Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 75/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 291/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100331
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8367
Núm. Roj: SAP B 8367/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Francisco Herrando Millán
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 75/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL 995/15
S E N T E N C I A nº 291/2017
En Barcelona, a 19 de junio de 2017.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 995/15 sobre efectividad
de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 7 de los de L'Hospitalet de Llobregat por demanda de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,
representada por el Procurador sr. De Anzizu y asistida por el Letrado sr. Vallès, contra DON Camilo ,
representado por la Procuradora sra. Pallás y defendido por el Abogado sr. Abadías, y resto de IGNORADOS
OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, CALLE000 Nº NUM000 ,
NUM001 , incomparecidos en la alzada, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por
el interpelado comparecido contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 19 de septiembre de
2.016 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio verbal 995/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de L'Hospitalet de Llobregat recayó Sentencia el día 19 de septiembre de 2.016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora y, en su virtud: Declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la Catalunya Banc, S.A., sobre la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad no6 de L'Hospitalet de Llobregat, frente a sus ignorados ocupantes y frente a Camilo .
Condeno a Camilo y a los ignorados ocupantes de la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad no6 de L'Hospitalet de Llobregat a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de la Catalunya Banc, S.A., dicha finca, con apercibimiento de lanzamiento en su caso; y todo ello con condena en costas a la parte demandada.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha Sentencia DON Camilo interpuso recurso de apelación a cuya estimación se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. Emplazadas las partes ante la Superioridad, comparecieron en tiempo y forma las arriba señaladas.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, se descartó la necesidad de celebración de vista y el día 31 de mayo de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Camilo .La Sentencia de primer grado acoge la acción protectora del dominio sobre la vivienda sita en el piso NUM001 del nº NUM000 de la CALLE000 de L'Hospitalet de Llobregat ejercitada por CATALUNYA BANC, S.A. -hoy, tras sucesión procesal, BBVA- a través del juicio verbal previsto en los arts. 41 LHip., 137 y 138 RHip.
y 250.1.7º LECivil -de tramitación especial y naturaleza sumaria ( arts. 444.2 y 447.3 LECivil y SsAAPP de Málaga, Sec. 5ª de 27/11/2008, de Barcelona, Sec. 4ª de 27/2/09 y de León, Sec. 1ª, de 28/7/15 ) y fundado en el principio de legitimación registral (art. 38 LHip.)- tras constatar la concurrencia de sus elementos estructurales: 1.- La titularidad registral por parte de CATALUNYA BANC, S.A. del derecho real de propiedad cuya protección postula, demostrada mediante la certificación aportada como documento nº 1 de su demanda cuya falsedad no ha sido invocada como motivo de oposición ( art. 444.2.1º LECivil ).
2.- La acción se dirigió frente a quienes mediante la ocupación física de la finca impedían el ejercicio del derecho real de propiedad por su titular inscrito (CATALUNYA BANC, S.A.), descartando la existencia del título legitimador invocado por DON Camilo ( art. 444.2.II. 2º LECivil ): contrato locaticio concertado en forma escrita con don Fidel (folios 69 y ss.).
3.- Que exista perfecta identidad entre la finca registrada a nombre de la accionante (nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat) y aquella que es objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, cuestión que tampoco fue controvertida por la vía del art. 444.2.4º LECivil atendida la naturaleza urbana de aquélla: la vivienda sita en el piso NUM001 del nº NUM000 de la CALLE000 de L'Hospitalet de Llobregat donde fue citado con éxito el hoy apelante (comparecencia de 23/11/15 al folio 14 de la causa).
El morador de dicho inmueble, DON Camilo , abre la segunda instancia para denunciar: Primero: la infracción de normas procesales durante la primera instancia desde una doble perspectiva: A.- El derecho a la práctica de la prueba testifical del sr. Fidel .
Esta cuestión ya fue resuelta por esta Sala, en sentido desestimatorio, en el Auto, firme por consentido, de 15 de febrero de 2.017 al que nos remitimos ( art. 207.2 y 3 LECivil ).
B.- La falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber interpelado al referido sr. Fidel .
Atendida la acción ejercitada en el presente litigio, de recuperación posesoria de un bien por su titular inscrito, la presencia en la causa de quien no habita en él -como es el caso del presunto arrendador- resulta improcedente conforme a la definición del litisconsorcio pasivo necesario contenida en el art. 12.2 LECivil .
Otra cosa, ajena al genuino objeto del presente proceso, es el evidente interés del sr. Camilo en dirimir con el sr. Fidel la relación jurídica que entablaron en relación a la finca de autos y de la que resulta tercero ajeno BBVA conforme al art. 1.257 CCivil.
Segundo: el error al valorar la prueba practicada y descartar la concurrencia de la causa de oposición invocada.
Para desestimar este motivo, y con él el recurso, basta remitirse a lo resuelto en firme en el Auto de 15 de febrero de 2.017 coincidente con la decisión adoptada por el Juzgado al descartar la concurrencia de la causa de oposición tipificada en el art. 444.2.2º LECivil : aunque admitamos la realidad del contrato locaticio suscrito sobre la finca de autos entre el sr. Fidel como arrendador y el sr. Camilo como arrendatario -por más que no conste el abono de renta alguna-, por su fecha de suscripción -26/6/14 (folio 69)- resultaba inoponible frente a quien desde el mes de febrero de 2.014 constaba en el Registro inmobiliario como propietario pleno (documento 1 de la demanda); dicho de otro modo, por el principio de legitimación registral, oponible frente a todos por el de publicidad, a partir de la inscripción del dominio a favor de CATALUNYA BANC, S.A. en el mes de febrero de 2.014 el sr. Camilo estaba en disposición de saber que nadie más que dicha entidad tenía facultades para arrendarle el inmueble litigioso en condiciones de plena legalidad por lo que su posición no es defendible en Derecho.
Por todo lo que antecede procede rechazar el recurso de apelación y confirmar en forma íntegra la sentencia contra la que se dirigía.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
Sin perjuicio de la posibilidad de proceder a su exacción, la desestimación del recurso y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a DON Camilo ( art. 394.1 LECivil al que se remite el art. 398.1 de la misma norma ).
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Camilo contra la Sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2.016 en los autos de juicio verbal 995/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de L'Hospitalet de Llobregat y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos y 2º.- CONDENAMOS a DON Camilo al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por él interpuesto.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

