Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 291/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 498/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 291/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100283

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9307

Núm. Roj: SAP M 9307/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0012820
Recurso de Apelación 498/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 102/2015
APELANTE: SERVIHABITAT XXI, S.A.U
PROCURADOR: D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
APELADO: ELITE MEGAINVER S.L.
PROCURADOR: Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES
SENTENCIA Nº 291/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada
SERVIHABITAT XXI, S.A.U representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey y de otra, como apelado
demandante ELITE MEGAINVER S.L. representada por la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres, seguidos por
el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 17 de Diciembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora María Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de Élite Megainver S.L., contra Servihábitat XXI S.A.U., y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL EUROS, (15.000,00 €), con más sus intereses legales y con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de Junio de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Que contra sentencia de instancia estimatoria la demanda interpuesta se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos por la parte actora se interpuso demanda de reclamación de cantidad por importe de 15.000 €, derivada esencialmente de que habiéndose celebrado un contrato de opción de compra del inmueble con la entidad demandada la misma no contestó formalmente dentro del plazo estipulado si aceptaba o no la oferta, por lo que se aplicaban las cláusulas contractuales que para el caso de no acreditarse la aceptación se devolvería la cantidad entregada, que es la que es objeto reclamación. La entidad demandada se opuso a la demanda, aduciendo esencialmente que se había producido la referida aceptación. La sentencia desestimó las alegaciones de la demandada y su sentencia estimando la demanda, lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- El motivo esencial que sustenta el recusó de apelación es un supuesto error en la valoración de la prueba, estimando la parte recurrente que de acuerdo con las pruebas obrantes en autos debía llegarse a una conclusión radicalmente distinta a la que llegó la sentencia de instancia.

El motivo del alegato se desestima. Como es bien sabido, la valoración de las pruebas es función reservada, de ordinario, a la soberanía de los Juzgadores de Instancia, debiendo por punto general, y aún a pesar de las facultades de apelación, de que en nuestro derecho el recurso apelación permite al Tribunal de alzada estarse a las valoraciones hechas por los juzgadores y debido al imparcial criterio supone a los mismos, en contra la visión de la parte de ordinario parcial e interesada. Igualmente la sentencia de la AP de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 en la que se señala que 'Centrada así la cuestión, como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en Segunda Instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).

O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de Octubre de 2006 y que esta Sala tiene dicho con reiteración, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al Juzgador de Instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de Apelación, este se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el Juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Pues bien en el presente caso lo único que se pretende por recurso es dar preeminencia a la valoración que la misma hace, pretendiendo sustituir el imparcial criterio apreciado por el Juzgador de Instancia y plasmado en la sentencia, lo que como es bien conocido no es posible. En efecto la apelante pretende dar por buenos unos correos electrónicos internos usados dentro al organización de la demandada y con la mercantil Caixa Bank, olvidando que de acuerdo con las previsiones contratadas estipulación denominada aceptación de la oferta por SERVIHABITAT XXI S.A.U. se contemplaban unas formalidades que no consta que se haya producido. El hecho de que por parte de determinadas personas o trabajadores de la entidad demandada se haya tenido noticia o se hubiesen dado instrucciones internas para aceptarla, no implica conocimiento por la demandante cuando no consta que se cumpliesen las prescripciones contractuales en cuanto a la aceptación expresa y escrita y precisamente en la condición pactada, por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.



TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Segura Zariquiey, en nombre y representación de SERVIHABITAT XXI S.A.U., contra Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 102/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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