Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 291/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 478/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 291/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100289
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2011/0220163
Recurso de Apelación 478/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1760/2011
APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 VALDILECHA(MADRID)
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSEFA HIJANO ARCAS
CHALETS PROMOCIONES 57 S.L.
PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN
APELADOS:D./Dña. Aquilino
PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
D./Dña. Claudio
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
DEMANDADO:NEVADA SAN REMO S.L.
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 291/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1760/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 VALDILECHA(MADRID), apelante - demandante , representada por la Procuradora Dª Mª JOSÉ HIJANO ARCAS y defendida por Letrado y CHALETS PROMOCIONES 57 S.L. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN y defendido por Letrado, contra D./Dña. Claudio , apelado - demandado, representado por la Procuradora D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por Letrado y D./Dña. Aquilino , representado por el/la Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA y defendido por Letrado y NEVADA SAN REMO S.L. incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/09/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/09/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hijano Arcas , en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Valdilecha, Madrid, debo condenar y condeno a Chalet Promociones 57 S.L. a reparar los defectos constructivos descritos en el informe pericial de Doña María Antonieta , así como al abono de la cantidad de 1.402,19 euros, con los intereses legales, ejecutándose dichas reparaciones a su costa si así no lo hiciere voluntariamente, asimismo, debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda a Nevada San Remo S.L., Aquilino y Claudio , sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, a excepción de las derivadas a instancia de los codemandados absueltos, que serán a cargo de la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de abril de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de mayo de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El edificio sito en PLAZA000 nº NUM000 de Valdilecha (Madrid) fue construido por la entidad 'Nevada San Remo, S.L.', contratada por la promotora 'Chalets Promociones 57, S.L.', que vendió las viviendas, plazas de garaje y trasteros del edificio.
En fecha 2 de noviembre de 2006 se expidió el certificado final de obra; posteriormente, en Junta General Extraordinaria de Propietarios, de fecha 3 de mayo de 2010, 'se aprueba por unanimidad iniciar el procedimiento de reclamación judicial contra todos los agentes constructivos intervinientes en el proceso de construcción del edificio', debido a la aparición previa de humedades en el inmueble.
En la demanda iniciadora del presente procedimiento, la Comunidad de Propietarios interesa la condena solidaria de la promotora 'Chalets Promociones 57, S.L.', la constructora 'Nevada San Remo, S.L.', el arquitecto D. Aquilino y el arquitecto técnico D. Claudio a la reparación de los defectos que constan en el informe pericial aportado con la demanda, así como el abono de 1.402,19 €, que derivan de la reparación de las patologías en la vivienda sita en la planta NUM001 , puerta NUM001 (documento nº 8 aportado con la demanda). La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, condenando a la promotora a reparar los defectos constructivos descritos en el informe de Doña María Antonieta y al abono de la cantidad de 1.402,19 €, más los intereses legales; absolviendo al resto de los demandados.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la condenada, recursos que son objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La Comunidad de Propietarios plantea como primer motivo de apelación el error en la valoración de la prueba pericial, alegando que ninguno de los tres peritos que emitieron informe realizaron catas en el edificio para determinar el origen y la causa de las patologías, por ello no debe darse mayor credibilidad al dictamen aportado por una de los codemandados; además, se apunta que en todos ellos se aprecia un elemento común, como son las humedades que aparecen en el garaje, trasteros y en 6 de las 11 viviendas que componen el edificio.
Los tres informes periciales que obran en autos han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia ha realizado una valoración de la pruebas periciales, otorgando 'preeminencia al informe pericial de la arquitecto Doña María Antonieta '.
Tras el análisis de los dictámenes obrantes en autos, emitidos por Doña Leticia , en fecha 30 de diciembre de 2010 (folio 89), aportado por la actora; el elaborado el 9 de octubre de 2012 por Doña María Antonieta (folio 69) y el de fecha 24 de noviembre de 2012 (folio 329), realizado por D. Fausto , habiendo sido realizados los dos últimos a instancia de los demandados; esta Sala llega a la conclusión de que las humedades se extienden a la fachada del edificio, garaje, trastero y a 6 viviendas; en definitiva, se trata de humedades generalizadas, que han de ser atajadas de forma radical, con sistemas definitivos, de lo contrario aparecerían de nuevo; entendemos que el único informe pericial que ofrece este tipo de soluciones es el adjunto a la demanda, tratándose de reparaciones puntuales y parciales las apuntadas por los dictámenes aportados por las codemandadas.
A la vista de la abundancia y aspecto de las humedades, que aparecen en las fotografías incorporadas a los distintos informes y teniendo en cuenta las divergencias entre los peritos sobre su causa y origen, esta Sala descarta que sean debidas a fugas de agua de un baño, posibilidad apuntada por Doña María Antonieta , o bien a el defectuoso mantenimiento por parte de los propietarios de las viviendas por no haber procedido al encendido de la calefacción, como indica D. Fausto . Por tanto, entendemos que el Juzgador 'a quo' ha valorado erróneamente las pruebas periciales, optando la Sala por acoger las soluciones ofrecidas en el informe de Doña Leticia para proceder a suprimir de forma radical y definitiva la pluralidad de humedades que aparecen en el edificio.
Dicha valoración se encuentra corroborada por las manifestaciones de los testigos que han depuesto en la vista, habiendo indicado la Sra. Joaquina , que en su piso las humedades aparecen cuando comienzan las lluvias y que los inquilinos se quejan de su aparición; D. Carlos Francisco , otro de los propietarios, apunta que hizo reparaciones para poder ocupar la vivienda pero que las humedades vuelven a aparecer; manifestaciones que consideramos creíbles y reales, partiendo de lo dispuesto en el art. 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
En consecuencia, ha de procederse a estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, acogiendo las soluciones ofrecidas por el informe pericial aportado con la demanda.
TERCERO.-El artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3'. Y el art. 18.1 del mismo texto legal dispone que 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.
Atendiendo al contenido de dichos preceptos y a los defectos constructivos aparecidos, entendemos que los mismos no afectan a cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales, ni comprometan la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, el cual continúa siendo habitable, aún cuando reaparezcan las humedades; por tanto, teniendo en cuenta que el certificado de fin de obra data del 2 de noviembre de 2006, siendo el documento nº 2 aportado con la demanda la única prueba documental, que determina la fecha concreta de la aparición de los defectos constructivos, consistente en el acta de la Junta General Extraordinaria de Propietarios, de fecha 3 de mayo de 2010, no cabe duda que ha prescrito la acción para exigir la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, a que se refieren los preceptos citados.
CUARTO.-Con respecto al recurso de apelación interpuesto por 'Chalets Promociones 57, S.L.', cabe precisar que la Comunidad de Propietarios ejercita, en la demanda, no sólo la acción derivada de los arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación sino también la acción para exigir la responsabilidad contractual de la constructora, como revelan las páginas 27 y 28 de la demanda, donde se indica que contra el promotor se ejercitan las acciones del C.Civil con el fin de requerir la responsabilidad contractual, en base a los arts. 1.091 , 1.101 , 1.106 , 1.107 , 1.124 y 1.258 C.Civil ; añadiendo que el promotor de la obra es responsable de los daños materiales del edificio como interviniente en el contrato de compraventa. Dicha acción contractual ha sido estimada por la sentencia dictada en primera instancia para determinar la responsabilidad de la promotora.
Sin embargo, en la contestación de 'Chalets Promociones 57, S.L.' (folio 309) no se combate la inexistencia de contrato de compraventa ni el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, llevando a cabo el recurso de apelación la introducción de una alegación totalmente nueva, que no resulta factible, en base a lo preceptuado en el artículo 412.1 L.E.Civ ., según el cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la promotora.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a 'Chalets Promociones 57, S.L.' las costas procesales causadas en primera instancia por la demanda interpuesta contra ella, condenando a la actora a las costas procesales causadas por el resto de los codemandados, que han sido absueltos; sin pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta instancia con respecto al recurso formulado por la Comunidad de Propietarios, imponiendo a 'Chalets Promociones 57, S.L.' las costas originadas en esta segunda instancia por su recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Hijano Arcas, en representación de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Valdilecha (Madrid), y desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán, en representación de 'Chalets Promociones 57, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1760/2011; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda interpuesta por Doña Esther Alonso Rabadán, en representación de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Valdilecha (Madrid), como actora, contra 'Chalets Promociones 57, S.L.', como demandada; y desestimando la demanda contra 'Nevada San Remo, S.L.', D. Aquilino y D. Claudio , como demandados; se condena a 'Chalets Promociones 57, S.L.' a reparar los defectos constructivos enumerados en la demanda y en el informe pericial elaborado por Doña Leticia , obrante al folio 44 de los autos, ejecutándose las reparaciones a costa de las demandadas, si no las hiciese voluntariamente como se indican en el informe.
2.- Además se condena a 'Chalets Promociones 57, S.L.' al abono de la cantidad de 1.402,19 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
3.- Se absuelve al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda.
4.- Se imponen a 'Chalets Promociones 57, S.L.' las costas procesales originadas en primera instancia por la demanda interpuesta contra ella, condenando a la actora a las costas procesales causadas por el resto de los codemandados, que han sido absueltos.
No se efectúa pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia, con respecto al recurso formulado por la Comunidad de Propietarios, imponiendo a 'Chalets Promociones 57, S.L.' las costas originadas en esta segunda instancia por su recurso de apelación.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0478-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 478/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
