Sentencia CIVIL Nº 291/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 180/2017 de 11 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 291/2017

Núm. Cendoj: 07040370042017100280

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1514

Núm. Roj: SAP IB 1514/2017

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00291/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 180/2017
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE-ACCIDENTAL
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 291/2017
En PALMA DE MALLORCA, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio verbal (desahucio
precario) nº 411/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, a los que ha
correspondido el ROLLO nº 180/2017 , en los que aparece como parte actora-apelada, aDª. Ángela ,
representada por la Procuradora Dª. Magdalena Durán Jaume, asistida de la Letrada Dª. Aina Mª Mascaró
Pérez, y como demandada-apelante a la entidad PORTO GAS SA , representada por el Procurador D.
Santiago Barber Cardona, asistida del Letrado D. Luís Martín Paracuellos.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 6 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva dice: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Duran Jaume, actuando en nombre y representación de DOÑA Ángela , frente a PORTO-GAS S.A., debo CONDENAR y CONDE NO a PORTO-GAS S.A. a dejar libre, vacua y expedita a disposición de la actora la finca sita en Santanyí, AVENIDA000 , nº NUM000 de Cala D#Or inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx-2, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM000 , Finca nº NUM003 bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y costas. .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.



TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la Procuradora Dª Magdalena Durán Jaume, en nombre y representación de Dª Ángela , contra la entidad Porto-Gas SA, en ejercicio de la acción de desahucio a precario, y en solicitud de que se dictara sentencia en la que se declare haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en Santanyi, AVENIDA000 , nº NUM000 de Cala D apos;Or, y se condene a la demandada a dejar, libre, vacua y a disposición de la actora dicha finca, apercibiendo a la demandada de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento.



SEGUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó la referida demanda.

En la referida sentencia, la Juez a quo resuelve, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, razonando los siguiente: ...que Dª Ángela ostenta legitimación activa para ejercitar la acción de desahucio por precario en calidad de copropietaria de la finca y ello a pesar de contar con la oposición del otro copropietario de la finca Sr. Arcadio . Y ello es así porque la oposición del Sr. Arcadio se basa en cuestiones personales al ser administrador único de la sociedad precarista, sin que se haya acreditado que la existencia del precario aporte ningún beneficio a la sociedad de gananciales.

A continuación, y en cuanto a la cesión del inmueble de autos, en la sentencia de instancia se razona lo siguiente: La parte actora sostiene que no tenía conocimiento de que la finca cedida era de su propiedad y que, por tanto, no conocía la cesión. Esta afirmación además de no gozar de prueba alguna que la sustente no resulta creíble. Así extraña que la actora ni como copropietaria de la finca ni como socia de la entidad no tuviese conocimiento de la adquisición de la finca ni de la cesión a PORTO GAS S.L.

No obstante esto, lo cierto es que, aun cedida voluntariamente la finca por la actora, la finalidad de la cesión cambió irremediablemente con la crisis matrimonial teniendo derecho la actora a instar la acción de desahucio en beneficio de la comunidad ganancial.

Así, es importante destacar que la propia parte demandada afirma en su contestación que la finca cedida está clasificada en las Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico como suelo urbano destinado a equipamiento de gasolinera y estación de servicios. Es decir, únicamente se le podía dar esta utilización.

En este sentido, conforme determina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de febrero de 2014 debe diferenciarse entre el uso específico y concreto que se asigna a un bien, es decir para actividades determinadas y concretas, y el uso del bien que simplemente responde a su naturaleza, habiendo señalado a tal respecto la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 20ª, de fecha 2 de noviembre de 1993: A estos efectos es importante diferenciar entre el concreto uso de la cosa para el cual se presta o el destino específico o finalidad de la misma, pues mientras este último se refiere a la normal utilización de la cosa, según sus características, para los fines que le son propios y específicos, es decir una vivienda para habitar en ella o un coche para circular, por el contrario el uso al que alude el art. 1750 hace mención a una aplicación o servicio determinado (así préstamo de un piso para unas vacaciones o curso escolar, de un coche para un viaje, etc.), como referencia temporal o --cronológica, que asimila el tiempo de utilización para el fin convenido al plazo de duración, (...). En suma, debe destacarse que el préstamo de una cosa para su normal disfrute, según las características que le son propias, no puede equiparse al supuesto en que exista un uso determinado, que debe ser específicamente pactado o resultar de costumbre, pues de lo contrario desaparecería esa referencia temporal contenida en el precepto y todos los comodatos devendrían en indefinidos a voluntad del prestatario mientras la cosa prestada le resultase útil (la vivienda para habitarla o el vehículo para circular con él).

En este supuesto la finca se utilizó por PORTO-GAS S.L. para su utilidad normal de conformidad con las normas urbanísticas, en otras palabras, se le dio el uso que correspondía de conformidad con su naturaleza.

Finalidad de cesión que desapareció con la crisis matrimonial.

Y por último, se señala que no sólo es que no concurra la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, tal y como se resolvió en el acto de la vista, sino que la legitimada activamente (debe entenderse, pasivamente) es la sociedad que ocupa la finca objeto de actuaciones, Porto-Gas SA.



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada se alzó contra la sentencia recaída en la primera instancia e interesó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase la demanda.



CUARTO.- Para resolver las cuestiones que constituyen el objeto del presente recurso de apelación consideramos procedente hacer referencia, con carácter previo, a los hechos que se relacionarán a continuación: 1)Que en fecha 17 de junio de 1989 y ante el Notario D. Eduardo Ares de Parga Galdias, los consortes D. Arcadio y Dª Ángela , junto con D. Artemio , otorgaron escritura pública de constitución de Sociedad Anónima, con la denominación de Porto-Gas SA.

Su capital social fue de doce millones setecientas mil pesetas, Don Arcadio , suscribió seiscientas treinta acciones, por importe de seis millones trescientas mil pesetas. Doña Ángela suscribió seiscientas treinta acciones, por importe de seis millones trescientas mil pesetas y D. Artemio diez acciones, por importe de cien mil pesetas.

Se acordó designar administrador único a D. Arcadio .

Y el objeto de dicha sociedad lo constituía la explotación de estación de servicios, gasolineras, y todo tipo de servicios a vehículos automóviles, tales como engrasado, reparaciones, lavado, etc. (doc. Aportado por la parte actora y que obra a los folios 21 y siguientes de los autos).

2) Que en fecha 20 de diciembre de 1989 D. Arcadio y Dª Ángela , adquirieron el pleno dominio con carácter ganancial de la finca: Rústica: Estación de servicio, con las características que constan descritas en el doc. Nº 4 aportado por la entidad demandada y que obra al folio 119 de los autos. Finca registral nº NUM004 .

3) Que en fecha 23 de octubre de 1990 don Arcadio adquirió para su sociedad conyugal el pleno dominio de la finca registral nº NUM003 (doc. nº 3 aportado por la parte demandada; folios 117 de los autos).

Constando en el certificado expedido por el Ayuntament de Santanyi, que la actora aportó con su demanda (folio 19 de los autos), que las fincas registrales de Santanyi nº NUM004 y NUM003 , están clasificadas, según las normas subsidiarias vigentes, como suelo urbano destinado a equipament de benzinera - estació de servei en accés a Cala D apos;Or , de acuerdo con la modificación puntual de las Normas subsidiarias nº 42, aprobada definitivamente por la Comissió Insular d apos;Urbanisme en fecha 18.04.1991.

4) Que en escritura pública de cesión de derecho de superficie autorizada por el Notario D. Miguel Angel Garcia-Ramos, en fecha 9 de marzo de 1993 los esposos D. Arcadio y Dª Ángela constituyeron a favor de CEPSA RED, SA, un derecho de superficie sobre la finca registral nº NUM004 , para que sobre dicha superficie pudiera constituir y explotar a su costa una Estación de Servicio de suministro de combustibles y carburantes, con sus actividades y negocios complementarios, tales como mini tiendas, puente de lavado, etc.

En la estipulación cuarta de dicha escritura pública se pactó que Cepsa Red, SA o la entidad que ésta designe cederá la Estación de Servicio de su propiedad y destinada a la venta de sus productos en régimen de arrendamiento de Industria a Porto Gas SA.

5) Que en fecha 12 de marzo de 1996, CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA y Porto Gas SA suscribieron un Addendum al contrato de arrendamiento de servicios de estación de Servicio en el que pactaron que Cepsa Estaciones de Servicio SA se obligaba frente al arrendatario a poner a su disposición en la Estación de Servicio nº 93.601, y en un plazo no superior a dos meses desde la obtención de las licencias y permisos necesarios, un LUBRICENTRO CEPSA, consistente en un servicio completo de cambio de aceite y revisión de niveles de vehículos (turismo). Y que, a tales efectos, Cepsa realizaría una inversión de 8.500.000 pesetas (doc. nº 6 aportado por la entidad demandada).

6) Con los documentos nº 7 y 8 aportados por la parte demandada resulta acreditado que la entidad Porto Gas SA, desde el 9 de octubre de 1997, tiene contratado a un trabajador con la categoría de mecánico.

Y con el documento nº 9 también aportado por la parte demandada resulta acreditado que en fecha 30 de junio de 1995 CEPSA RED SA inscribió en el Registro Industrial de la Consellería de Comerç i Indústria, además de los aparatos surtidores que se relacionan en dicho documento, un tunel de lavado.

Y con el documento nº 10 de fecha 21 de mayo de 2001 se acredita que Porto Gas SA inscribió en el Registro Industrial una modificación de industria, ampliando el negocio de estación de servicio, incluyendo un centro de almacenamiento Gasóleo A para distribución por camión cisterna.

7) Que en fecha 4 de junio de 2001 se dictó sentencia en los autos de separación contenciosa nº 62/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Manacor en la que se acordó la separación del matrimonio contraído por doña Ángela y D. Arcadio .

Y en fecha 13 de enero de 2012 se dictó sentencia en la que se declaró disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges.

8) En fecha 10 de julio de 2014, en los autos de liquidación de régimen económico matrimonial nº 759/2013 recayó sentencia en la que se fijó el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales.

Dicha sentencia fue revocada parcialmente por la dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en fecha 22 de abril de 2015.

9) Según alega la parte actora, sin que sea contradicho por la demandada, el Sr. Arcadio , en su calidad de administrador único de la Sociedad Porto Gas SA, verificó una ampliación de capital de dicha sociedad, quedando Dª Ángela como socio minoritaria. Tal ampliación de capital ha sido impugnada por Dª Ángela , sin que haya recaído todavía resolución sobre tal impugnación.



CUARTO.- En primer lugar debemos indicar que esta Sala debe convenir con lo que se recoge en la sentencia de instancia cuando en la misma se razona que lo que sostiene la parte actora en el sentido de que no tenía conocimiento de que la finca de autos era de su propiedad y que, por tanto no conocía la cesión, además de no gozar de prueba alguna que la sustenta no resulta creíble; es decir, no resulta creíble que la actora ni como copropietaria de la finca (o formando parte la misma de la sociedad de gananciales) ni como socia de la entidad Porto-Gas no tuviese conocimiento de la adquisición de la misma ni de la cesión a dicha entidad.

Y por lo tanto, debemos convenir con la Juez a quo que la finca de autos fue cedida voluntariamente por la actora.



QUINTO.- Expuesto lo anterior resulta, que la cuestión a resolver en el presente recurso de apelación, partiendo de que la relación jurídica procesal (legitimación activa, legitimación pasiva y que no hay falta de litisconsorcio pasivo necesario) está bien constituida, es sí según se concluye en la sentencia de instancia la finalidad de la cesión desapareció con la crisis matrimonial.



SEXTO.- Conforme resulta de lo dispuesto en el art. 1740 del Código Civil y de la jurisprudencia recaída sobre dicho artículo, el comodato es la cesión de uso, esencialmente gratuito, por el que una parte entrega a otra una cosa para que la use, durante un tiempo o para un uso concreto.

En el supuesto que ahora nos ocupa y conforme resulta de lo que se recoge en la propia sentencia de instancia, debemos partir de la existencia de un contrato de comodato en virtud del cual los propietarios de la finca registral nº NUM003 , finca sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , de Cala D apos;Or (Santanyi) entregaron dicha finca a la entidad Porto Gas SA (Sociedad constituida por dichos propietarios de la referida finca) para que dicha entidad la usara. Es decir, para que dicha entidad pudiera usar los diversos servicios complementarios al negocio de gasolinera: taller mecánico, túnel de lavado, etc...

Considerando esta Sala, por los motivos que se expondrán a continuación, que la finalidad de la cesión no ha desparecido con la crisis matrimonial; es decir, esta Sala no puede mostrar su conformidad con la conclusión a la que se llega en la sentencia de instanci:, que el título habilitante de la ocupación gratuita como es el comodato, con la existencia de la entrega de la cosa para un fin concreto, haya devenido o se haya convertido en precario, como consecuencia de la crisis matrimonial de los propietarios de la finca cedida.

Para llegar a tal conclusión debemos remitirnos a los distintos hechos que hemos relacionado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, de los que resulta que en fecha 17 de junio de 1989 los consortes D. Arcadio y Dª Ángela constituyeron la sociedad denominada Porto-Gas SA, cuyo objeto social era la explotación de estación de servicios, gasolineras, y todo tipo de servicios a vehículos automóviles, tales como engrasado, reparaciones, lavado, etc.

Que dichos consortes adquirieron para su sociedad de gananciales, en fecha 20 de diciembre de 1989, la finca registral nº NUM004 . Y en fecha 23 de octubre de 1990 la finca registral NUM003 . Y dichas dos fincas están clasificadas, según las normas subsidiarias, como suelo urbano destinado a equipament de benzinera -estació de servei en accés a Cala D apos;or .

Y aunque es cierto en la escritura pública de cesión de derecho de superficie otorgada en fecha 9 de marzo, los referidos consortes sólo constituyeron a favor de CEPSA RED SA, tal derecho sobre la finca registral nº NUM004 para que dicha entidad pudiera construir y explotar una estación de Servicio de Suministro de Combustibles y Carburantes con sus actividades y negocios complementarios. Y no, por lo tanto, sobre la finca registral nº NUM003 , también es cierto que todas las actuaciones posteriores acreditan que los propietarios de la finca nº NUM003 cedieron su uso a la entidad Porto Gas SA (a cuya entidad, CEPSA RED SA le había cedido en régimen de arrendamiento la estación de servicio de su propiedad instalada sobre la finca nº NUM004 ), para explotar diversos servicios complementarios al negocio de gasolinera; tales como: Taller mecánico, túnel de lavado, etc...

Sin que la crisis matrimonial de los propietarios de la repetida finca registral nº NUM003 pueda conllevar que el contrato de comodato haya devenido o se haya convertido en precario.

Por lo que procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda.

SEPTIMO. - Al desestimar la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora ( art. 394.1 de la LEC ).

Y al estimar el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

1)Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.

Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de la entidad Porto Gas SA, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017 , dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Manacor, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS , y, en su lugar: 2)Debemos desestimar y desestimamos la demanda de juicio verbal de desahucio por precario formulada por la procuradora Dª Magdalena Durán Jaume, en nombre y representación de Dª Ángela , contra la entidad Porto Gas SA, y, en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a dicha entidad demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la referida demanda; con expresa imposición de las costas a la parte actora.

3) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.