas del recurso de apelación.

Se han examinado y cumplimentados los artículos 394.1 y 398.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARTA DALMASES ROVIRA, en nombre y representación de DOÑA Gregoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Feliu de Llobregat, el 27 de mayo de 2013 , en proceso declarativo verbal, número 44/2013, con la consecuencia de la plena confirmación de la sentencia de la priemra instancia, y sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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