Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 178/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 291/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100264
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12612
Núm. Roj: SAP M 12612/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0086720
Recurso de Apelación 178/2017
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Procedimiento de Origen: Ordinario 480/2015
DEMANDANTE/APELADO: SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE SA
PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA
DEMANDADO/APELANTE: PLANTA SOLAR PUERTOLLANO II SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA BLANCA ALDEREGUIA PRADO
Ponente.- Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA nº291
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 480/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid a instancia del demandante/
apelado SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE SA representado por el/la Procurador D./Dña. ANA
RAYON CASTILLA como demandado/apelante PLANTA SOLAR PUERTOLLANO II SLU, representado por
el/la Procurador D./Dña. MARIA BLANCA ALDEREGUIA PRADO todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2016 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda for mulada por la representación de SOLARIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE S.A contra PLANTA SOLAR PUERTOLLANO 2 SLU, debo condenar y condeno a PLANTA SOLAR PUERTOLLANO 2 SLU a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de 20.765,12 EUROS, así como los intereses de le Ley de lucha de contra la morosidad que ascienden a la cantidad de 3.793,09 euros a fecha 16 de abril del 2015, sin perjuicio de ulterior liquidación y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado.se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 5 de julio del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .
Fundamentos
PRIMERO: La demandante indica en su demanda, en esencia, que concertó con la entidad demandada contrato para el mantenimiento preventivo y correctivo de la planta solar fotovoltaica de la que es titular la demandada. Se fijó una retribución de un 10% de la facturación mensual de la planta, habiéndose prestado el servicio referido hasta el 1 de junio de 2013, adeudando la demandada la cantidad de 12.096,07 €.
Tras la renegociación del contrato, continúa indicando la demanda, a partir de junio de 2013, se modifica la prestación, realizándose únicamente mantenimiento preventivo de la planta, reduciendo los honorarios. Por tal concepto, indica la demanda, el demandado adeuda 8.699,05 €.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que con fecha de 5 de octubre de 2012 comunicó a la demandante la resolución del contrato, finalizando la vigencia de este el 31 de mayo del año 2013. El motivo de esta resolución fue debido a que desde inicios del año 2012 surgieron discrepancias entre las partes, entre otras cuestiones, sobre las cantidades que la demandante facturaba, las cuales, indica, nunca coincidían con el 10% facturado.
La demandada, continúa indicando la contestación, buscó otras empresas de mantenimiento, motivo por el que comunicó la resolución contractual, negando que haya aceptado la oferta de mantenimiento preventivo a la que alude la demandante. Señala que en el año 2013 se produjo un robo de cableado, generando falta de producción eléctrica y el consiguiente perjuicio, cosa que la demandante oculta, habiendo ofrecido la propia demandante compensar el importe de la indemnización por razón de dicho siniestro con el importe de lo debido.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO : Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO : Alega la parte demandada en su recurso la existencia de error en la interpretación de los hechos de la demanda y en la apreciación de la prueba.
Indica que la sentencia recurrida considera que la relación que une a las partes ha sido lineal hasta el año 2015, señalando que no existió resolución del contrato puesto que Solaria ya no la aceptó.
Indica la recurrente que hay que distinguir dos periodos, como es el que transcurre hasta junio de 2013, fecha esta última en la que concluye el contrato inicialmente suscrito, y la situación que se produce a partir de esa fecha.
Señala que tras la resolución del contrato no se firmó contrato alguno, por lo que no existe relación contractual que las vincule.
CUARTO: La sentencia recurrida distingue entre los dos periodos a los que alude el recurrente. Aunque señala que la relación entre ambas partes subsistió hasta julio de 2015, una somera lectura de la sentencia recurrida, en concreto del fundamento segundo, revela que la sentencia analiza la alegación de la demandada relativa a la resolución del contrato en mayo de 2013, indicando que si bien hubo una comunicación de no renovación, la actora no la aceptó, y en correos electrónicos posteriores a octubre de 2013 se inició una negociación posterior sobre las condiciones del contrato y su renovación, considerando especialmente elocuente el correo de octubre de 2014 en el que se hace una propuesta de quita y compensación en las facturaciones siguientes, lo cual, indica la sentencia recurrida, al aludir a la siguiente facturación, denota que el contrato seguía en vigor.
Por tanto, el recurrente, partiendo de lo que no dice la sentencia recurrida, realiza una serie de alegaciones que, en consecuencia, no tienen relación con lo claramente razonado y resuelto por la sentencia recurrida, lo cual ya sería motivo para desestimar el recurso en este aspecto, dado que la resolución del recurso debe ajustarse a las cuestiones alegadas por las partes, tal y como indica el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO : Si bien lo indicado ya llevaría desestimar el recurso, cabe añadir que, tal y como indica la sentencia recurrida, pese a que existió comunicación por parte de la demandada para poner fin a la relación contractual por motivo de la expiración del término contractualmente estipulado, sin embargo, de hecho continuó existiendo relación entre ambas partes, si bien circunscrita a un mantenimiento más básico que el inicialmente pactado.
SEXTO : Es un hecho alegado por la demandante (hecho cuarto de la demanda) y no negado por la demandada (hecho cuarto de la contestación), que el mantenimiento de las plantas solares es obligatorio.Por su parte, en su interrogatorio el demandado, al ser interrogado sobre ello manifestó que imagina que efectivamente así es (7:50) El señor Florian , legal representante de la demandada, indicó en su interrogatorio que contactó originariamente con Proener, si bien no llegó a concertarse el contrato ya que dicha empresa entró en concurso; posteriormente a ello había suscrito un contrato con una empresa de mantenimiento de Albacete, si bien dicha empresa no pudo desempeñar su cometido ya que no les dejaron entrar en la planta solar.
Actualmente, indicó, se encarga del mantenimiento una Comunidad de Bienes (5:00 a 6:20).
En correo de 22 de octubre de 2014 (folio 222 y 223), don Guillermo , en nombre de la demandante, remite al señor Florian , legal representante de la demandada, correo en el que le indica que se había reunido con la Dirección General para tratar la propuesta hecha por el señor Florian la semana pasada, estableciendo el importe de la deuda hasta septiembre de 2014 incluida, señalando que la propuesta del señor Florian era la de realizar una quita del importe de la deuda y pagar fraccionadamente la restante. El 24 de octubre de 2014 el señor Guillermo nuevamente se dirige al señor Florian con el fin de que le manifieste si la propuesta de pago de la deuda que específica es correcta (folio 221). No consta que ante tal manifestación el señor Florian haya hecho objeción en el sentido de no reconocer haber realizado tal propuesta.
En enero de 2015 el señor Guillermo se dirige al señor Jorge en relación con las plantas solares Puertollano 1 y 2 (el presente proceso se refiere a la planta solar Puertollano 2), indicando el señor Jorge en su correo de 27 de enero de 2015 que estaba tratando de definir con el cliente la mejor propuesta para solventar el asunto de la deuda en cuestión y que la misma sea ejecutable y eficaz, haciendo una propuesta para la liquidación de la misma (folios 227 y 228).
El 29 de enero de 2015, don Guillermo , en nombre de la demandante contesta dicho correo definiendo la deuda, asignando a la planta Puertollano II la cantidad de 21.027,29 €, proponiendo deducir 2.105,40 € como consecuencia de siniestro, a lo que responde el señor Jorge que discrepa de la compensación propuesta y matizando que no ofrece un pago diferido sino un pago garantizado (folios 224 y 225).
Por tanto, de tales pruebas lo que se desprende es que, pese a haber manifestado la demandada su intención de dar por resuelto el contrato de mantenimiento de la planta solar, dicho mantenimiento se ha venido realizando por la demandada hasta que se ha encomendado a otra entidad.
SÉPTIMO: Los contratos no tienen porqué ser escritos, nuestro derecho sigue el principio de libertad de forma en materia de contratos, de tal manera que, salvo excepciones legalmente previstas, los contratos son válidos con independencia de la forma en que se celebren, tal y como resulta de los artículos 1278 y 1279, ambos del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1991 , 29 de noviembre de 1997 y 19 de febrero de 2004 , entre otras muchas).
La inexistencia de documento escrito que recoja el contrato, por tanto, no es obstáculo para la existencia del mismo, como parece entender la demandada que hace girar tal cuestión en torno a la no aceptación escrita de las propuestas del demandante, si bien el contrato, pudiendo ser verbal, puede quedar acreditado a través de hechos que revelen la existencia de la relación contractual, como acontece en el presente supuesto en el que, como queda indicado, resulta probado que la parte actora ha venido desarrollando prestaciones en favor de la demandada.
No puede la parte demandada, que obviamente se aprovecha de la actividad de la demandante, por lo demás obligatoria, negar el pago de la cantidad correspondiente a los servicios que recibe.
Tampoco cabe entrar en negociaciones sobre posibles quitas, esperas o compensaciones y al socaire de la inexistencia de un contrato escrito, pero evidentemente existente como queda indicado, negar el pago de las prestaciones recibidas.
En este sentido, y en lo que respecta al precio, hay que tener en cuenta que no existe prueba que acredite debidamente que la hoy demandada, cuando recibía las cuantificaciones de deuda anteriormente reseñadas por parte de la demandante, haya cuestionado el importe que se le pretendía facturar por los servicios recibidos a partir de junio de 2013. Las alegaciones y objeciones que se oponen se refieren a quitas, esperas, aplazamientos de pago y compensaciones, pero no se alude a que el precio que se pretende cobrar sea excesivo o no justificado.
Cabe además añadir que en lo que respecta a la imposibilidad de que la segunda empresa contratada no pudiese acceder a las instalaciones por impedirlo la demandante -aparte de ser una cuestión no alegada en la contestación a la demanda-, al ser una alegación que claramente favorece al interrogado, tal manifestación, apreciada según las reglas de la sana crítica , tal y como resulta del artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es una mera alegación de parte que no acredita debidamente tal hecho.
OCTAVO: Indica también el recurrente que existe error en la apreciación de la prueba ante la falta de certeza de las supuestas cantidades adeudadas.
Señala el recurrente que nada se indica la sentencia con respecto a cuestiones alegadas por él en la contestación, como era la falta de certeza de la reclamación puesto que en el documento 7 de la contestación, con fecha de 19 de octubre de 2012, los abogados de la demandante fijaban las deudas de cada una de las plantas en las cantidades de 13.390,08 € y 12.999,94 €, cuando en el cuadro que se incorpora en la demanda la deuda, a 19 de octubre de 2012, sería de 10.099, 45 €, por lo que no coincide con la que sus propios abogados expresan, y además cuatro días después se pagan 5.000 € (documento 8 de la contestación), por lo que entiende que a dicha fecha la deuda sería distinta e inferior a la que la demanda recoge.
Indica igualmente que en el documento 10 de la contestación, consistente en una serie de correos electrónicos de la propia demandante, de marzo de 2014, se reseña que la deuda de la planta este 16.294,25 €, cuando según el cuadro que aporta con la demanda las facturas supuestamente adeudadas sería de 15.243,24 €, importe que tampoco coincide con el reclamado, reiterando que realizó un pago de 5.000 € que debería minorar esa deuda.
La primera de las facturas del cuadro no coincide con la primera de las facturas que se adjuntan, la segunda de las facturas no tiene concepto ni IVA, la tercera también carece de IVA y de concepto.
Negaba que la actora regularizase las diferencias de los importes facturados.
Considera que no es de aceptar la respuesta que la demandante realizó el requerimiento para que determinase la facturación de la planta solar, al manifestar que ello era una facultad del cliente que era a quien la empresa eléctrica remitía las facturas, preguntándose cómo es posible en tal caso que pueda emitir facturas en que tienen por importe el 10% de la facturación.
NOVENO: La parte demandada pretende eludir el pago de lo que debe aduciendo cuestiones encaminadas a resaltar discordancias entre las cantidades facturadas y las cantidades que se indicaban en los correos como debidas, si bien la cuestión es muy simple.
Es criterio reiterado de esta Sala entender que la mera impugnación o cuestionamiento de las facturas y demás documentos acreditativos de la deuda, no basta por sí sola para privar de eficacia a tales medios de prueba, debiendo el demandado aportar los medios de prueba que a su alcance tenga para acreditar que la facturación es excesiva o incorrecta, ya que se trata de una alegación obstativa a la pretensión del demandante, cuya prueba incumbe al demandado, máxime cuando, como ocurre en este caso, existe una fuente de prueba claramente accesible para el demandado que le permite determinar el importe de lo que él cobró y con ello el importe de lo que debe a la demandada ( artículo 217.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Efectivamente, en lo que se refiere a los servicios recibidos hasta mayo de 2013, incluido, se concretan en el 10% de la facturación de la planta solar.
Bastaba al demandado aportar la facturación que ha ido recibiendo, como es lógico y como reconoció el señor Florian en su interrogatorio (8:30), y determinar el importe cobrado y con ello el 10% que le corresponde pagar.
Si carecía de la facturación por haberla extraviado o por cualquier otro motivo, pudo solicitarla a la entidad comercializadora de la energía, que como es lógico es quien paga el importe del suministro de energía que recibe, y consecuentemente quien puede determinar cuál es el importe abonado al demandado.
En vez de ello, se dirige a la demandante para que determine cuál es el importe de la facturación por la energía generada por la planta solar, y considera inadmisible que la actora señale que carece de la misma, si bien, aparte de que no consta que la actora reciba dicha facturación por el suministro de energía eléctrica al comercializador, en todo caso, como queda indicado, si realmente quería conocer tal dato, que por otro lado hubiera permitido determinar el importe concreto de la deuda, y con ello acreditar, o cuando menos aportar la base sobre la que ponderar si su motivo de oposición a la pretensión del demandante tenía sustento, debió aportar la facturación recibida por la recurrente o dirigirse a la entidad comercializadora.
No cabe entrar en discusión sobre el importe de lo facturado y argumentar discrepancias sobre la bondad de la facturación que se le gira, y no hacer actuación alguna encaminada a liquidar y determinar la deuda existente o acreditar su pago o inexistencia, como sería, como queda indicado, determinado el importe de lo cobrado y con ello el importe de lo que debe a la demandante, y comprobar si, como alega la demandada, lo que se le pretende cobrar es excesivo.
DÉCIMO: Alega que no se ha tenido en cuenta el reconocimiento por la demandante de cantidades a compensar a favor de la demandada, aludiendo para ello al documento 10 de la contestación, donde la actora reconoce la existencia de saldos favorables a la demandada por importe de 13.995 €, fijando la deuda en 16.294,25 €, por lo que indica, en marzo de 2014 la deuda únicamente sería de 2.299,25 €. Tampoco se ha tenido en cuenta que en el año 2013 hubo otro siniestro, sobre el que la demandante guarda silencio, habiendo acreditado la entidad aseguradora que pagó 17.826,85 €, no habiendo ofrecido la actora el pago de dicha indemnización.
UNDÉCIMO: La compensación es un modo de extinción de las obligaciones que se produce cuando las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose en tal caso la lógica extinción de la deuda en la cantidad concurrente.
La compensación puede ser: -Legal, la cual opera por ministerio de la ley cuando concurren los requisitos legalmente exigidos en los artículos 1195 y siguientes del Código civil . Para que opere la compensación legal es preciso que las deudas cumplan los requisitos del artículo 1196 del Código civil , el cual, aparte de reiterar en su apartado 1 la doble condición de acreedor-deudor de las partes que ya proclama el artículo 1195 del mismo Código , exige, entre otros requisitos, el que las deudas estén vencidas (apartado 3) y sean líquidas y exigibles (apartado 4).
-Judicial, figura de creación jurisprudencial, la cual mitiga de la existencia al tiempo de interponerse la demanda, de la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 1196 del Código civil , permitiendo al juzgador que aprecie la extinción de los créditos en su cantidad concurrente, aun cuando en el momento de interponerse la demanda no concurren todos los requisitos legalmente exigibles, y fundamentalmente en lo que se refiere a la liquidez y exigibilidad de la deuda, siempre que a través del litigio hayan quedado los mismos debidamente perfilados y constatados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000 , 15 de febrero de 2005 , 22 de junio y 10 de diciembre de 2009 y 24 de julio de 2014 , entre otras).
-Convencional, cuando ambas partes, en base a la autonomía de la voluntad recogida en el artículo 1255 del Código civil acuerdan compensar total o parcialmente sus deudas-créditos.
Por tanto, para que prospere la pretensión de compensación es preciso, o bien que exista un negocio jurídico debidamente perfeccionado que así la establezca, o bien que se den los requisitos exigidos en el artículo 1196 del Código civil o que dichos requisitos surjan a consecuencia de lo actuado en el proceso.
En consecuencia, para que prospere la pretensión de compensación, no basta con acreditar la existencia de un crédito a favor del demandado y a cargo del demandante; es preciso demostrar por parte del demandado, tal y como le exige el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el crédito que le favorece es líquido, vencido, exigible y, en definitiva, que cumple, por sí o como consecuencia de lo actuado, los requisitos impuestos por el artículo 1196 del Código civil .
Por ello, la indeterminación, por ejemplo, con respecto al importe de lo que se adeude al demandado por el actor, determinará la improcedencia de la compensación alegada en este proceso y la imposibilidad de descontar su importe de lo reclamado en el mismo.
DECIMO
SEGUNDO : Con respecto al pretendido reconocimiento de deuda por parte de la hoy actora recogido, según la apelante, en el documento 10 de la contestación, no cabe apreciar en este proceso la compensación alegada.
Dicho documento (folios 192 a 194) consiste en sendos correos intercambiados entre el señor Florian y el señor Rosendo , empleado de la demandante.
El señor Rosendo indica al señor Florian el 3 de marzo de 2014 que el departamento de contabilidad le comunica que existe una deuda pendiente a cargo de la planta solar I y la planta solar II, ésta última objeto de los presentes autos. Señala posteriormente que 'por otro lado por nuestra parte está pendiente el asunto de la pérdida de producción de las plantas, durante el tiempo que estuvieron paradas por el robo del cableado'.
A continuación asigna a cada una de las plantas como compensación por pérdida de beneficios la cifra de 13.995 €.
Continúa señalando: 'Hemos pensado que la mejor forma de ponernos al día, el realizar un acuerdo de compensación por el cual se deduce la deuda de las sociedades con Solaria.
'Las cantidades que saldrían a pagar para poner al día las cantidades adeudadas sería de 4.531,29 €'.
El 13 de Marzo de 2014 el señor Florian responde indicando: 'Antes de poder tomar una decisión me gustaría saber de donde salen las cantidades que me reclamáis, me puedes enviar una relación?' El 13 de marzo de 2014 el señor Rosendo indica que le enviará una relación tan pronto como sea posible.
DECIMO
TERCERO: Por tanto, a tenor de dicho documento, en el que el recurrente fundamenta la compensación que pretende operar, se desprende que las partes negociaron sobre una posible compensación convencional, si bien fue la propia recurrente, mediante el señor Florian , legal representante de la misma, la que impidió la existencia de un acuerdo en tal sentido, puesto que solicitó explicaciones sobre el importe de la deuda a su cargo que se pretendía compensar, no constando que posteriormente hayan continuado las conversaciones hasta el punto de llegar a un acuerdo sobre la base de la propuesta realizada por la hoy demandante, no concurriendo así el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa objeto del contrato, que son los requisitos imprescindibles para que los negocios jurídicos queden debidamente perfeccionados, tal y como indica el artículo 1262 del Código civil .
Por otro lado, no se puede entender que a través de tal correo exista por parte de la demandante un reconocimiento de deuda cierta y exigible, ya que es evidente que dicho correo lo que propone es llegar a un acuerdo para operar la compensación, y dado que dicho acuerdo no consta que se haya alcanzado, obviamente dicha propuesta carece del carácter vinculante preciso para poder considerar que, pese a la inexistencia de aceptación por parte de la hoy recurrente, se produce un reconocimiento de deuda líquida vencida y exigible, tal y como exige el artículo 1196 del Código civil .
Tampoco se puede entender que dicho requisitos hayan quedado cumplimentados a través de lo actuado en este proceso, ya que lo que permite a la compensación judicial es dar por liquidada o hacer exigible la deuda cuando a tenor de lo actuado o del resultado del litigio se desprende la concurrencia de requisitos de la compensación legal que, inicialmente, al interponerse la demanda, no existían.
Como queda indicado, no queda debidamente probado que la hoy demandante, a la hora de hacer tal propuesta de compensación, haya pretendido fijar definitiva e incondicionalmente el importe de lo adeudado, deduciéndose del documento al que remite el propio recurrente que se trataba de una negociación encaminada a determinar el importe en el que la compensación pudiera producirse, no constando ni quedando debidamente probado que la actora, de alguna manera, haya ido más allá de realizar una oferta de compensación no aceptada por la recurrente, por lo cual este proceso tampoco subsana la inexistencia de los requisitos de liquidez y exigibilidad de la deuda precisos para la compensación, tal y como establece el artículo 1196.4 del Código civil .
DECIMO
CUARTO : Con respecto al siniestro cuyo importe satisfizo la entidad aseguradora, ni tan siquiera indica la recurrente en que cuantía debe procederse a la compensación que por tal concepto viene a solicitar.
El referido oficio cumplimentado por la compañía de seguros señala el importe abonado como consecuencia del siniestro 336000152/4, pero no queda debidamente probado, ni cuál es el contenido del contrato de seguro ni en qué fechas y lugares se produjo, ni consta que la cifra que se dice abonada por la compañía aseguradora pertenezca en su totalidad a la cobertura de los daños o perjuicios sufridos por la recurrente, cuestiones que a la recurrente incumbía probar dado que se trata de alegaciones sobre las cuales pretende la extinción parcial de su deuda, lo cual debe probar el demandado, tal y como indica el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es más, no sólo no consta debidamente probado que la totalidad de dicha cantidad abonada por la aseguradora le corresponda a la recurrente, por el contrario, se desprende de lo actuado que dicha indemnización parece comprender la reparación del siniestro a otros distintos afectados y que su importe fue objeto de discusión entre las partes, sin que ésta llegasen a un acuerdo sobre su cuantía.
Así se desprende de los correos de cruzados entre el señor Guillermo , empleado de la demandante, y el señor Jorge (folios 221 a 228), en los que éste, en un momento determinado, en concreto en su correo de 27 de enero de 2015, cifra el importe de los siniestros de 2013 y 2014 en 9.605,40 €, asignando 1.105,40+ 8.500 € a cada uno de ellos.
El señor Guillermo en su correo de 29 de enero de 2015 (folios 225 a 227), indica que al siniestro 336000152/4 -que es al que se refiere la certificación de la aseguradora-, le correspondían 1.105,40 € si bien había que descontar 1.000€ correspondientes a la franquicia. Responde el señor Jorge en correo de 29 enero de 2015 que no entendía la imposibilidad de contemplar la pérdida de beneficios, desprendiéndose del resto de correos que no se llegó a alcanzar un acuerdo sobre el importe de tal indemnización, todo lo cual impide determinar el importe líquido que con cargo a dicha indemnización cabría imputar a la hoy demandante.
Tampoco en este caso procede descontar los importes ofrecidos por la actora en dichos correos -que asciende a 105,40 euros (folio 227)-, ya que aparte de que no se insta por el recurrente la compensación por los importes que la actora indica, ya que se remite al importe global abonado por la seguradora, en todo caso cabe reiterar lo indicado con respecto al otro siniestro anteriormente analizado, en el sentido de que lo que se desprende es que existieron negociaciones a tal respecto, que incluían el pago de le debido por el recurrente en diversos plazos y con diversas quitas, sin llegar a un acuerdo sobre el importe a abonar como consecuencia del siniestro, sin que de lo actuado se desprenda el importe líquido que por tal concepto pudiera ser debido a la recurrente, por lo que en consecuencia no procede la compensación.
Cabe añadir que de lo actuado resulta probado que los 8.500 € que propone el señor Jorge en su correo de 27 de enero de 2015 anteriormente reseñado, corresponden al siniestro al que se aludía en el anterior fundamento, lo cual incide en el hecho de que las conversaciones con respecto a dicho siniestro tampoco llegaron a fructificar en un convenio definitivo que fijase el importe, sin que, como se indicaba, de lo actuado se pueda determinar qué importe líquido pueda corresponder por tal concepto al recurrente.
DECIMO
QUINTO : Con respecto al pago de 5.000 €, alude la recurrente al documento 8 de la contestación, el cual es un acuerdo transaccional entre la hoy demandante y el señor Florian , si bien actuando éste en nombre de la entidad Inmobila, por virtud del cual se acuerda el desistimiento del procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia 44, juicio cambiario 229/2010, haciendo entrega el señor Florian de un cheque por 50.000 € y otro por 5.000 €.
Pretende la recurrente que dicho importe se descuente de lo debido, si bien aparte de que no consta pagado el cheque, sino únicamente entregado, lo cual obviamente no acredita su efectividad, en todo caso se trata de un talón con fecha de 23 de octubre de 2012 y la demandante no reclama la totalidad de la facturación generada durante la relación contractual (hecho segundo de la demanda), por lo cual aún en la hipótesis de que el talón bancario de 5.000 € se hubiese hecho efectivo, no queda probado que dicho pago no haya sido tenido en consideración a la hora de determinar el importe de lo adeudado.
Es obvio que el deudor puede realizar algún tipo de pago, y que es más, lo frecuente es que algo haya pagado, pero si pretende que los pagos que acredite disminuyan la deuda que se le reclama deberá probar que dichos pagos no ha sido tenido en cuenta por el acreedor a la hora de fijar el importe debido. A él le corresponde la carga de probar el pago de lo reclamado, por imponerlo así el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo demás, nuevamente le hubiera bastado determinar al demandado el importe de lo facturado por la empresa comercializadora, sumarle el importe de los mantenimientos mínimos a razón de una cantidad fija mensual, determinar el importe total de lo debido y descontar los pagos realizados. Frente ello opta por acreditar que entregó un cheque, cuyo cobro no consta, y que en todo caso tampoco consta que no haya sido tomado en consideración a la hora de determinar el demandante el importe de lo debido.
DECIMO
SEXTO : Indica la parte demandada que la planta solar se edifica sobre una parcela que la actora dice ser de su propiedad, y en el contrato se indica que la actora alquilará esos terrenos sin cobrar alquiler como tal, pues se entiende incluido en el 10% de la factura. Indica que el Ayuntamiento de Puertollano ha informado que la parcela sobre la que se asienta la planta es propiedad del Ayuntamiento y no de la demandante. Considera por ello que no procede repercutir a la parte demandada cuotas de alquiler.
Tal alegación debe ser desestimada.
DECIMOSÉPTIMO : En primer lugar, el oficio remitido por el Ayuntamiento de Puertollano no permite tener por probado que el mismo se refiera a lugar donde se asienta la Planta Solar objeto de autos. Indica expresamente dicho oficio: 'sin que éste técnico pueda aseverar, con absoluta certeza, que dicho huerto solar se corresponde a la 'Planta Solar Puertollano II' (folio 263).
Por otro lado, el catastro es un registro encaminado fundamentalmente a la gestión tributaria, determinando quien abona los impuestos que gravitan sobre el inmueble, no constituyendo por sí sólo prueba de la titularidad real del inmueble.
En todo caso, la demandante indica en su demanda que a partir de junio de 2013 factura por mantenimiento preventivo de la planta, lo cual incluye la cuota correspondiente al arrendamiento del terreno (hecho tercero).
Como queda indicado, resulta probado que la actora ha continuado prestando sus servicios al demandado después de mayo de 2013, y en las diversas reclamaciones y negociaciones existentes para la reclamación de los importes debidos no ha existido objeción al importe que se pretendía facturar por la hoy demandante. El demandado ha solicitado quitas y esperas sobre las cantidades que se le reclamaban, pero las quitas que solicita, se desprende de lo actuado, no provenían de considerar excesivo el importe facturado, desprendiéndose por el contrario que las quitas se solicitaban partiendo de que la deuda reclamada era correcta, si bien solicitando su minoración en diversas proporciones.
Es especialmente elocuente a este respecto el correo de 27 de enero de 2015 que dirige el señor Jorge al señor Guillermo (folios 227 y 228), en el que indica que, tratando de definir con su cliente, que se deduce de lo actuado es la demandada, la mejor propuesta para solventar la deuda, señala: '1º.-Definir deuda a fecha actual; entiendo que es válido el importe que se manejaba de Noviembre, se ha estado parada desde entonces, esto es, s.e.u.o., 41.198,53 €'. Se desprende de lo actuado que dicha deuda comprendía tanto la pendiente de la fecha anterior a mayo de 2013 como la posterior.
Los posteriores correos (folios 221 a 228) corroboran que el importe de la deuda no es objeto de discusión, debatiéndose únicamente la quita, espera y la compensación por el siniestro 336000152/4.
Se deduce de la alegación de la recurrente que la misma consideraba que lo que se le pretendía cobrar incluía únicamente los servicios de mantenimiento; por tanto, aún sin considerar el recurrente que hubiera de abonar renta alguna, no cuestionó el importe que se le pretendía facturar, por lo que aún en la hipótesis de que no fuese procedente el cobro del arrendamiento, lo cual se indica a efectos dialécticos y de este proceso, dado que no queda debidamente probado que el cobro se improcedente, en todo caso, la recurrente aceptó que el importe de los servicios -cuya prestación no es discutida y queda absolutamente probada-, fuese facturado por el importe que hoy se reclama, por lo que no puede objetar que el importe es excesivo cuando se le indica que, aparte de los servicios que consideraba que incluían y como importe lo objetó, incluye además otro concepto diferente.
DECIMOCTAVO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por PLANTA SOLAR PUERTOLLANO II SLU contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 480/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en los que fue actor SOLARIA ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0178-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
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