Sentencia Civil Nº 291/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 291/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 536/2013 de 23 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTES, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 291/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100251


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009539

Recurso de Apelación 536/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 622/2011

Apelante: BACARDI ESPAÑA SA

PROCURADORA Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO

ApeladoS: D. Juan Manuel y D. Pedro Miguel

PROCURADORA Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA

SENTENCIA nº 291/2015

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de procedimiento ordinario sustanciados con el núm. 622/11 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinte de mayo de dos mil trece.

Han comparecido en esta alzada la demandante, BACARDI ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero y asistida de la Letrada Dª Itziar Ania Zubiaur, así como los demandados, D. Pedro Miguel y D. Juan Manuel representados por la Procuradora Dª Alicia Álvarez Plaza y asistidos de la Letrada Dª Marta Villena Insausti.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de BACARDÍ ESPAÑA, SA contra D. Pedro Miguel y D. Juan Manuel , con imposición de costas a la actora.'

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2015.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.


Fundamentos

Resumen del proceso en la primera instancia.

(1).- Pretensión incial de la parte actora. Por parte de BACARDÍ ESPAÑA SA se interpuso demanda de Juico Ordinario frente a Pedro Miguel y Juan Manuel , en la que se deducían, sucintamente expuestas las siguientes pretensiones:

(i).- Se condene a Pedro Miguel y Juan Manuel al pago de la suma de 42.669€.

(ii).- Se imponga igualmente el pago de los intereses.

(iii).- Se condene al pago de las costas procesales.

(2).- (Fundamento fáctico) Dichas peticiones deducidas por BACARDÍ ESPAÑA SA se fundamentan, en resumen, en la siguiente alegación fáctica:

(i).- BACARDÍ ESPAÑA SA realizó diversos suministros de mercancías entre junio y julio de 2009 a la sociedad IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA.

(ii).- Esa sociedad deudora estaba administrada por Pedro Miguel y Juan Manuel , como administradores mancomunados.

(iii).- En mayo de 2010 se suscribió entre IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA y BACARDÍ ESPAÑA SA un convenio de reconocimiento de deuda y pago periodificado de la suma debida.

(iv).- Por IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA se ha incumplido de forma sistemática su obligación de pago.

(v).- IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA ha desaparecido de hecho del local donde desarrollaba su actividad y no ha presentado las cuentas anuales del último ejercicio.

(3).- Oposición de la parte demandada. En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, por Pedro Miguel y Juan Manuel , en su escrito de contestación, se instó la plena desestimación de la demanda, para lo que, en resumen sucinto, alegó que:

(i).- No es válido el escrito de reconocimiento de deuda, ya que está firmado por uno sólo de los administradores mancomunados, por desavenencias entre ellos.

(ii).- Esas diferencias entre los administradores mancomunados de IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA sobre la cuantía de la deuda con BACARDÍ ESPAÑA SA, es lo que motivo que no se quisieran recoger los buro fax enviados por la acreedora.

(iii).- IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA no está incursa en causa legal de disolución.

(iv).- IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA no ha cesado en su actividad empresarial, ni ha desaparecido de hecho del tráfico jurídico.

(4).- Sentencia recurrida. Por el Juzgado Mercantil Nº 6 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 20 de mayo de 2013 , en la que se desestimó la demanda formulada por BACARDÍ ESPAÑA SA, y se impuso a dicha parte actora el pago de las costas procesales.

Para alcanzar tal pronunciamiento, la Sentencia se basa esencialmente en los siguientes fundamentos:

(i).- No consta acreditada causa de disolución en la entidad deudora, IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA, que pueda dar lugar a la responsabilidad solidaria por deudas de los administradores sociales demandados.

(ii).- No consta ni negligencia de los administradores ni cierre de facto o desaparición de hecho de la sociedad como para sostener la acción individual de responsabilidad contra tales administradores.

Objeto del recurso de apelación.

(5).- Apelación. BACARDÍ ESPAÑA SA interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 6 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de los pedimentos de la demanda.

A tal fin, el recurso de apelación de BACARDÍ ESPAÑA SA se sustenta en los siguientes motivos:

(i).- En cuanto a la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, la Sentencia apelada incurre en un error en la valoración de la prueba, ya que IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA es insolvente, puesto que las cuentas anuales formuladas no resultan creíbles, y padecen irregularidades contables, por lo que no contienen una imagen fiel del patrimonio social.

(ii).- Incurre el Juez a quo en infracción de la presunción legal recogida en el art. 262.5 TRLSA .

(iii).- Respecto de la acción individual, el comportamiento de los administradores es contario a la buena fe contractual, al haber cerrado de hecho la sociedad, sin disolverla ni liquidarla ordenadamente.

(iv).- En todo caso, concurren dudas de hecho y de derecho como para no realizar la condena en costas a la parte actora.

(6).- Oposición al recurso. Por Pedro Miguel y Juan Manuel se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma, para lo cual se reiteró sustancialmente en las alegaciones de su contestación a la demanda.

Análisis de la acción de responsabilidad por deudas.

(7).- Motivo 1º: formulación. Por BACARDÍ ESPAÑA SA se sostiene en su recurso que se ha producido una errónea valoración en la prueba en la Sentencia de la primera instancia, ya que cuando ésta estimó que no existía causa de disolución en la entidad IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA, lo hizo con apoyo en las cuentas anuales del ejercicio de 2009, pero dichas cuentas, a juicio de BACARDÍ ESPAÑA SA, han cometido graves irregularidades contables que disfrazan su situación patrimonial.

(8).- Valoración de la Sala. La alegación de BACARDÍ ESPAÑA SA, destinada a impugnar la conclusión probatoria de la Sentencia apelada no puede prosperar, ya que:

(i).- Es indiscutido en el pleito de la primera instancia, y así lo recoge la Sentencia apelada, que por BACARDÍ ESPAÑA SA se realizó el suministro a IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA entre el día 25 de junio y el 7 de julio de 2009, momento en el que se produjo el devengó de la deuda social.

(ii).- Por tanto, la Sentencia apelada atendió a las cuentas anuales de IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA en tal ejercicio de 2009 para determinar si existía o no causa de disolución social por pérdidas que dejasen el patrimonio social reducido por debajo de la mitad de la cifra escriturada de capital social. Y lo reflejado en dichas cuentas negaba la existencia de tal causa de disolución, ya que los fondos propios de la compañía, 73.290€, eran muy superiores a la mitad de la cifra de capital social, 30.139€

(iii).- Lo que pretende hacer ahora BACARDÍ ESPAÑA SA, en su recurso de apelación, es afirmar que dichas cuentas están falseadas, cuando fue esa misma parte la que aportó al litigio tales cuentas, y pretendió basar sus alegaciones en ellas [doc. nº 1 de su demanda].

(iv).- Semejante afirmación no sólo no consta en absoluto en el escrito de demanda de BACARDÍ ESPAÑA SA, por lo que se trataría de una cuestión nueva en vía de recurso, lo que bastaría por sí para su rechazo, sino que además se fundamenta exclusivamente en las opiniones y valoraciones vertidas por la propia dirección letrada de la parte en el recurso de apelación. Con ello, BACARDÍ ESPAÑA SA pretende sustituir una necesaria prueba pericial, art. 335.1 LEC , ya que el examen de la contabilidad requiere de conocimientos técnicos, económicos y contables, por la mera aseveración interesada de la parte, sin respaldo alguno en evaluación de un experto en el conocimiento contable.

(v).- En cuanto al cierre de hecho, y desaparición fáctica de IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA, aunque en el recurso de apelación liga dicha situación a la acción individual de responsabilidad de los administradores, y no a la acción del art. 367.1 TRLSC, ha de señalarse que tampoco se considera probado en ninguna de las dos instancias, como se verá al examinar en este recurso la acción individual.

(9).- Motivo 2º: planteamiento. Indica BACARDÍ ESPAÑA SA en el recurso que la Sentencia apelada infringe el art. 262.5 TRLSA , al desconocer el efecto de la presunción iuris tantum establecida en dicho precepto, recogida en el art. 367.2 TRLSC, que impone la carga de la prueba a los administradores demandados sobra la causa de disolución.

(10).- Valoración de la Sala. No puede ser acogido dicho motivo de recurso, ya que BACARDÍ ESPAÑA SA realiza una interpretación errónea del precepto invocado, como se explicita en los siguientes razonamientos:

(i).- El art. 367.2 TRLSC dispone que 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

(ii).- Ello tiene precisamente relación con la previsión del art. 367.1 TRLSC, ya que la responsabilidad por deudas sociales impuesta a los administradores, por su omisión al deber de convocar la junta de socios para disolver la sociedad ante la presencia de una causa de disolución, tan sólo alcanza a aquellas deudas sociales generadas precisamente con posterioridad a la fecha de aparición de la causa de disolución.

(iii).- Por lo tanto, la presunción del art. 367.2 TRLSC recae exclusivamente sobre el elemento temporal de comparación entre nacimiento de la deuda y aparición de la causa de disolución, a fin de exonerar de la carga de la prueba a los acreedores , art. 385.1 LEC , sobre el contraste entre esos dos momentos relevantes.

(iv).- Pero a lo que no alcanza dicha presunción, como sostiene en su recurso BACARDÍ ESPAÑA SA, es a presumir directamente la existencia de la causa de disolución. No es así. Tal existencia de causa de disolución no aparece favorecida probatoriamente por ninguna presunción, es decir, tiene que ser objeto de prueba directa por quién la invoca, la parte actora. Una vez acreditada la presencia de esa causa de disolución en la sociedad, y sólo entonces, entra en juego la presunción del art. 367.2 TRLSC, respecto a la comparación entre fecha de su aparición y la generación de la deuda.

Análisis de la acción individual de responsabilidad.

(11).- Enunciado del motivo. BACARDÍ ESPAÑA SA sostienen en su recurso de apelación que la Sentencia apelada no aprecia negligencia de los administradores demandados, Pedro Miguel y Juan Manuel , en la omisión de disolver y liquidar ordenadamente la sociedad, y haber optado en su lugar por el cierre de facto, con lo que se ha generado a BACARDÍ ESPAÑA SA un daño, consistente, precisamente, en el impago de la deuda contractual.

(12).- Valoración de la Sala. Lo cierto es que la Sentencia apelada no rechaza tanto la presencia de negligencia ante un supuesto cierre de hecho de la sociedad deudora, como pretende reprocharle BACARDÍ ESPAÑA SA, como la conclusión probatoria de que IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA haya sido cerrada de facto en la realidad y que exista causa para dicha disolución. Y así:

(i).- Por BACARDÍ ESPAÑA SA pretende acreditare el cierre de facto de IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA mediante prueba de indicios, art. 386 LEC , al alegar la falta de recogida de los burofax remitidos en reclamación, al domicilio social de aquella.

(ii).- Pero respecto de dicho indicio, concurren contra-indicios evidenciados por Pedro Miguel y Juan Manuel , como es precisamente la recepción de emplazamientos judiciales en el domicilio social, o la aportación de facturas posteriores [vd. f. 89 de los autos].

(iii).- Con la mera prueba aportada por BACARDÍ ESPAÑA SA sobre la realidad de la desaparición de hecho de la sociedad deudora, IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA, no puede concluirse la realidad de dicho elemento fáctico, al coexistir con indicios equivalentes de signo contrario, lo que impide hacer una inferencia lógica de cierta seguridad.

(iv).- Debe además en este punto recordarse que la carga de la prueba, art. 217.2 LEC , sobre todos los elementos que integran la acción individual de responsabilidad contra los administradores, incumbe exclusivamente a la parte actora.

(v).- Por otra parte, la misma alegación de BACARDÍ ESPAÑA SA sobre que la negligencia de Pedro Miguel y Juan Manuel consiste en haber hecho desaparecer la sociedad IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA ante una causa de disolución, está formulada con graves defectos intrínsecos, ya que ni en el ámbito de esta acción, ni en el de la responsabilidad por deudas, antes examinado, se ha probado la presencia de tal causa de disolución, por lo que no es ya posible respecto de ello, sostener el incumplimiento de deberes legales.

(13).- Aparte de tales lagunas probatorias en cuanto al hecho base en el cual BACARDÍ ESPAÑA SA fundamentaba el reproche de la acción individual contra los administradores de IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA, han de tenerse presentes otras anomalías en la imputación formulada, que atañen a los elementos jurídicos que integran dicha acción individual, del art. 241 TRLSC. Y así, debe recordarse que la SAP de Madrid, sec. 28ª (Mercantil) nº 107/2009, de 28 de abril , FJ 2º, ha señalado que 'Las SS TS de 21 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2001 , 26 de octubre de 2001 , 19 de noviembre de 2001 y 25 de febrero de 2002 , reiteran que no basta que el tercero haya sufrido el daño, sino que también es necesario la prueba de que el acto u omisión se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso, lo que confirman las de 4 de abril de 2003 y de 16 de febrero de 2004. En este caso, como se ha indicado, con el escaso bagaje probatorio aportado nada se ha probado que permita deducir la responsabilidad que se pretende y lo cierto es que no hay dato alguno que permita concluir que la causa del daño es la desaparición de facto de la sociedad, sin liquidarse ordenadamente, y no la propia insolvencia de la misma, que no genera, sin más, la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad. Tampoco es apreciable que el impago del crédito tenga su origen, con adecuado enlace causal, en la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil'.

Dicha SAP de Madrid, sec. 28ª (Mercantil), en cuanto al alcance de la necesaria prueba para asegurar la prosperabilidad de la acción individual de responsabilidad, cuando se trata de imputar deudas sociales a los administradores, fuera del cauce específico para ello del art. 367.1 TRLSC, indica también que 'El TS ha destacado la necesidad de tales requisitos y, en especial, de la necesaria relación de causalidad entre la lesión del interés patrimonial del acreedor y el comportamiento antijurídico, positivo o negativo, del administrador demandado, que ha de derivar de la infracción de la Ley o de los estatutos, o de una actuación que no alcance el nivel de diligencia de un ordenado empresario y representante leal ( art. 127 TRLSA ). En este sentido se pronuncian las SS TS de 30 de marzo de 2001 y de 28 de junio de 2000 , que siguen la misma líneas que marcaron, respecto de la legislación anterior las de 11 de octubre de 1991 y 4 de noviembre de 1991, que ya insistían en la necesidad de probar la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones legales por los administradores ante el estado de insolvencia de la empresa y el daño producido, lo que exige demostrar que la sociedad deudora tenía patrimonio suficiente para hacer surgir en los acreedores sociales expectativas siquiera de cobro si se liquidaba ordenadamente ( STS 4 de noviembre de 1991 )'.

(14).- En ese mismo sentido, la SAP de Madrid, secc. 28ª (Mercantil) nº 135/2012, de 4 de mayo , FJ 3º, indica que 'Desde luego, ni el impago de las deudas sociales, ni la falta de depósito de las cuentas anuales, ni la insolvencia de la sociedad permiten, a falta de otros referentes, fundamentar un juicio de responsabilidad contra los administradores'.

Examen del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.

(15).- Enunciado del motivo. Señala BACARDÍ ESPAÑA SA que, aún cuando procediese la desestimación de su pretensión en la primera instancia, no debería operar condena en costas contra ella, toda vez que ejercita la acción de buena fe, y que existían dudas sobre la concurrencia de los requisitos para obtener la condena postulada en su demanda.

(16).- Valoración de la Sala. No puede acogerse el motivo de recurso entablado por BACARDÍ ESPAÑA SA, ya que:

(i).- El art. 394.1 LEC establece un criterio claro y riguroso para la imposición de condena en costas en la primera instancia, como es el del vencimiento objetivo procesal respecto de las pretensiones deducidas en dicha instancia por cada parte.

(ii).- Ello constituye no sólo la regla general para la fijación de tal condena, sino que es un verdadero principio procesal en esta material.

(iii).- Sólo como excepción a tal regla general, y por tanto, como singularidad a ese principio, se establece legalmente una salvedad, al disponer el segundo inciso de ese art. 394.1 LEC que operará aquella regla 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho'.

(iv).- Está claro que no cualquier duda de hecho o de derecho generada en el litigio puede sustentar la operatividad de la excepción a la regla general. Por lógica, todo litigio implica la controversia sobre hechos y sobre aplicación o interpretación de normas jurídicas. Bajo la evidencia de esa perenne discusión fáctica o jurídica, o ambas, en todo litigio, el art. 394.1 LEC ha establecido la regla general arriba apuntada. Si cualquier desacuerdo en cuanto a los hechos o a las normas aplicables generase motivo suficiente para no imponer las costas, la regla especial se convertiría en norma general, lo que no resulta aceptable.

(v).- Por tanto, para escapar a la condena en costas prevista en la regla general del art. 394.1 LEC , se precisan unas dudas de hecho o de derecho particularmente cualificadas, que puedan motivar un razonamiento del tribunal para aplicar la regla excepcional.

(17).- En este caso, conforme a lo expuesto por BACARDÍ ESPAÑA SA, no procede aplicar dicha norma especial, ya que:

(i).- El haber puesto la acción con buena fe, como señala el recurso, no resulta relevante a estos efectos, ya que dicha buen fe no es criterio empleado por el art. 394.1 LEC para determinar la condena en costas. Esto sólo opera para el agravamiento de la cuantía de la condena, lo que aquí no está en discusión.

(ii).- No concurren dudas de hecho o de derecho particularmente cualificadas, ya que tanto la causa de disolución por pérdidas, basadas en las cuentas anuales depositadas por IDEAL LOGÍSTICA DE BEBIDAS SA, como el cierre de hecho, circunstancias invocadas por BACARDÍ ESPAÑA SA en su demanda, son hechos externos, al alcance pues de una pluralidad de medios de prueba distintos, para lograr su acreditación, sin que concurra una especial o grave dificultad al respecto.

(iii).- Las normas invocadas, arts. 367 y 241 TRLSC, o correlativos precedentes deL TRLSA y LSRL, son de constante aplicación en la jurisprudencia, y la doctrina sobre ellas está suficientemente perfilada.

Costas procesales de la apelación.

(18).- Dispone el art. 398.1 LEC , en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos que 'Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva, salvo que se aprecie circunstancias especiales para apartarse de él.

En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por BACARDÍ ESPAÑA SA, debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por BACARDÍ ESPAÑA SA, frente a la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 622/2011, resolución que se confirma íntegramente.

II.- Debemos imponer e imponemos el pago de las costas procesales generadas en el presente recurso de apelación a BACARDÍ ESPAÑA SA, en cuantía que resulte de tasación efectuada para ello.

III.- Debemos acordar y acordamos la pérdida de depósito realizado para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.