Sentencia CIVIL Nº 291/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 474/2017 de 20 de Septiembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 291/2017

Núm. Cendoj: 27028370012017100278

Núm. Ecli: ES:APLU:2017:518

Núm. Roj: SAP LU 518/2017

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00291/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27028 42 1 2017 0000310
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000062 /2017
Recurrente: Amador
Procurador: MARIA FE EIRE VAZQUEZ
Abogado: LUCIA RODRIGUEZ SAGARRA
Recurrido: Tania
Procurador: MARIA JOSE PELAEZ GARCIA
Abogado: CESAR ARES GARCIA
S E N T E N C I A Nº 291/2017
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
En LUGO, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000062/2017 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
4 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474/2017 , en
los que aparece como parte apelante, D. Amador , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA FE EIRE VAZQUEZ, asistido por la Abogada Doña. LUCIA RODRIGUEZ SAGARRA, y como parte
apelada, Doña. Tania , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE PELAEZ
GARCIA, asistida por el Abogado D. CESAR ARES GARCIA, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ACUERDO: 1.- La disolución del matrimonio formado por D. Tania y D. Amador . 2.- Fijar como pensión compensatoria a favor de Tania , y a cago de Amador , la cantidad de 150 euros mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe. Dicha cantidad será actualizable anualmente de conformidad con el IPC. Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes , que ha sido recurrido por la parte Amador .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de septiembre de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución apelada en cuanto contradigan los que se exponen a continuación.


PRIMERO.- Contra la resolución de instancia que declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre los litigantes y acuerda las consecuencias que de él se derivan en relación con los cónyuges estableciendo una pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de la esposa por importe de 150 euros mensuales, formula recurso de apelación el demandado circunscrito a la improcedencia del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa al haber cesado la convivencia del matrimonio con mucha anterioridad a la interposición de la demanda sin que durante dicho periodo se hubiere formulado por esta ninguna reclamación ni se constatase ninguna vinculación económica entre los cónyuges. Subsidiariamente se considera que la sentencia ha concedido una cuantía superior a la solicitada por la demandante en las conclusiones de la vista.

La parte demandante se opuso a su estimación.



SEGUNDO.- Resulta relevante para el enjuiciamiento de la cuestión controvertida que el matrimonio de los litigantes se celebró en fecha 12 de octubre de 1968 y que tuvieron un hijo en 1984, manteniendo ambos cónyuges sus respectivas profesiones y cobrando ambos las correspondientes pensiones por jubilación (el demandado) y por incapacidad permanente (la demandante) actualmente, cesando en su convivencia varios años antes de la interposición de la demanda de divorcio, y liquidando su sociedad de gananciales a través de escritura pública de 2 de febrero de 2016.

En fecha 20 de enero de 2017, Dª Tania formuló demanda de divorcio en la que solicitaba una pensión compensatoria a cargo del demandado en atención al desequilibrio económico entre ambos cónyuges.



TERCERO .-La concepción legal de la pensión compensatoria como un mecanismo para reparar el desequilibrio económico que pueda surgir entre los cónyuges respecto de la situación de ambos durante el matrimonio, nos obliga a estimar el motivo de apelación alegado en primer lugar por el demandado ya que consta acreditado en autos que tras el cese de la convivencia conyugal durante varios años antes de la interposición de la demanda, la demandante no efectuó reclamación alguna relativa al desequilibrio económico entre los cónyuges, quienes previamente liquidaron la sociedad de gananciales con atribución por mitad de los bienes que la constituían por lo que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la STS (1ª) de 03.06.2013 (recurso 417/2011 ) en la que se expresa que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio , precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura .

Y en ella se añade que una cosa es que la pensión compensatoria haya integrado el objeto del proceso, como se dijo al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, y otra distinta es que la esposa tenga derecho a la misma después de siete años de ruptura efectiva de la convivencia conyugal. Se trata, en efecto, de un matrimonio que lleva separado 7 años, sin que durante todo ese período mediara reclamación alguna entre los cónyuges y sin que se haya podido constatar ninguna vinculación económica, ni de otro tipo. En esta situación lo que no puede la esposa es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos, que no fue precisamente la esposa.

La aplicación de la doctrina citada al supuesto de autos nos lleva a estimar el recurso de apelación respecto de la pensión compensatoria por estimar que el cese de la convivencia conyugal durante un prolongado periodo de tiempo sin vinculación económica entre los cónyuges evidencia que no se ha producido el desequilibrio alegado por la demandante, por lo que procede la revocación de la sentencia de instancia en este extremo, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin necesidad de entrar en la petición subsidiaria.



CUARTO .- La estimación del recurso impide hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación.

Se confirma la resolución recurrida en todos sus extremos excepto en el pronunciamiento relativo al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la actora de 150 euros mensuales, que se revoca.

No se hace condena en costas de esta alzada.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.