Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 291/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 52/2015 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 291/2015

Núm. Cendoj: 31201370032015100469

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:1118


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000291/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña , a 23 de julio del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 52/2015, derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 331/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parteapelante, D. Maximiliano , r epresentado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistido por la Letrada Dña. Sonia Saso Les ; parteapelada, Dña. Camila , representada por la Procuradora Dña. Sagrario de La Parra Hermoso de Mendoza y asistida por la Letrada Dña. Mª Luisa Moneo Mateo y Ministerio Fiscal .

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sr. Dña. ANA FERRER CRISTOBAL .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de octubre del 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 331/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que seDESESTIMAla demanda de modificación de medidas

definitivas formulada por D. D. Maximiliano , contra Dña. Camila y NO HA LUGAR A MODIFICAR la pensión por alimentos a favor del hijo del matrimonio Augusto , debiendo mantenerse la misma, sin perjuicio de que un cambio de circunstancias pueda llevar a la nueva solicitud sobre modificación o extinción de la misma.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Maximiliano .

CUARTO.-La parte apelada, Dña. Camila y MINISTERIO FISCAL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 52/2015 , habiéndose señalado el día 23 de junio de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tudela dictó en fecha 29 de Octubre de 2014 sentencia en Autos de modificación de medidas definitivas por la que desestimaba la demanda presentada por Don Maximiliano contra Doña Camila .

Recurre ahora en apelación, la representación del Sr. Maximiliano alegando error en la valoración que de la prueba se hace por el Juez de Instancia, al considerar que ha quedado acreditado que el Sr. Maximiliano ha estado en prisión desde el 9/2/2009 hasta el 28/1/2014, accediendo entonces a Proyecto Hombre y obteniendo la libertad condicional el 8 de abril de 2014: también considera acreditado que sus ingresos económicos han descendido de 1100€ a 426€ y que actualmente mantiene una relación sentimental con Lorenza teniendo otra hija Rosana nacida en NUM000 de 2011.

Alega igualmente infracción de los preceptos recogidos en el Código Civil y de la jurisprudencia existente al respecto en relación con la necesidad de abonar una pensión de alimentos al hijo del anterior matrimonio con independencia de la capacidad económica del progenitor y considera igualmente que el concepto de mínimo vital no puede valorarse en términos absolutos como único requisito a tener en cuenta sino que debe tenerse siempre presente la capacidad económica de quien debe prestar los alimentos.

La representación de la Sra. Camila se opone al recurso presentado y solicita la integra desestimación del mismo.

SEGUNDO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Don Maximiliano en el que alegaba el cambio en las circunstancias existentes al tiempo de dictar la sentencia de divorcio y fijar la pensión alimentaria a favor de su hijo menor, Augusto en 270€ y a que entonces, el tenía unos ingresos de 1100€ y la Sra. Camila cobraba un subsidio de 350€.

A ello se opuso la representación de la Sra. Camila alegando que no es cierto que las circunstancias hayan variado desde la sentencia de divorcio ya que desde entonces se han interpuesto denuncias que han dado lugar a embargos por impagos de pensiones. Añade que también ella ha vuelto a contraer matrimonio y que de dicha unión ha nacido un menor que cuenta en la actualidad cuatro años, habiéndose roto esta nueva familia.

Antes de entrar a valorar los motivos del recurso planteado, hemos de tener presente que tal y como señala la sentencia de instancia y se recoge constantemente por nuestros Tribunales, las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas sino que las mismas pueden y deben ser objeto de modificación atendiendo a las modificaciones que de la situación vital de los implicados se derivan.

Sin embargo para que ello se produzca es necesario que exista una alteración sustancial de las circunstancias que hagan necesario dicha variación tratando de hallar un equilibrio entre la necesidad de adaptarlas a la nueva situación jurídica y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimoniales por ello que para llevar a cabo dichas modificaciones es necesario el cumplimiento de unos requisitos mínimos como son:

a) un cambio objetivo en la situación contemplada y que ese cambio afecte al núcleo de la medida no bastando para ello que vaya referido a circunstancias accesorias al mismo.

b) que esa modificación se presente con datos de permanencia, es decir que aparezca como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

c) la imprevisibilidad de la alteración, en el sentido de que no haya podido preverse al tiempo de dictarse las medidas cuya modificación se pretende y

d) finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.

La razón de todo ello radica en que la medida que se trata de modificar, o ha sido inicialmente convenida por los dos cónyuges en el convenio regulador y posteriormente ha sido aprobado por resolución judicial, o directamente ha sido aprobada en resolución judicial con lo que se crea un estado jurídico que no es lícito contradecir, si no se acredita cumplidamente la modificación sustancial, imprevisible y no imputable a la propia parte, que, con sus propios actos, generó una situación de cuyos efectos no puede desligarse por su propia voluntad. Así lo ha recogido entre otras muchas la SAP de Navarra de 26 de marzo de 2015 .

Habiéndose alegado por la recurrente el error en la valoración de la prueba este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio'tantum devolutum quantum apellatum'conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 (RJ 2007 , 5575)] 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].

Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que tal valoración aparece suficientemente motivada o razonada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue como resultado de tal valoración, no pongan de manifiesto un error palpable o manifiesto o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Valorando conforme a ello la prueba practicada, ha quedado acreditado que en sentencia de fecha 19 de octubre de 2005 se fijó una pensión de alimentos a abonar por el ahora recurrente de 270 € mensuales; en la fundamentación jurídica de la sentencia se dio por acreditado que la madre percibe 352€ de subsidio y vive en una casa de acogida y que el padre mantenía la misma situación que la existente al tiempo de dictarse el auto de medidas provisionales.

También a través de la prueba documental aportada ha quedado acreditado que el Sr. Maximiliano ingresó en el Centro penitenciario de Zaragoza-Zuera saliendo en libertad provisional el 8 de abril de 2014; hasta el 18 de julio de 2014 ha venido cobrando una prestación contributiva por desempleo de 925,02€ y que desde entonces hasta el 18 de febrero de 2015 ha venido percibiendo un subsidio por desempleo de 426€.

Se ha alegado por ambos cónyuges como motivo y fundamento de sus pretensiones el nacimiento de un nuevos hijos producto de relaciones también nuevas debiendo tener presente en este sentido que es reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a que el nacimiento de nuevos hijos no puede determinar el perjuicio económico a los hijos habidos con anterioridad, debiendo preservarse las obligaciones asumidas con anterioridad. Ahora bien, tal doctrina jurisprudencial ha sido mitigada en recientes resoluciones en el sentido de apreciar la nueva carga alimenticia que representa el nacimiento de un nuevo hijo, cuando tenga una real incidencia en la capacidad económica del progenitor, pues lo contrario podría ir en detrimento de las necesidades del nuevo hijo que como menor tiene derecho a que se cubran dignamente sus necesidades. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3 de octubre de 2008 , que viene exigiendo sin embargo el conocimiento del caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, siendo por tanto preciso probar si la nueva pareja contribuye económicamente al sostenimiento de la nueva carga o por el contrario si el sustento del hijo queda a expensas exclusivamente del padre situación ésta que entiende sí redundaría en una disminución de su fortuna.

En el caso de autos no se ha aportado prueba alguna al respecto, lo cual, unido al hecho de que ambos progenitores estén en la misma situación hace que dicha circunstancia no se deba tener en cuenta.

A la vista por tanto de todo ello, es un hecho cierto e indudable que al tiempo de dictarse el divorcio los ingresos del señor Maximiliano ascendían a 1100€ mensuales y que actualmente cobra un subsidio de 426€. Si bien es cierto que dicha modificación, en ningún caso puede producir los efectos de finalización o suspensión de la pensión alimentaria, entendemos que si procede una disminución de los mismos, que si bien es cierto viene dada por una circunstancia que podemos considerar como temporal ello no impide que pueda acordarse la misma atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento de ser dictadas.

Ahora bien, solicitando el recurrente que se elimine o en todo caso se reduzca la misma a 50€, entendemos que dicha cantidad es insuficiente atendiendo a las circunstancias y teniendo en cuenta el concepto de mínimo vital admitido por nuestros tribunales.

Partiendo de la consideración de que la obligación legal que pesa sobre los progenitores, de prestar alimentos, está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ), se ha recogido por nuestros Tribunales que'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

Conforme a todo ello y habiendo quedado acreditada la importante disminución en cuanto a los ingresos que ahora recibe el recurrente, teniendo en cuenta que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo'en todo caso',conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146, consideramos que el mantenimiento de la pensión dejaría en la absoluta indigencia al alimentante, de forma que con los ingresos que obtiene en la actualidad, conforme a la documentación aportada, nos permiten fijar en 150€ al mes la pensión alimenticia en favor del hijo común; cifra que se revisará en la misma forma en que se vayan incrementando o disminuyendo los ingresos del obligado al pago.

Procede por tanto la estimación del recurso en el sentido indicado.

CUARTO.-No procede hacer expresa condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta sala acuerda laestimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de don Maximiliano contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Tudela en fecha 29 de octubre de 2014 , acordando en consecuencia la modificación de la pensión por alimentos a favor del hijo del matrimonio Augusto , que queda fijada en 150 € al mes.

No procede hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, derecurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de losVEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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