Sentencia CIVIL Nº 291/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 833/2015 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 291/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100294

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5653

Núm. Roj: SAP V 5653/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 833/15
SENTENCIA Nº 000291/2016
SECCION OCTAVA
================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
=================================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1
de ALZIRA, con el nº 000888/2014, por D. Victor Manuel representado en esta alzada por el Procurador D.
MANUEL SAYOL MARIMÓN y dirigido por el Letrado D. ANGEL SÁNCHIS PALAZÓN contra CATALUNYA
BANC, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA Mª. BADIAS BASTIDA y dirigida por el
Letrado D. CARLOS GARCÍA DE LA CALLE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Victor Manuel .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, en fecha 28 de Septiembre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dº Victor Manuel representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Dº Manuel Sayol Marimon contra la entidad bancaria CATALUNYA BANC SA representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Carmina Oliver Ferrandis y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Se condena en costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Victor Manuel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Febrero de 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda de Juicio Ordinario por Don Victor Manuel contra la mercantil Cataluña Banc S.A. y ello de conformidad con una relación de hechos que resumidamente podrían componerse de la manera siguiente: que el actor tiene 33 años de edad percibiendo como únicos ingresos los derivados de su propia actividad laboral, teniendo en cuenta en este sentido que se dedica al montaje de sistemas eléctricos, careciendo de formación universitaria, bien es cierto que actualmente trabaja para una empresa de vehículos dedicándose al ejerciendo de la actividad comercial o vendedor de dicho producto.

En la demanda se significa el hecho de que de que el fin mercantil era exclusiva para asegurar sus ahorros mediante la contratación ' de plazos fijos '. Como suele ser habitual mantenían una relación de confianza incluso amistad con el personal de la entidad mercantil demandada, bien es cierto que también lo normal es que su actividad quedara reducida a la percepción de la nómina. En tanto el trabajo de la actora le resultaba muy absorbente son los padres de este los que mantenían la misma relación de confianza y mucho más personal con los empleados de la entidad bancaria demandada, de manera que cuando estos últimos observaban que se acumulaba un saldo se fijaban nuevos plazos fijos. Se afirma que el actor era un cliente minorista no informado y el producto contratado complejo (art. 78 bis y art. 2, letra C de la LMV).

Pues bien con fecha 07/12/2009 se acaba por suscribir un documento de adquisición de acciones subordinadas, en el propio domicilio del actor sin una información amplia, en la consideración de que se trataba del producto de siempre, un plazo fijo se verifica la compra de obligaciones subordinadas en dos momentos diferentes de 6000 € cada uno. En todo caso se mantuvo por parte de la entidad demandada la configuración de la seguridad del depósito a plazo. De esta manera acaba el actor por adquirir una deuda subordinada en séptima emisión que en principio a la firma serían sólo 6000 € (Las obligaciones subordinadas son valores de renta fija que sufren una postergación en el rango de prelación en los créditos en caso de concurso, situándose detrás de todos los acreedores comunes de la entidad e incluso de los subordinados cuyo crédito se hay recogido en escritura pública anterior a la emisión. A cambio de este mayor riesgo que asumen los compradores de bonos subordinados, suelen ofrecen una rentabilidad mayor a la del mercado de renta fija estricto, con el objetivo de atraer y captar los inversores y compensar el menor rango y peor orden de prelación de cobro....' APV Tarragona 17 12 2015.) Debe observarse la fecha y en este sentido la ausencia del test de idoneidad que tenia naturaleza de obligatorio. A medida que se van produciendo ligeros aumentos en la cuenta del actor se producen otras compras de obligaciones subordinadas que evidentemente siguen la misma línea de consejo y asesoramiento por parte de la entidad mercantil bancaria demandada. A lo largo del año 2013 el actor empieza a mostrar su desconfianza en las operaciones verificadas dirigiéndose a la oficina de la entidad demandada, momento en el que se les informa de que iban a sufrir una reducción de las cantidades invertidas y además habrían de ser transformadas en acciones momento en el que aparece en toda su nitidez la falta de concordancia entre lo que sí creía que se estaba haciendo es decir lo informado y lo que en realidad se había suscrito. Aparece así el denominado canje obligatorio como efecto directo que al final acaba por convertirse en el pago de 13.962,41 € en lo demás, se alega por Catalunya Banc S.A. la imposibilidad de que el actor devuelva los títulos ya enajenados. Este planteamiento es erróneo, porque como ya explicamos lo que reclama el actor es el perjuicio patrimonial derivado de la adquisición de un producto financiero que ha perdido una parte importante de su valor y hace responsable de ello a la entidad que le ofertó/asesoró la contratación, y este perjuicio se concreta en la diferencia entre el precio pagado por las obligaciones subordinadas y el obtenido por la venta de sus acciones. La demanda termina suplicando la nulidad de la compra de 7/12/2009 así como la de 08/01/2010 ambas por importe de 6000 € así como la última adquisición por el mismo importe y por último también y por el mismo importe hay una petición subsidiaria en el sentido de resolver los contratos reseñados y acordar una indemnización sobre el precio pagado en su día más intereses desde el momento de cargo.

Existen dos excepciones opuestas por la entidad demandada fundamentalmente la falta de acción y la falta de legitimación activa cuya base fundamental es que en el momento de interponer la demanda ya se ha producido la entrega al fondo de garantía de depósitos, o si se quiere a través de éste al Frob reseñando en todo caso que al primero de los mencionados la oferta era voluntaria a dicha entidad por lo que el 19/06/2013 cuando se firma por parte del actor lo hace de forma voluntaria. Asimismo se articula la caducidad de la acción y en cuanto al fondo se analizan los elementos principales de conexión de la nulidad con el consentimiento y con los actos de la demandada y del incumplimiento contractual con respecto a esta última.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí consignados.

Se interpone recurso de apelación al folio 270 por Don Victor Manuel en el sentido en primer lugar de una correcta aplicación del valor probatorio de los hechos en relación a la inexistencia de vínculo contractual entre las partes cuando se interpone la demanda en fecha 18/12/2014 en realidad contradictoria conclusión cuanto a lo largo de la sentencia se mantiene para todos como los correspondientes al fundamento jurídico tercero, y es en este punto y sin necesidad de mayor profundidad pues se encuentra perfectamente argumentado en el recurso de apelación que debe desestimarse las dos primeras excepciones para con respecto a la relación jurídico procesal, cuya base resulta ya por antigua muy tratada y sobretodo solventada en el sentido de que si bien el 1303 para con respecto a la afección de la llamada 'causa torpe' no puede aplicarse si no se puede devolver todo aquello que se ha recibido, en este caso la subordinadas, lo bien cierto es que primero que estas están sustituidas por dinero, y en segundo lugar que se está articulando la reclamación de una indemnización de modo y manera que de haber permanecido en manos de los actores como papel no convertible lo que habría ocurrido es que se devolvería este y su valor perdido habría de ser compensado.

Para con respecto al efecto de caducidad no estamos del todo de acuerdo, en ciertas partes de la sentencia apelada; la Sala en este punto sólo realiza un ligero matiz, en el sentido de que en realidad tanto la Sección novena como el propio Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial la primera que viene manteniendo para con respecto a la caducidad no es un concepto ligero de consumación sino un efecto completo de agotamiento de modo y manera que si en el primero se cumplen los fines específicos del contrato y los esenciales es en el segundo en el que no cabe esperar ningún tipo de efecto de ninguna manera ni naturaleza después de alcanzado manteniendo así la desestimación de las excepciones.

De esta manera debe consignarse que el problema de la desestimación de la demanda procede directamente del fundamento jurídico tercero en el que se acaba de especificar es decir que el documento número 11, aquel en el que se firma la aceptación por parte del titular de las preferentes en este caso el actor y acuerda su venta al fondo de garantía, lógicamente no es un canje obligado suponiendo que no quieran verse las características o el origen y las condiciones de este sino que la decisión la puede adoptar el titular de dichas preferentes-voluntario- teniendo siempre en cuenta que caso de que no las canje acabaría en el mercado secundario. De esta manera sobre la primera adquisición, se reciben de los 6000 € invertidos 5400 y por la segunda del mismo valor se reciben 10 de 1800 bien es cierto que esto se dirigen a la adquisición de acciones de la entidad bancaria, percibiéndose del fondo de garantía la cantidad total por aquellas acciones 13.962, 41€ hay que tener en cuenta que si bien hemos hablado hasta ahora títulos ingresos son en realidad tres de 6000 € de esta manera y tras la atenta lectura del folio 100 de actuaciones se observa que en realidad efectivamente como la sentencia distancia especifica este caso resulta excepcionalmente claro en el sentido de aceptar libre irrevocablemente, la oferta del fondo transmitiendo la totalidad de las acciones indicadas, que en realidad se valoran en 13.962 si bien la valoración resulta de 16.197,69€ y es en este sentido en el que se coincide total y absolutamente con la sentencia instancia con la necesaria cita de la sentencia de esta misma Audiencia Provincial Sentencia 188/2015 de 20 Jul. 2015 : '....Dejando, pues, fuera del marco en que quedó configurado el pleito toda cuestión relativa al incumplimiento contractual, respecto del que nada se dijo ni se pretendió en la demanda, ni siquiera con carácter subsidiario, centrándonos en la acción de nulidad realmente entablada, la Sala se ve abocada a la desestimación de la demanda, dado que dicha nulidad y la consecuencia económica que de la misma se pretenda derivar son jurídicamente inviables. En primer lugar, porque no se puede pedir la nulidad de un negocio jurídico que ha devenido ineficaz, o lo que es lo mismo no se puede instar la nulidad de un contrato que es inexistente porque se ha extinguido por pérdida de su objeto. Así, como bien arguye la parte demandada-apelante, en la relación jurídica habida entre litigantes hay que distinguir tres negocios jurídicos: uno, el primero, voluntario de adquisición de participaciones preferentes ; otro, el segundo, obligatorio de recompra por la entidad emisora de esas participaciones y de canje de acciones de la propia entidad, que es consecuencia del anterior a través del Frob; y un tercero, dependiente de la exclusiva voluntad del en un principio preferentista y después accionista, el hoy actor, de venta de las acciones al F.G.D. , del que deriva la extinción e ineficacia de los otros dos y que determina la falta de legitimación activa del demandante para promover la nulidad ejercitada, pues con la transmisión de las acciones también se transmitieron todas las facultades dominicales inherentes a las mismas, y por tanto la legitimación para ejercitar en vía procesal los derechos que de aquellas pudieran derivarse. En segundo término, porque la petición segunda del suplico de la demanda, relativa a la condena al pago de 12.675'46 €, se justifica en que la demandada ha vuelto a ser titular de las participaciones preferentes , cuando lo cierto es que dichas preferentes se canjearon por acciones a favor del actor, el cual, al venderlas voluntariamente al F.G.D. , dejó de tener acción sobre unas y otras. En tercer lugar, porque el art. 1.303 C.C (LA LEY 1/1889) . preve como consecuencia de toda nulidad contractual la de que 'los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes', lo cual obedece a la regla clásica 'quod nullum est nullum effectum producit' (lo que es nulo ningún efecto produce) y al principio 'restitutio in integrum' como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dió lugar el mismo, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, lo cual determina que los efectos de la nulidad de un contrato se retrotraigan al momento de su celebración; y, en el presente caso, tal consecuencia deviene imposible, ya que el demandante no puede devolver las participaciones, porque estas se canjearon por acciones, y no puede restituir las acciones, porque las vendió voluntariamente al F.G.D. En cuarto lugar, porque si la nulidad de la compra de las preferentes podría llevar consigo, por la teoría de la propagación de sus efectos, la nulidad del canje obligatorio de esas preferentes por acciones, al tratarse este último de un contrato forzoso conexo a aquel, no puede predicarse el mismo efecto propagador a otro contrato completamente independiente, cual es el de la venta de las acciones, que se celebró por la libre voluntad del titular de esas acciones; y esto máxime cuando el F.G.D. , adquirente de esas acciones, no ha sido parte en el procedimiento. En quinto término, porque el art. 1.308 del C.C (LA LEY 1/1889) . dispone que 'mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba', y no pudiendo restituir el demandante las prestaciones que recibió a consecuencia de los contratos cuya nulidad se postula, no podrá obligarse a la demandada, por la vía de la nulidad contractual, a cumplir por su parte con la devolución de la inversión que realizó la contraparte. Y finalmente, porque la imposible aplicación al caso enjuiciado de los art. 1.303 (LA LEY 1/1889 ) y 1.308 del C.C (LA LEY 1/1889)., no puede salvarse con la aplicación del art. 1.307 del C.C (LA LEY 1/1889)., que establece que 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'; y esto porque dicho precepto, aunque comprensivo tanto de la pérdida física como jurídica de la cosa, se refiere a aquel de los contratantes que no insta la nulidad y ha perdido la cosa por causa ajena a su voluntad, no cuando la pérdida jurídica, en este caso por enajenación, ha tenido lugar con su consentimiento; de ahí que el precepto aluda 'al obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa', que debe entenderse se refiere al obligado por la declaración de nulidad instada de contrario, no por la provocada por sí mismo, pues en tal caso, literalmente, no estaría obligado sino facultado; y esto tanto más si se pone el art. 1.307 del C.C (LA LEY 1/1889). en relación con el art. 1.182 , en que la pérdida de la cosa solo libera de la obligación, en este caso del demandante, de entregarla, cuando la pérdida se produce sin su culpa, lo que no se da en el caso debatido en que la pérdida jurídica por enajenación ocurrió por la sóla y exclusiva voluntad de aquel, el cual tiene, además, en su contra la presunción de culpa del art. 1.183. De ahí que la lógica jurídica imponga, y en este sentido se orienta esta Sección, que quién a plena conciencia y voluntad enajena o destruye, o quién por su culpa pierde o extravía una cosa adquirida en un contrato anulable, no puede después interesar la nulidad del mismo, cuando ya no puede cumplir con lo dispuesto en el art. 1.303 del C.C (LA LEY 1/1889) ., pues sería contrario a la buena fe que quién por un hecho a él imputable de ese modo intentara proceder....' En el mismo sentido la sección novena en la sentencia de esa misma Sala de 4 de marzo de 2015 ROJ: SAP V 824/2015 - ECLI:ES:APV:2015:824 Sentencia: 73/2015 | Recurso: 1042/2014 (Ponente Sra. de Hoyos), con referencia a otras resoluciones precedentes (y en especial, la dictada en Rollo de apelación nº 764/2014 , Sentencia nº 44/14, de 11 de febrero de 2015 , Pte. Sr. Caruana Font de Mora) por su esencial coincidencia que con estimación de la excepción de falta de legitimación,: '... '.... la demandante procede a vender las acciones de Bankia objeto de aquel canje , obteniendo un numerario bruto de .... euros,...

Este acto voluntario de la actora implica la carencia sobrevenida de objeto en la acción de nulidad por vicio en el consentimiento toda vez que apoyándose en el artículo 1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , resulta que la actora no puede cumplir con el efecto restitutivo de tal acción y fundamento legal (reposición de las cosas al estado habido al tiempo de celebración del contrato), por un acto suyo propio, determinante del rechazo de la acción primeramente mantenida en el recurso de apelación, como así ya esta Sala ha fijado en las sentencias de 22/12/2013 (R.541/2014 ) y en la de 26/1/2015 (Rollo 592/2014 (LA LEY 23049/2015) ) porque tal venta se alza como obstáculo insalvable a la pretensión de nulidad ' pues por razón de la misma deviene imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia de contrato, en los términos que señala el artículo 1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , ya que la demandante en momento posterior a la interposición de la demanda no detenta titularidad alguna ni de las participaciones preferentes , ni de las acciones de Bankia por las que aquéllas fueron canjeadas , lo que en definitiva determina la concurrencia de una falta de acción, apreciable de oficio, que al caso se traduce en una carencia sobrevenida de objeto ( art.

22 LEC (LA LEY 58/2000) ) . Añadíamos en dichas sentencias con profusa cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ' pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden.

En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende'.

(...)La Sala entiende que no resulta pertinente mantener esa acción con la restitución por equivalencia fijado en el artículo 1307 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , pues nada sobre tal aspecto y petición se dice .... para producir dicho mecanismo de equivalencia,... 'Resuelto que la acción de nulidad por vicio en el consentimiento carece, por causa sobrevenida- venta de las acciones al FGD- de objeto por ser imposible dar cumplimiento a lo prevenido en el articulo 1303 CC (LA LEY 1/1889) como efecto de su estimación y que tampoco puede mantenerse la acción con apoyo en la restitución por equivalencia regulada en el artículo 1307 del citado texto legal , lo cierto, y se acude de nuevo a la resolución anteriormente citada, es que: '... Por ende, la acción a de nulidad apoyada en el artículo 1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , debe ser confirmada, si bien por razones diversas a las fijadas en la sentencia recurrida. ... . No obstante, a diferencia de los casos enjuiciados por esta Sala en las sentencias de 22/12/2014 y 26/1/2015 ... en el presente supuesto desde la demanda se ha entablado una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones (informativas) de la demandada con apoyo en el artículo 1101 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que el Tribunal entiende plenamente aplicable....' .

Pero lo bien cierto es que al folio 34 se articula en el suplico de la demanda primero la declaración de nulidad de tres importes distintos desde la fecha 17 de diciembre de 2009 pasando por la fecha de 8 de enero de 2010 a la fecha de 23 de junio de 2010 todos ellos de 6000 € siendo este último el único que únicamente quedaría por cubrir, en tal sentido debe observarse que el análisis del documento número 11 desde el punto de vista de la ejecución de una venta voluntaria no impide la utilización del artículo 1101 de la solicitud que luego se articula de forma subsidiaria bajo el término de condena a la demandada a indemnizar a mi mandant e, bien es cierto que la resolución del contrato reseñado resulta un elemento técnicamente muy difícil cuando se ha producido la venta de las acciones, pero lo que sí es cierto es que siguiendo la misma sentencia de la misma sección invocada anteriormente y con cita Sentencia nº 44/14, de 11 de febrero de 2015 , Pte.

Sr. Caruana Font de Mora) por su esencial coincidencia, '.... la demandante procede a vender las acciones de Bankia objeto de aquel canje , obteniendo un numerario bruto de .... euros,... Este acto voluntario de la actora implica la carencia sobrevenida de objeto en la acción de nulidad por vicio en el consentimiento toda vez que apoyándose en el artículo 1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , resulta que la actora no puede cumplir con el efecto restitutivo de tal acción y fundamento legal (reposición de las cosas al estado habido al tiempo de celebración del contrato), por un acto suyo propio, determinante del rechazo de la acción primeramente mantenida en el recurso de apelación, como así ya esta Sala ha fijado en las sentencias de 22/12/2013 (R.541/2014 ) y en la de 26/1/2015 (Rollo 592/2014 (LA LEY 23049/2015) ) porque tal venta se alza como obstáculo insalvable a la pretensión de nulidad 'pues por razón de la misma deviene imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia de contrato, en los términos que señala el artículo 1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , ya que la demandante en momento posterior a la interposición de la demanda no detenta titularidad alguna ni de las participaciones preferentes , ni de las acciones de Bankia por las que aquéllas fueron canjeadas , lo que en definitiva determina la concurrencia de una falta de acción, apreciable de oficio, que al caso se traduce en una carencia sobrevenida de objeto ( art. 22 LEC (LA LEY 58/2000) ) ...' En este punto la sentencia se inclina por estima la demanda y en la diferencia entre lo indemnizado con la venta al fondo, en su diferencia para con respecto a lo que falte por indemnizar que aquí ya hemos dicho que únicamente serían sólo las adquiridas en la última versión es decir en la emisión octava. De esta manera no queda más que el simple y escueto admisión de esa reclamación que se hace en concepto indemnizatorio sólo con respecto a los daños y perjuicios y sólo con respecto a la tercera adquisición de fecha 23/06/2010 pues en realidad es la única cantidad que no ha sido indemnizada técnicamente, sobre la que se proyecta la indemnización y sobre la que por tanto debe estimarse como dice la sentencia tantas veces invocada '...La cantidad a conceder como indemnización por daños y perjuicios es la que el propio demandante estableció en la demanda, sin diferir su cálculo a ejecución, al estar plenamente determinados y cuantificados los rendimientos de los productos contratados y lo obtenido por el recurrente con la transmisión de las acciones que se titularon a su favor por el canje forzoso, es decir, la suma de 19.416'06 Euros, lo que igualmente excluye la cuestión relativa a la exclusión o inclusión de la obligación subordinada vendida antes de los hechos que dan origen a esta reclamación. Y tal y como solicita el demandante en su petición subsidiaria, tal cantidad devengará el interés legal desde la interpelación judicial hasta la sentencia de primera instancia, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la sentencia recurrida hasta su total pago, conforme autoriza el artículo 576 LEC (LA LEY 58/2000), en supuestos de revocación parcial, ya que, en este caso, la cantidad a que se contrae la condena ya se había concedido en primera instancia, si bien sin concretarla, a salvo de cálculos en ejecución de sentencia, si bien cambia el concepto y fundamento de la concesión de dicha cantidad, por lo que ha de resolverse en el sentido expresado....' De esta manera estamos hablando de reducir la cantidad total reclamada por las emisiones (18.000€) la cantidad entregada en la compra (13.962,21€) y sobre el resultado es decir sumado a las tres adquisiciones restado el producto correspondiente a la venta, la cantidad habrá de producir los intereses de la forma mencionada.

Por último no quedaría sino darle salida al tema de la reclamación de los daños morales producidos con ocasión del entramado correspondiente a la adquisición, y ello teniendo en cuenta que no se encuentra especificado en el suplico pero que evidentemente esta sala no considera viable su prestación pues ello tendría que haber sido probado desde el punto de vista de la zozobra, que las operaciones verificadas por el actor le hubiere podido producir lo que no se verificado por tanta la revocación es de carácter parcial, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes y con la condena del pago de los 6000 € de referencia en cuanto los intereses a producir estos de la forma y modo especificado en esta resolución.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga especial imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia dictada con fecha 28 de Septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira en Juicio Ordinario n.º 888/14.



SEGUNDO.- Y únicamente se revoca la citada resolución en los términos que se diran: 1.- Con estimación parcial de la demanda Condeno a Catalunya Banc, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 4079 euros, más el interés legal del dinero del importe abonado derivado de esta y a partir de este momento el interés del artículo 576 LEC .

2.- Sin expresa imposición de costas a Catalunya Banc, S.A. a abonar las costas del procedimiento'.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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