Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 291/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 498/2015 de 29 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 291/2016

Núm. Cendoj: 32054370012016100283

Núm. Ecli: ES:APOU:2016:513

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00291/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 291

En la ciudad de Ourense a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, seguidos con el núm. 397/2014, Rollo de Apelación núm. 498/2015, entre partes, como apelante, Mutua Madrileña Globalis SAU de Seguros y Reaseguros, representado por el procurador D. Andrés Tabarés Pérez-Piñeiro, bajo la dirección de la letrada D.ª Begoña Fernández Quintairos, y, como apelado, D.ª María Angeles , representada por el procurador D. Enrique Pérez Naharro, bajo la dirección del abogado D. José Enrique Teijeiro Blanco.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por el procurador Sr. Enríquez Naharro, actuando en nombre y representación de Dña. María Angeles , sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación por importe de 31.539'70 euros, contra Mutua Madrileña Globalis SAU Seguros y Reaseguros, representada por el procurador Sr. González Neira, condenando a la entidad aseguradora demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 26.060'38 euros - veintiséis mil sesenta euros con treinta y ocho céntimos de euro-. La indicada suma devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución judicial. En materia de costas procesales, no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes.'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Mutua Madrileña Globalis SAU de Seguros y Reaseguros recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación procesal de D.ª María Angeles y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El día 12 de septiembre de 2013 el vehículo Audi matricula ....YYY , asegurado en Catalana Occidente, circulaba por la carretera N-504 hacia Ribadavia cuando al llegar a la altura del Km 3,800 se detuvo para efectuar giro a la izquierda con intención de acceder a la estación de servicio allí existente, momento en que fue alcanzada por el camión matrícula FE-....-PY , asegurado en Mutua Madrileña Globalis SAU de seguros y reaseguros, saliendo desplazado el primer automóvil a consecuencia del impacto hacía el lado izquierdo de la vía donde colisionó contra el turismo Ford Focus, matrícula VU-....-VX , pilotada por Doña María Angeles , resultando ésta con lesiones para cuyo resarcimiento presentó la demanda rectora ante el juzgado de Ribadavía, dirigiéndola contra la aseguradora Mutua Madrileña Globalis SAU de seguros y reaseguros.

La sentencia del juzgado estima en parte la demanda. Se alza en apelación la demandada con la finalidad de que se aprecie la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario o, subsidiariamente, se proceda al dictado de nueva resolución por la que se valore en un máximo de un 25% la culpa de su asegurado en el accidente objeto de litis, estableciendo, en consecuencia, la indemnización a su cargo en 1.228,43 euros, con rechazo del resto de las pretensiones de la demanda. Basa el defecto litisconsorcial en la necesidad de llamar al litigio al conductor del camión por ella asegurado, al del turismo Audi con el que aquel colisionó y a la aseguradora de éste último.

El Juzgado rechazó la excepción por Auto de 4 de mayo de 2015 recurrido en reposición y confirmado por Auto de 11 de junio de 2015, cuyos razonamientos jurídicos deben tenerse por reproducidos. En efecto, en los casos de responsabilidad por ilícito culposo, con pluralidad de agentes, existe solidaridad impropia cuyo origen no se encuentra en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena, respondiendo a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual. Así lo tiene declarado reiterada jurisprudencia de la que son exponente las sentencias del Tribunal Supremo citadas en aquellos Autos. En tales supuestos no es preciso demandar a todos los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad. Es facultad del perjudicado dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y de las acciones que puedan corresponder entre ellos, conforme al artículo 1145 del Código Civil .

En lo que atañe a los conductores asegurados, la innecesariedad de su llamada al proceso deriva de la acción directa que al perjudicado reconoce el artículo 7 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor y 76 de la ley de contrato de seguro .

La STS de 2 de enero de 2007 recuerda que la individualización de responsabilidades entre los causantes del daño, excluyente de la condena solidaria, exige que pueda determinarse con claridad una determinada o mayor contribución causal a la producción del hecho dañoso por uno de los agentes en virtud de una ponderación del grado de participación que, respectivamente, les incumbe y no cabe, al menos, en aquellos casos en que el daño, aun siendo originado, como en el caso enjuiciado, por varias acciones (u omisiones) independientes, puede considerarse como el resultado de cada una de ellas, pues los singulares agentes podrían haberlo causado por completo. En consecuencia, no es de apreciar el invocado defecto litisconsorcial, partiendo de la incuestionable responsabilidad en el siniestro del conductor del camión y consiguiente de su aseguradora.

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente una errónea valoración de la prueba en orden a los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre días impeditivos y secuelas, materias en las que, por ser necesarios conocimiento médicos, el juzgador debe acudir al medio de auxilio judicial proporcionado por los informes periciales cuya apreciación en nuestro derecho es de apreciación libre, no tasada. Según el artículo 348 LEC , reproducción del artículo 632 de la antigua LEC , el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. A falta de una definición legal, la jurisprudencia viene entendiendo que las reglas de la sana crítica son las de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia ( SSTS de 5 de febrero y 20 de mayo de 2013 ) que 'no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba pero que son las del raciocinio lógico y excluyen por tanto la arbitrariedad y la irracionalidad' ( STS de 21 de mayo de 2009 y las en ella citadas).

Siendo varios los informes periciales con resultados divergentes, el juzgador es libre de optar por uno u otro, correspondiendo al tribunal de apelación en el ejercicio de su función revisora decidir si su valoración se ajusta a criterios racionales pues en ese caso ha de mantenerse aquella, por más que no se ajuste a la que pueda sostener la parte discrepante en defensa de sus legítimos intereses. En este sentido, la STS de 27 de abril de 2012 razona que 'la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente'.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, nos encontramos con tres informes periciales, uno de la perito propuesta por la actora doctora Marisol , otro de sanidad del médico forense, y otro del perito de la demandada doctor Isidoro , todos ellos valorados por la Sala, tras un ponderado análisis completado con las aclaraciones en juicio de los dos peritos de parte, constatadas a través del correspondiente visionado, con el resultado que se dirá respecto a cada una de las cuestiones planteadas.

En relación con los días impeditivos la aseguradora demandada mantiene que ha de estarse a los 30 fijados de modo coincidente por su perito y el médico forense. Sin embargo, la sentencia apelada proporciona razones de peso que llevan a aceptar su criterio manteniendo los 50 días que acepta en consonancia con el informe de la doctora Marisol .

La tabla V del baremo de aplicación, dentro de las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal distingue entre días impeditivos y no impeditivos, define el día de baja impeditivo como 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual'. El concepto de ocupación o actividad habitual no se identifica con la actividad laboral e incluye todas las actividades físicas y mentales que habitualmente ocupan la vida diaria de una persona, no solo las básicas, suponiendo la incapacidad una limitación significativa de esas actividades, frente a la menor limitación que implicaría la conceptuación como días no impeditivos. En este caso, la juzgadora de la instancia mantiene que aquella limitación significativa no desaparece por el hecho de que haya sido retirada la escayola del dedo fracturado puesto que se requiere un período de tiempo para recuperar la movilidad del miembro escayolado, razonamiento ajustado a la racionalidad que, por ello, debe mantenerse.

CUARTO.-La médico forense contempla como secuela única algia postraumática, con puntuación entre uno y cinco, calificándola de leve. El perito de la demandada aprecia la misma secuela y recomienda una valoración de dos puntos. Llama la atención la diferencia que mantiene con ambos la perito propuesta por la actora, doctora Marisol , la cual cifra las secuelas en 18 puntos, considerando como tales trastorno orgánico de personalidad leve, agravación de artrosis previa de columna vertebral cervical y dorsal, artrosis y dolor postraumático en MTCF del primer dedo de la mano derecha y gonalgia postraumática, secuelas todas ellas que la sentencia apelada admite y que la Sala no puede aceptar en una racional valoración de las pruebas.

El baremo contempla dentro de los síndromes psiquiátricos el trastorno orgánico de la personalidad en grado leve, moderado, grave y muy grave. Define el primero como limitación leve de las funciones interpersonales y sociales circunstancias que no resultan de lo actuado y ni siquiera se describen en el informe de la perito de la actora. Esta basa aquella secuela en los hallazgos de la resonancia magnética craneal practicada el 30 de octubre de 2013, consistentes en lesión de unos 9 mm en localización paraventricular izquierda, informados como posible infarto postraumático o lesión axonal por cizallamiento, así como en el relato de la lesionada sobre dificultad para mantener la atención continuada, con cefalea frontal y persistencia de mareos que debutan a las pocas horas de iniciar la jornada laboral. Sin embargo, la clínica referida no se ajusta a la definición del trastorno orgánico de personalidad, tan es así que el neurólogo que atendió a la lesionada reconociendo los mismos síntomas, establece como juicio diagnóstico 'síndrome postraumático', secuela que sería englobable en 'otros trastornos neuróticos' con una puntuación entre 1 y 5. Esta secuela debe estimarse concurrente aunque no haya sido reconocida por la medico forense dado que el indicado neurólogo, especialista en la materia, examinó a la lesionada después de la fecha del informe médico forense de sanidad, tratándose de facultativo no propuesto como perito de parte cuya objetividad ha de presumirse.

La propia lesionada admitió la inexistencia de la secuela de trastorno orgánico de la personalidad en el escrito presentado en el juicio de faltas previo al que nos ocupa donde refiere como únicas secuelas algias y lesión traumática paraventricular, valorando cada una en cinco puntos, en base a lo cual interesa una indemnización por secuelas de 9.378,3 euros, muy inferior a la que aquí solicita por el mismo concepto. La referencia genérica a algias, como acto propio concluyente, excluye la posibilidad de apreciar las secuelas a mayores relacionadas en el informe de la doctora Marisol afectantes a columna vertebral, mano derecha y rodilla. La Sala considera correcta la valoración en 10 puntos que aquel escrito recoge. Resulta, en definitiva una cantidad a favor de la lesionada de 14.496,72 euros, (4.180,59 por incapacidad temporal y 10.316,13 euros por secuelas, a razón de 937,83 euros/punto en razón a la edad de la lesionada y baremo de aplicación, con más el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos), cantidad que ha de sustituir a la establecida en la sentencia apelada.

QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso, no ha lugar a expresa imposición de las costas de la alzada ( artículo 398 LEC ) y procede la devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mutua Madrileña Globalis SAU de Seguros y Reaseguros contra la sentencia, de fecha 3 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en autos de Juicio Ordinario 397/2014 -rollo de Sala 498/2015-, resolución que se modifica en el sentido de fijar la indemnización a favor de la demandante en 14.496,72 euros, sin expresa imposición de las costas del recurso.

Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.