Sentencia CIVIL Nº 291/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 560/2014 de 06 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 291/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100298

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9953

Núm. Roj: SAP B 9953:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 560/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1139/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 291/2016

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 6 de octubre de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1139/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Arenys de Mar, a instancia de D. Pedro Francisco y Dña. Elisenda contra Dña. Esther y Dña. Filomena , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pons Bialowas, en nombre y representación de DOÑA Elisenda Y DON Pedro Francisco contra DOÑA Filomena Y DOÑA Esther , declaro que no haber lugar a lo solicitado. Todo ello con imposición de costas a los demandantes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Pedro Francisco y Dña. Elisenda y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza contra la sentencia de instancia la parte actora, solicitando que se declare su derecho a percibir el importe en que se cifren sus derechos legitimarios en la herencia de su difunto padre, más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento, condenando a la demandada Dª Filomena al pago de tales derechos e intereses, acordando la reducción y/o supresión de las donaciones hechas por el causante a favor de la hija codemandada por su carácter inoficioso, condenando a las demandadas a pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición a las demandadas de las costas del procedimiento.

Frente al recurso se opusieron las demandadas, que interesaron la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Argumenta la apelante la existencia de una errónea valoración de la prueba, centrándose inicialmente en la apreciación de la resolución de instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva, al considerar que no ha existido una aceptación ni expresa ni tácita de la herencia.

La resolución de instancia valora que los únicos actos hechos por la heredera Sra. Filomena son de mera conservación y que por ello no pueden entenderse como un acto de aceptación tácita de la herencia, al haberse hecho únicamente abono de suministros de las viviendas y del préstamo hipotecario de la finca de Marchena.

A la vista de la prueba practicada no puede compartirse la valoración de la resolución apelada, entendiendo que sí ha existido una aceptación tácita de la herencia tal y viene permitido por el art .461.3 del C. C . de Cataluña., pues no se considera que meramente hubiera realizado la heredera actos de gestión de las cuentas comunes, sino de auténtica disposición, lo que confiere a estos la consideración de aceptación tácita de la herencia.

En efecto según resulta de los extractos bancarios obrantes en autos y en concreto del de Unicaja banco, tras el fallecimiento Sr. Pedro Francisco , se realizaron diversos abonos no solo para los suministros, abonándose además la cuota del préstamo hipotecario de la que eran titulares ambos cónyuges, sin que consten ingresos de la Sra. Filomena para atender a su propia parte. Además en el extracto de movimientos de la cuenta de La Caixa finalizada en NUM000 , resultan no solo el abono de suministros sino también y tras el fallecimiento del causante reintegros, traspasos de fondos, abonos por concepto de entidades de previsión y servicios médicos y hospitalarios .

Esta actuación es únicamente compatible con una aceptación de la herencia tácita, a falta de otra expresa, resultando unida a tal valoración la consideración de que los únicos fondos que abastecían las cuentas provenían de las ganancias del fallecido, tal y como resulta de las propias manifestaciones de la Sra. Filomena en la vista, que asumió que en la cuenta únicamente se ingresaba la pensión del difunto, pese a que a posteriormente y a preguntas de su Letrado refirió que también se habían ingresado percepciones de su trabajo y posteriormente su pensión, sin bien no existe prueba alguna de este hecho, prueba que a ella incumbía, conforme a lo previsto en el art. 217 de la L.E.C . y al principio de mayor facilidad probatoria.

Se hace propio mencionar al respecto la Sentencia del T.S. Sala 1ª, de 24 de marzo de 1.971 , entre otras muchas , conforme a la cual el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente o de depósito a plazo fijo, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, como norma general, lo único que comporta, 'prima facie', en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria o depósito se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroja la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos o más titulares indistintos de la cuenta, ya que esto sólo habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios, lo que permite que pueda decretarse la exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular bancario y no demostró tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado, debiendo llegarse a la conclusión de que no cabe presunción ni de titularidad dominical, ni de atribución por mitad o partes iguales, pues ello se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios, no siendo posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a la repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse en la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato - T.S. Sala 1ª, de 19 de octubre de 1.988, 8 de febrero de 1.991, 23 de mayo de 1.992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1.993 y 19 de diciembre de 1.995, entre otras muchas.

Asimismo la STS de 25 de mayo de 2.001 refiere que 'la titularidad conjunta sólo expresa una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares, pero el mero hecho del mantenimiento de cuentas con titulares plurales no atribuye por sí el condominio sobre los saldos, pues viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos'.

La expuesta jurisprudencia y la ausencia de prueba de que la propiedad real de los fondos fuera de la apelada, junto con los actos que en las cuentas se han hecho tras la defunción del causante, conducen a la pertinencia de desestimar la alegada falta de legitimación pasiva .

TERCERO.-Sentando lo expuesto en el fundamento que precede ha de valorarse seguidamente la falta de legitimación por causa de indignidad que opusieron las apeladas y dado lo actuado no cabe acoger dicha alegación.

Consta en autos que el causante otorgó testamento el 15/06/2004 instituyendo heredera universal a su esposa y legando a sus tres hijos, en pago de sus derechos legitimarios lo que por legítima les correspondiera según la ley. Falleció el 08/12/2009.

Alega la apelada sobre la indignidad que cuando otorgó testamento no se hallaba en vigor el Libro IV del Código Civil de Cataluña, que prevé expresamente el desheredamiento y por ello una vez hecho el testamento se vació la herencia de contenido.

En primer término no puede obviarse que cuando falleció el causante ya estaba en vigor la norma legal aludida de modo que pudo haber hecho nuevo testamento conforme a su pretendida voluntad, pero es que además conforme a la luz que arroja la actual regulación tampoco puede hablarse ni de indignidad ni de causa de desheredamiento.

Conforme a lo previsto en el 451-17 del C.c. de Cataluña las causas de desheredación son las siguientes:

a) Las causas de indignidad establecidas por el artículo 412-3.

b) La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.

c) El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.

d) La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.

e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

Por su parte conforme al art. 412-3 del mismo cuerpo legal, será indigno para suceder:

a) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante.

b) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad e indemnidad sexuales, si la persona agravada es el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante.

c) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber calumniado al causante, si lo ha acusado de un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.

d) El que ha sido condenado por sentencia firme en juicio penal por haber prestado falso testimonio contra el causante, si le ha imputado un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.

e) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agravada o de un representante legal de esta.

f) Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que les sea imputable.

g) El que ha inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición por causa de muerte del causante o le ha impedido hacerlo, así como el que, conociendo estos hechos, se ha aprovechado de los mismos.

h) El que ha destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición por causa de muerte del causante.

Es partiendo del contenido de estos artículos que no puede tenerse por probada la existencia de causa de desheredación ni de indignidad, pues no lo sería el alegado distanciamiento de los apelantes con su padre, no constando que la causa fuera imputable a aquellos, y no habiéndose acreditado de forma cierta que no mantuvieran relación alguna, lo que negaron los mismos.

CUARTO.-Llegados a este punto debe cuantificarse la legítima de los apelantes, y para ello se hace propio determinar el importe del caudal hereditario .

En primer lugar deben tenerse en cuenta los saldos de las cuentas, con un importe a la fecha del fallecimiento del causante de 3.546,37 euros y 5.202,16 euros, según ambas partes convienen y resulta de lo actuado, no procediendo considerar únicamente el 50% de los importes por entender, como ya se ha expuesto , que el total le pertenecía a aquel.

También existe conformidad entre las partes, en cuanto a la inclusión del valor correspondiente a los dos inmuebles existentes, por lo que no procede disquisición alguna al respecto, si bien difieren en su cuantificación.

Pues bien, el inmueble sito en Malgrat debe cuantificarse en la suma de 85.900 euros, atendiendo al contenido de la pericial practicada a instancia de la demandada, considerando que frente a la pericial de la actora, el Sr. Pedro Francisco accedió al interior de la finca, pudiendo por ello obtener un conocimiento más exacto de la situación, explicando en la vista bien claramente que era como un tubo, con dos ventanas al exterior, además de referir que el estado de la cubierta era malo y que requería una adecuación, todo lo que cual suponía una depreciación importante.

En cuanto al piso de Marchena debe considerarse la suma de 48.563,41 euros, que resultan del informe de la actora, atendiendo a su contenido y en especial al exhaustivo detalle de los inmuebles testigos frente a lo consignado en la pericial de la demandada, de modo que se valora que el primero acredita de forma más razonada y constatable la cuantificación que recoge.

No cabe, pese a la pretensión de la apelante considerar la existencia del fondo ascendente a 39.000 euros, pues de lo actuado no resulta que dicho importe perteneciera al finado a la fecha de su fallecimiento, sino antes bien que hubo una cancelación del contrato de imposición con anterioridad a ese desgraciado hecho, de modo que no cabe suponer que el importe no fuera destinado por su titular a los usos que creyera propios, siendo incontestable que no formaban parte de su haber hereditario a la data de su muerte.

Con lo expuesto el activo queda determinando en la suma de 143.211,94 euros, siendo el pasivo, según convienen ambas partes, de 6.202,72 euros, lo que concreta el importe del caudal relicto en la cifra de 137.009,22 euros.

En consecuencia la cantidad que como legítima corresponde a cada uno de los apelantes es la de 11.417,43 euros, lo que supone una total de 22.834,86 euros para ambos, con más los intereses legales desde la fecha de fallecimiento del causante.

QUINTO.-Seguidamente debe valorarse la pertinencia de la declaración de inoficiosidad de las donaciones que el difunto realizó en favor de su hija y también legitimaria Esther y para ello debe atenderse a lo previsto en el art. 451-22 del C.c . catalán, conforme al cual el legatario, el donatario y el adquiriente de una atribución particular en pacto sucesorio afectados por la inoficiosidad pueden evitar la pérdida de la totalidad o de una parte del bien legado, dado o atribuido en pacto sucesorio pagando a los legitimarios en dinero el importe que deban percibir.

En consecuencia solo cabe la declaración que se postula de no hacerse pago a la legítima, por lo que solo para éste supuesto será procedente la reducción , en el orden establecido por el art. 451-23 del mismo texto legal .

SEXTO .-La estimación parcial del recurso conlleva la revocación del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia , no procediendo expresa imposición, como tampoco resulta propia para las originadas en ésta alzada, dado lo previsto por los art. 394 y 398 de la L.E.C ..

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso presentado por Dª Elisenda y D. Pedro Francisco , contra la sentencia de 7 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arenys de Mar , debemos revocar y revocamos la misma, cifrando la cuantía de la legítima de los actores, correspondiente a la herencia de su difunto padre, en la suma de 11.417,43 euros para cada uno de ellos, lo que hace un total de 22.834,86 euros, más los intereses legales desde la fecha de su fallecimiento, 8 de diciembre de 2009, reduciéndose por inoficiosas las donaciones de los inmuebles que hizo el causante según el orden establecido por el art. 451-23 del C.c . de Cataluña, si no pudiera abonarse en dinero a los legitimarios su legítima, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia. No procede tampoco imposición de las costas de ésta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.