Sentencia CIVIL Nº 291/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 9/2017 de 23 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 291/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100259

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8063

Núm. Roj: SAP M 8063:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0141494

Recurso de Apelación 9/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 910/2015

APELANTE::INMUEBLES PATRIMONIALES SL

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO GORDO ROMERO

APELADO::BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 291/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrada PonenteD. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contratos (Acciones), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante INMUEBLES PATRIMONIAL, S.L., representada por el Procurador D. Federico Gordo Romero y asistida del Letrado D. Marcelino Tamargo Menéndez, y de otra, como demandado-apelado BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoó y asistido del Letrado D. Javier García Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87, de Madrid, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda promovida por el Procurador Sr Gordo Romero, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla excepción de CADUCIDAD formulada por el Procurador Sr Codes Feijoo, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa BANCO DE SANTANDER SA de la demanda que se le formula de contrario

DEBO CONDENAR Y CONDENOa la entidad INMUEBLES PATRIMONIALES SL al abono de las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechatres de enero de dos mil diecisiete, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveintiuno de junio de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de MADRID se dictó sentencia el 29 de septiembre del 2016 , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 910/2015, instado por INVERSIONES PATRIMONIALES S.L, contra BANCO SANTANDER S.A, desestimando la demanda apreciando la caducidad de las acciones ejercitadas conforme al artículo 1301 del Código Civil .

La parte actora ejercitaba las acciones de nulidad o anulabilidad por error en el consentimiento ante falta de información por parte de la entidad bancaria, que le llevó a suscribir en Septiembre del 2007 un producto denominado VALORES SANTANDER, por importe de 50.000 €, y posteriormente en junio del 2009 contrato un contrato marco de operaciones financieras, confirmación de permuta financiera de tipo de interés SWAP por importe de 100.000 € por tres años de duración, y otro de idénticas características en julio del 2009.

También ejercitaba las acciones de nulidad de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones legales al amparo del artículo 6-3 del Código Civil , y de resolución de los contratos por incumplimiento de las obligaciones contractuales con indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 y 1124 del Código Civil .

La sentencia, no entró a conocer del fondo del asunto, pues consideró caducadas las acciones de nulidad y anulabilidad por el transcurso de los cuatro años que prevé el artículo 1301 del Código Civil , desde la consumación de los contratos, entendiendo que respecto del contrato VALORES SANTANDER seria la fecha del canje voluntario por acciones, y respecto de los SWAP desde que canceló dicho contrato en agosto del 2010, momentos en los que la parte actora conoció el funcionamiento del producto.

Frente a dicha resolución, interpone la parte actora recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la excepción de caducidad, pues considera que el plazo del artículo 1301 del Código Civil , no es de caducidad sino de prescripción, y también por la confusión por la Juzgadora respecto del día a partir del cual debe ser computado el plazo de los cuatro años, que respecto de los VALORES SANTANDER sería el momento de la venta de las acciones, (lo que se hizo de forma progresiva), y respecto de los SWAP sería el momento del vencimiento del contrato, que sería en junio y julio del 2012, por lo que habiéndose interpuesto la demanda en junio del 2015, las acciones no estarían caducadas, debiendo entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.

Frente a dicho recurso el BANCO DE SANTANDER se opone al mismo.

SEGUNDO. Sobre el motivo alegado en el recurso de error en la apreciación de la excepción de la caducidad de las acciones de nulidad o anulabilidad por vicio del consentimiento ejercitadas por la actora, las Sentencias del TS de 27 de febrero y 3 de marzo del 2017 , en un caso similar al que nos ocupa, dicen:

'Decisión de la sala. Caducidad de la acción. Se desestima el motivo. En la sentencia recurrida se da por probado que con fecha 20 de abril de 2007 se produce una tercera confirmación de permuta financiera entre las partes, con ocasión de la cual se canceló anticipadamente la anterior, lo que supuso que el cliente tuviese que abonar 134.511,84 euros. En la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , hemos afirmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Conforme a esta doctrina, en nuestro caso, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse hasta que el cliente percibió la primera liquidación negativa, o en su defecto, tuvo conocimiento concreto del elevado coste de la cancelación anticipada del producto. A la vista de lo declarado debemos concluir, que se debe confirmar la sentencia recurrida, en este aspecto, dado que desde el 20 de abril de 2007, en que se produce la primera liquidación negativa de intereses, por importe de 134.511,84 euros, la parte demandante conocía la operativa comercial del producto y sus efectos nocivos, por lo que transcurrieron más de cuatro años hasta el 17 de mayo de 2012, fecha en la que se interpone la demanda, por lo que de acuerdo con el art. 1301 del C. Civil debe confirmase la caducidad de la acción de anulabilidad por error'.

Es decir, la más reciente jurisprudencia del TS es considerar que el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil , para el ejercicio de la acción de nulidad por cualquiera de los vicios del consentimiento es un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que no cabe interrupción del plazo de cuatro años conforme al artículo 1973 del Código Civil , que solo afecta a la prescripción de la acción.

TERCERO. El momento a partir del cual debe ser computado el plazo de caducidad de los cuatro años, la jurisprudencia citada, es clara al establecer que será a partir del día en que la parte conoció y comprendió las características y riesgos del producto complejo adquirido, en lo que las partes de este procedimiento están de acuerdo.

La discrepancia entre las partes se centra en determinar en qué momento el actor conoció el funcionamiento del producto, y de esa forma puede iniciarse el computo de los cuatro años.

Conforme a la jurisprudencia citada en el anterior fundamento, en el caso de los Swap, sería como dice la Juzgadora, no en el momento de producirse las liquidaciones negativas, sino en el momento en que se produce la cancelación del producto, momento en el que no solo conoce el funcionamiento del contrato, sino también el coste del mismo. Momento en el que además las partes dejan de tener obligaciones reciprocas por extinguirse el contrato.

En el caso concreto, el SWAP adquirido en junio del 2009, se canceló anticipadamente en agosto del 2010, por lo que en este momento se conoció por la parte actora el funcionamiento y las características de los contratos SWAP y no interponiendo la demanda hasta junio del 2015, la acción por el contrato Swap de junio del 2009, se debe considerar caducada.

Respecto de la acción por nulidad anulabilidad del SWAP de julio del 2009, es cierto que no se canceló, teniendo una vigencia hasta junio del 2012, pues la duración era por tres años, pero es evidente que la parte actora ya conocía su funcionamiento y el alto coste de cancelación, en agosto del 2010, cuando procedió a cancelar el anterior contrato SWAP de junio del 2009, y por lo tanto pudo interponer la acción de nulidad que nos ocupa desde ese momento, por lo que también debe ser apreciada la caducidad, como hizo la Magistrado de Instancia.

Respecto de los VALORES SANTANDER, se produjo el canje voluntario por acciones el 30 de septiembre del 2010, y las acciones se vendieron durante el mes de octubre del mismo año, DOC nº 10 de la contestación a la demanda, por lo que este es el momento en el que la parte actora conoció el producto adquirido, y por ello momento en el que pudo ejercitar la acción , con lo cual el plazo de los cuatro años finalizaría en octubre del 2014, por lo que habiendo interpuesto la demanda por nulidad de vicio del consentimiento en junio del 2015, las acciones están caducadas.

CUARTO. Respecto de la acción de nulidad de pleno derecho, por incumplimiento de las obligaciones legales en base al artículo 6-3 del Código Civil , se trata de un incumplimiento de las obligaciones legales de información por tratarse de un cliente con un perfil minorista, la Magistrado a quo, no entra a conocer de la misma por considerar que se razona como un vicio del consentimiento, y por lo tanto lo reconduce como una acción de anulabilidad.

La jurisprudencia del TS, ya ha mantenido que la falta de información o la insuficiencia de la misma no implica por sí sola la nulidad de pleno derecho de los contratos. Es evidente que para ello debe implicar un vicio en el consentimiento, por lo que como dice la Magistrado a quo, las acciones por anulabilidad de los contratos, están caducadas, y por ello no se debe de entrar a conocer de las mismas.

En cualquier caso y como ya indica la parte apelada, no se indica en toda la demanda, ni en el recurso de apelación cuál ha sido el error que el incumplimiento del deber de información ha provocado en la parte actora, tanto en uno como en otro contrato.

Por lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contractuales, tampoco la pretensión puede ser estimada, pues como bien indica la Magistrado a quo, el incumplimiento que alega la parte actora se refiere a la fase precontractual, defecto de información, no al incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad bancaria, como sería la falta de comunicación del seguimiento del producto, o de las debidas liquidaciones.

El incumplimiento del deber de información que alega, se está refiriendo a la defectuosa información respecto a la fase previa de la contratación respecto del riesgo asumido, coste y sobre que no garantizaban el capital, por lo que nuevamente nos vamos a la anulabilidad del contrato, acción que consta caducada.

QUINTO. Las costas se impondrán a la parte apelada conforme al artículo 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de INMUEBLES PATRIMONIAL S.L frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de MADRID, procede confirmar la misma con imposición de costas a la parte apelante

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.