Sentencia Civil Nº 291/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 291/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 362/2013 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 291/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100613

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2340

Núm. Roj: SAP C 2340/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00291/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 362/2013
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª Mª PAZ FILGUEIRA PAZ
SENTENCIA
NÚM. 291/15
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a once de Septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 755/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
362/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Laura , representada por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA DOLORES MARTIN ALAEZ, asistida por el Letrado D. CARLOS M. TERCEIRO
LOMBA, y como parte apelada, D. Arsenio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JOSE
PAZ MONTERO, asistido por el Letrado D. ENRIQUE PANTÍN ÁLVAREZ; siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8/4/13 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Laura , con Procuradora Sra. Martínez Alaez, frente a D. Arsenio , con Procurador Sr. Paz Montero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas frente a él en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Laura se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día veintinueve de abril de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por la demandante, la cual pretendía que se declarase que la aportación a la sociedad de gananciales constituida por los litigantes tenía el carácter de indemnización compensatoria a la actora por el periodo de tiempo que dedicó al trabajo para el hogar familiar y que dicha indemnización tenía la consideración de neta y en consecuencia, se condenase al demandado a abonarle la cantidad de 352.130,40 #.

La demandante recurre la sentencia de instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda, a lo cual se ha opuesto el demandado quien ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La pretensión fundamental de la demandante es la reclamación de la cantidad que ha tenido que abonar a la Consellería de Economía e Facenda a consecuencia de la deuda tributaria liquidada en el expediente abierto a raíz de las operaciones realizadas de aportación de bienes a la sociedad de gananciales y posterior, liquidación y adjudicación de dichos bienes entre los cónyuges. Accesoriamente a dicha pretensión y como sustento de la misma, solicita que se hagan dos pronunciamientos declarativos, con la peculiaridad de que, en vez de pretender una declaración de derechos, lo que se solicita es que se realice un pronunciamiento sobre las intenciones o las motivaciones de las partes al contratar, ya que, por un lado, pretende la demandante que se declare que la aportación a la sociedad de gananciales se hizo con el fin de compensar económicamente a la actora su dedicación al hogar familiar y por otro lado, que la intención de las partes es que esa indemnización tuviese el carácter de neta.

La primera de dichas pretensiones, referida a que se declare que la aportación a la sociedad de gananciales tenía el carácter de indemnización compensatoria por el periodo dedicado al trabajo para el hogar familiar, está redactada de una forma bastante confusa y ambigua ya que no resulta claro lo que pretende la demandante. Una cosa es la aportación de bienes a una sociedad de gananciales que se pretende constituir y otra, bien distinta, es la indemnización que se establece en el caso de extinción del régimen de separación de bienes. Se trata de atribuciones distintas previstas para supuestos de hecho que no guardan ninguna analogía.

Es tan confuso el planteamiento de la demanda que, de hecho, lo que parece sugerir, sin decirlo expresamente, es que no hubo negocio de aportación a la sociedad de gananciales, sino que todo fue un negocio simulado para entregar una suma de dinero a la actora en compensación por su trabajo para el hogar.

Pero en tal caso, no estaríamos ante la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 1438 CC , sino ante una mera donación, ya que aquélla está prevista para los supuestos de extinción del régimen de separación de bienes y no para el caso contrario de constitución de dicho régimen que es, precisamente, lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, razón por la cual difícilmente puede acudirse a la aplicación analógica de la norma. No resulta un argumento muy sólido decir que nos encontramos ante una extinción del régimen de separación seguido de boda y subsiguiente recuperación del estricto régimen de separación de bienes, cuando lo que realmente ha existido es una situación de convivencia ininterrumpida y la celebración del matrimonio después de varios años de vida en común.

La operación realizada por los esposos consistente en pactar un régimen matrimonial de sociedad de gananciales con aportación de un importante patrimonio por parte del esposo, para liquidarlo en apenas unos días y pactar el régimen de separación de bienes, tiene toda la apariencia de un negocio ficticio realizado con la intención real de hacer una atribución patrimonial sin pagar los impuestos legalmente establecidos para el caso de que esa atribución se hiciese directamente y no mediante esa apariencia negocial. En tal caso, podríamos estar ante un supuesto de nulidad contractual por causa ilícita o de simulación contractual, pero si esto es lo verdaderamente pretendido, así debió plantearse en la demanda.

Como hemos dicho, en último extremo, el negocio disimulado sería el de donación y no el abono de la indemnización contemplada en el artículo 1438 del Código Civil que está previsto para los casos de extinción del régimen de separación, no para cuando se constituye.

En cualquier caso, al no haberse planteado la ineficacia del negocio jurídico por ausencia o ilicitud de la causa, cuál haya sido la voluntad o las motivaciones individuales de las partes a la hora de celebrar los contratos pertenece a su fuero interno y es irrelevante. En el juicio se ha hablado de indemnización compensatoria por parte de la actora, pero el demandado ha sostenido que lo que se buscaba era repartir su patrimonio entre sus hijas o de proteger el patrimonio empresarial frente a una eventual crisis conyugal. Por tanto, se ofrecen distintas versiones sobre la finalidad real de los negocios jurídicos celebrados. En todo caso, la intención real de las partes se desconoce, ya que no se ha practicado prueba suficiente -la practicada se ha limitado al interrogatorio del demandado y a la prueba documental- que acredite que realmente se concertó un negocio jurídico distinto al expresado por las partes o que el demandado asumió el compromiso de hacerse cargo de los impuestos derivados de las operaciones realizadas que es, en el fondo, la cuestión que subyace en la presente reclamación.

Las consideraciones expuestas nos llevan a confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas, procede su imposición a la apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Dolores Martín Alaez en nombre y representación de doña Laura se confirma la sentencia de fecha 8 de abril de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela dictada en el procedimiento ordinario nº 755/2012, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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