Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 291/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 169/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RAMOS, ELISA MIQUEL
Nº de sentencia: 291/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100276
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000169/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001346/2012
SENTENCIA Nº 291/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. Mª Elisa Ramos Miquel
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En ELCHE, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001346/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante PISO JOVEN S.L., C P DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 NUM001 - NUM002 y NUANT CONSTRUCCIONES S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.Antonia Faustina García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Vicente Serrano Selva, y como apelada Luis Pedro , representada por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Viladrich Peinador
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Elche, en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora María Asunción Hernández García en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 NUM001 - NUM002 contra PISO JOVEN S.L., Marí Luz , Luis Pedro Y NUANT CONSTRUCCIONES S.L.U. y dispongo: ABSUELVO A Marí Luz , Luis Pedro de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.
CONDENO A PISO JOVEN S.L. a hacer las obras necesarias para reparar las filtraciones en el sótano de garajes localizadas en el entorno de la junta de hormigonado, empleando para ello, las soluciones materiales que correspondan con arreglo a proyecto y memoria de calidades, según lo indicado en el informe pericial de la parte actora elaborado por el perito Felix , siendo a su cargo el coste total del proyecto técnico que se requiera para determinar las reparaciones e instalaciones a ejecutar, incluyendo honorarios de técnicos y tasas municipales por licencias y permisos para la ejecución de dichas obras de reparación.
CONDENO conjunta y solidariamente a PISO JOVEN S.L. y a NUANT CONSTRUCCIONES S.L.U. a hacer las obras necesarias para reparar las filtraciones en el techo de los trasteros núm. NUM003 y NUM004 empleando para ello las soluciones materiales que correspondan con arreglo a proyecto y memoria der calidades, según lo indicado en el informe pericial de la parte demandada elaborado por el perito Secundino , siendo a su cargo el coste total del proyecto técnico que se requiera para determinar las reparaciones e instalaciones a ejecutar, incluyendo honorarios de técnicos y tasas municipales por licencias y permisos para la ejecución de dichas obras de reparación.
CON IMPOSICIÓN de costas en los términos descritos en el fundamento séptimo.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - DIRECCION001 NUM001 - NUM002 y, también por los codemandados Piso Joven, S.L. y Nuant Construcciones, S.L., en tiempo y forma, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 169/16, tramitándose el recurso en forma legal. La parte demandante-apelante solicitó la revocación parcial de la Sentencia de instancia en el sentido que consta en su escrito y se opuso al recurso interpuesto por los codemandados-apelantes y, los codemandados- apelantes, a su vez, instaron la declaración de nulidad parcial del párrafo tercero del fallo de la Sentencia que se recurre y la petición subsidiaria que consta en su escrito; también impugnaron el recurso de la demandante-apelante. El apelado D. Luis Pedro interesó la confirmación de la resolución recaída en primera instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 09 de junio de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la lLma. Sra. Dña. Mª Elisa Ramos Miquel, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 NUM001 - NUM002 , de Alicante, absolviendo a la arquitecta técnica (Sra. Marí Luz ) y al arquitecto superior ( Sr. Luis Pedro ) al haber prescripto la acción de responsabilidad que el art. 18.1 L.O.E . prevé en relación a los daños contemplados en el art. 17 de la misma ley .
Condena la Promotora Piso Joven, S.L. (promotora) a reparar las filtraciones del sótano de garajes en torno a la junta de hormigonado al no derivar el defecto ni de un error en el proyecto, ni de un defecto de ejecución. La reparación deberá llevarse a cabo de conformidad con la solución postulada por el perito de la actora.
Finalmente, condena conjunta y solidariamente a la Promotora y la constructora ( Nuant ConstruccionesS.L.U.) a reparar las filtraciones en el techo de los trasteros núm. NUM003 y NUM004 .
Se imponen las costas a la actora respecto a las propias y las de los codemandados Marí Luz y Luis Pedro y las comunes por mitad. Piso Joven S.L. y Nuant Construcciones SLU en cuanto a sus propias costas y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Recurso interpuesto por la actora-apelante.
I.- Se alega en primer lugar la infracción de los arts. 218 y 394 de la LEC . Argumenta que Piso Jóven S.L. solicitó la desestimación íntegra de las pretensiones recogidas en la demanda, lo que se plasma en el hecho Tercero de la Sentencia y que en el antecedente de hecho cuarto de la resolución se hace constar la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes en la audiencia previa celebrada el 25 de junio de 2014. Continúa diciendo que no existió allanamiento en el juicio a ninguna de las pretensiones de la demandada.
Ha determinado el TS que'Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictumy el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989 , RJ 1989, 8846). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 , RJ 1993, 7454). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 RJ 2004, 7876 y 5 de febrero de 2009 RJ 2009, 1366). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 RJ 1988, 753 y 1 de octubre de 2010 RJ 2010, 7303)'.
En el asunto que nos ocupa, asiste la razón a la demandante al manifestar que respecto a la promotora Piso Joven, S.L. se han estimado todos sus pedimentos ( que se concretaban en hecho tercero de su demanda, relativos a filtraciones en sótano de garajes y manchas de filtraciones en el techo de trasteros, folios 3 y 4 de autos) y también en que la promotora permaneció en el proceso escudándose en la imposibilidad de realizar las reparaciones por carecer del permiso de la finca colindante para acceder a su propiedad, posición ciertamente cómoda que le permitía rebatir en juicio las argumentaciones de la demandante cuando podía haberse allanado o llegado a algún acuerdo que hubiera evitado la continuación del procedimiento; debiendo señalar que el perito Sr. Felix dijo que cabía la posibilidad de realizar la reparación de estas deficiencias a través de la propia urbanización de la actora, si bien resultaba más costosa (CD 3/3 tiempo 13:19:26 y ss.), lo que siendo profesionales inmobiliarios no debían desconocer.
Así del visionado del CD de la audiencia previa ( tiempo 10:14:10), se observa que el Letrado de Piso Joven manifiesta que no se opone y que ha presentado propuesta pero que no se les facilita la entrada por la propiedad vecina, sin embargo al CD 3/3, relativo a los informes de los peritos, se aprecia como procura inhibir a su representada de cualquier responsabilidad, incluso respecto de las humedades de los trasteros para la que no resulta necesario acceder a la colindante ( tiempo 13:40:11 CD 3/3), postura de oposición que viene nuevamente a realizar en conclusiones, incluso alegando la existencia de una servidumbre de aguas para explicar la causa de las humedades en los garajes.
Por su parte opone la apelada que con los correos que se transcriben en su escrito de oposición al recurso, se acredita su voluntad de no llegar al pleito. No llegamos al mismo convencimiento ya que sus respuestas cuando se les permite la entrada por la colindante son genéricas y no responden a lo que inquieta a aquella; no se especifica, por ejemplo, el tiempo que tardarán en ejecutar la intervención sobre el socavón y el muro de separación, si precisarán la entrada de maquinaria pesada, si ello privará a los propietarios del uso de alguna zona en concreto o en qué condiciones quedará la urbanización cuando hayan terminado los trabajos; en consecuencia no se observa una verdadera aptitud colaboradora en la promotora.
Además, como hemos apuntado, no todas las reparaciones a efectuar tenían su origen en la finca vecina, así al folio 52 de autos el Arquitecto D. Felix realiza la descripción de las reparaciones relativas a las manchas por filtraciones en los techos de los trasteros y todas ellas se pueden realizar sin invadir la finca contigua (la piedra artificial que remata el borde la piscina está agrietada y el agua se filtra. Requiere levantar la piedra artificial en el contorno lateral afectado, impermeabilizar bajo esta y volver a colocarla. Pintar las paredes afectadas). Coincidiendo con lo anterior el perito D. Secundino tampoco prevé ninguna necesidad de acceder a la urbanización colindante por cuanto la causa de los daños se encuentra en la zona de la piscina de la propia urbanización ( folio 327 y 328 de autos), lo que ratificaron en sala, habiendo tenido que llegar hasta Sentencia para que se condene a la promotora, junto a Nuant Construcciones, también en este bloque de reparaciones.
Debe por tanto prosperar el presente motivo de apelación y en consecuencia, en aplicación del art. 394 de la LEC . , se han de imponer a la mercantil piso Joven, S.L. las costas causadas en la primera instancia por la actora, la cual no responderá ni por las propias ni por las comunes sino únicamente por las que deriven de la intervención de los codemandados Dª. Marí Luz y D. Luis Pedro .
II.- Respecto al segundo motivo del recurso, por infracción del art. 218 LEC y 17 de la LOE y jurisprudencia que lo desarrolla; Cierto es que el TS, en la misma Sentencia que se cita en la resolución que se recurre, prevé las situaciones de conexidad o dependencia y, que esta Sección la ha atendido en ocasiones. No lo es menos que consta en la escritura de poder para pleitos que el arquitecto, D. Luis Pedro , era en ese momento el Administrador único de Piso Joven, S.L. ( folio 127 de las actuaciones). Sin embargo, como bien opone la dirección procesal de Piso Joven,SL. , este es un hecho que se pone de manifiesto de manera súbita en esta alzada; no se planteó como hecho controvertido en la audiencia previa ( cuando ya se tenía conocimiento del documento citado por cuanto acompañaba a la contestación a la demanda de la promotora), ni se interrogó sobre ello al Sr. Luis Pedro ( CD 1/3 tiempo 11;57:56 y ss.) y en consecuencia, ni se nombró en conclusiones. Es por ello que el motivo debe ser inadmitido ya que lo contrario produciría inevitablemente una situación de indefensión al interesado que no pudo ejercer su derecho de defensa, lo que impide conocer sobre el resto de alegaciones en que la apelante sustenta este motivo.
En este sentido, podemos citar la STS de 1 de octubre de 2013 (rec. nº 1000/2011 ; Pte. Excmo. Sr. Saraza Jimena):'la causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 72/2009, de 13 de febrero, recurso núm. 2/2001 y núm. 33/2011, de 31 de enero, recurso núm. 1916/2007 ). No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 97/2011, de 18 de febrero, recurso núm. 2005/2006 , y núm. 548/2012, de 20 de septiembre, recurso núm. 442/2010 )'.
Consecuentemente debe declararse su desestimación.
TERCERO.-Recurso interpuesto por las mercantiles Piso Joven, S.L. y Nuant Construcciones, S.L.
Se alega la vulneración por la Sentencia que se recurre de los arts. 118 CE . en relación a los arts. 551.1 , 552.2 556.1 de la LEC y concordantes sobre la ejecución de las Resoluciones judiciasles. Así como los arts. 216, 217 y 218 sobre la exhaustividad y motivación de las Sentencias.
Desarrolla el motivo de dicha vulneración en la alegación segunda, sin la cual el Tribunal no podría conocer cuáles son las circunstancias sobre las que debe pronunciarse en relación con el supuesto concreto que se analiza y así, denuncia la omisión sobre el principal hecho mantenido por su parte que resulta fundamental para la ejecución de la Sentencia; dicho de otro modo, alega incongruencia omisiva.
Sobre tal cuestión parece oportuno comenzar señalando que establece el artículo 209.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que 'El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos ...', mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.
El principio de congruencia de las sentencias 'significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T. C. sentencia de 12 de junio de 1986 )'. Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996 , que el principio jurídico procesal de la congruencia 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas', por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', así como que 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero , 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio , 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).
Ahora bien, no puede confundirse 'la obligación de congruencia de la sentencia (que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, más no a sus alegaciones jurídicas o fácticas) con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de incongruencia'. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de 1998 aclara que 'No cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear valoraciones probatorias interesadas y particulares, pues únicamente procedería su acogida, como incongruencia interna, si resulta influyente y decisiva en el fallo, cuanto se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria ( SS de 28-2-1991 , 24-3-1993 , 11-11-1994 , 28-1 - 1995 , 3-2-1996 y 30-1-1997 ).
Finalmente al respecto establece la Sentencia del T.S. 30 octubre de 2009 , 'El cuarto motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 1941 (LA LEY 1/1889), 1957 (LA LEY 1/1889), 1959 (LA LEY 1/1889) y 1960 del Código civil (LA LEY 1/1889) y comienza con una referencia a la incongruencia omisiva que no es objeto de casación sino de infracción procesal y no cabe en sentencia desestimatoria ya que ésta rechaza todos los pedimentos del suplico de la demanda (así, sentencia de 1 de octubre de 2001 , 19 de junio de 2003 , 27 de junio de 2005 , 2 de junio de 2009 )'.
Pues bien, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto por cuanto la comunidad vecina no era parte en el pleito, no pueda estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).
No habiendo acudido las ahora apelantes al trámite del art. 215 de la LEC , procede la inadmisión y consiguiente desestimación del motivo.
CUARTO.-Respecto a las costas causadas en esta alzada, se imponen a las codemandadas-recurrentes, Piso Joven S.L. y Nuant Construcciones,S.L., al ser desestimado su recurso.
Se exceptuan las causadas por el arquitecto Sr. Luis Pedro que serán asumidas por la actora-apelante al ser desestimado el motivo de su recurso relativo a este.
Ello en aplicación del art. 398 en relación al 394, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.-Que debemos estimar yestimamos parcialmenteel recurso interpuesto por la representación Procesal de la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 NUM001 - NUM002 , contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 1346/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche , querevocamos parcialmenteen el sentido de modificar su pronunciamiento en costas y así imponer a la mercantil piso Joven, S.L. las costas causadas en la primera instancia por la actora, la cual no responderá ni por las propias ni por las comunes, sino únicamente por las que deriven de la intervención de los codemandados Dª. Marí Luz y D. Luis Pedro , quedando incólumes el resto de pronunciamientos.
Con condena en costas de esta alzada a la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 NUM001 - NUM002 únicamente respecto a las causadas por el arquitecto Sr. Luis Pedro y con devolución del depósito para recurrir.
2.-Que debemos desestimar ydesestimamosel recurso de apelación interpuesto por las codemandadas PISO JOVEN, S.L. Y NUANT CONSTRUCCIONES, S.L. contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 1346/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche , queconfirmamos,a excepción del pronunciamiento en costas que ha resultado modificado por estimación parcial del recurso de la actora, con condena en costas de esta instancia a las citadas mercantiles, salvo en lo relativo a las causadas por el arquitecto Sr. Luis Pedro que serán de cargo de la actora-recurrente y, pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
