Sentencia CIVIL Nº 291/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 421/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 291/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100195

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9302

Núm. Roj: SAP M 9302:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2015/0012974

Recurso de Apelación 421/2017 -D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1614/2015

APELANTE::Dña. Delia

PROCURADOR Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

APELADO::SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , nº NUM000 , DE ALCALA DE HENARES

SENTENCIA Nº 291/2017

ILMOS. SRES.. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil diecisiete. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1614/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcala de Henares, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante, DÑA. Delia , representada por la Procuradora Dña. Eloísa Prieto Palomeque; y de otra, como demandados-apeladosSANTA LUCIA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernández yCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 , DE ALCALA DE HENARES,no personada en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Henares, en procedimiento ordinario nº 1614/2015, se dictó sentencia número 41/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debodesestimaryDESESTIMOla demanda deducida por laProcuradora Dª. Victoria Pavón Vela, en nombre y representación de Dª. Delia , contra laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOSde la AVENIDA000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES, representada por laProcuradora Dª. Belén Arce Cantanoy contraSEGUROS SANTA LUCÍA, S.A, representada por laProcuradora Dª. Marta Cortázar Ibáñez de la Cadiniere, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtudabsuelvoa la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, sin expresa imposición de las costas procesales de esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día. 21 de junio de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

El presente recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta por D.ª Delia contra la comunidad de propietarios del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Alcalá de Henares en la que, al amparo del art.1902 del Código Civil , solicitaba de ésta la reparación de los daños de la vivienda de su propiedad sita en el piso NUM004 , letra NUM005 del referido inmueble, consistentes en manchas de moho en el salón y en el interior del armario empotrado de una de las habitaciones de la vivienda, compatibles con la existencia de condensaciones ocasionadas por la existencia de puentes términos en puntos de la fachada coincidentes con elementos estructurales y pasos de instalaciones comunitarias, cuya reparación también reclama.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Sus razones, en esencia, y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: «la causa alegada como origen de los daños padecidos por la actora en su vivienda, no aparece como incuestionable o unívoca, pues, a la vista de los informes periciales obrante en los autos, caben otras razones susceptibles de causar las manchas de moho que aparecen en lugares determinados y concretos (de escasa trascendencia en proporción a las dimensiones de la vivienda). No se puede, en consecuencia, entender acreditada la acción u omisión culpable o negligente que pudiera fundamentar el éxito de la acción por responsabilidad extracontractual que se ejercita, y ello sin perjuicio de la obligación de la comunidad de vecinos de mantener y reparar las deficiencias que pudieran afectar a los propietarios».

El recurso planteado por la representación procesal de la demandante se conforma de un solo motivo y se funda en la errónea valoración de la prueba.

Las demandadas interesaron la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo único: Error en la valoración de la prueba.

En su desarrollo argumental sostiene el apelante que el juez fundamenta su desestimación en la valoración de los informes periciales obrantes en autos, cuando la única prueba pericial practicada es la emitida por D. Eusebio , acompañada a la demanda, quien explicó el porqué de las humedades y su causa, de forma coincidente al resultado que arroja la prueba testifical de D.ª Santiaga y D. Saturnino , vecinos de los pisos NUM001 y NUM002 , cuyas viviendas también presentaron los mismos problemas de condensación.

Para la decisión del motivo cumple recordar que en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 «En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».

De igual forma la sentencia del TC nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, recuerda que : '...es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad que para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993 , FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'. En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '...la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, esta Sala, tras visionar la grabación del acto del juicio y revisar la prueba practicada, extrae las siguientes conclusiones:

1º.- En el procedimiento tan solo se practicó una prueba pericial, el dictamen acompañado a la demanda y emitido por el arquitecto técnico D. Eusebio que se compuso de dos informes, uno de ellos de valoración de las reparaciones, oportunamente ratificados en el acto del juicio, que acredita la realidad de los daños, su causa, y la relación causal, así en ellos se hizo constar que «las manchas vistas en interior del armario del dormitorio de la niña y en la pared del salón, son compatibles con humedad superficial, esta humedad se ocasiona, por el contacto del aire interior de la vivienda con puntos fríos de la fachada de cierre exterior del edificio, por la localización de las manchas, estas se localizan junto a elementos estructurales que por su proximidad o posible contacto con el material del revestimiento de fachada, son puntos de trasmisión más directa de la temperatura exterior, temperatura que al ser más fría que la interior de la vivienda ocasiona que se alcance el punto de rocío, condensando la humedad existente en el ambiente interior de la vivienda, lo que ocasiona la existencia de humedad superficial, que ocasiona la aparición de manchas enmohecidas. Por lo que la causa de la condensación, es la existencia de puentes térmicos en puntos de fachada coincidentes con elementos estructurales y pasos de instalaciones comunitarias', conclusiones reiteradas en el acto del juicio, sin fisuras ni contradicciones, en respuesta a los tres letrados que intervinieron en la litis manifestando que visitó la vivienda dos veces, que la causa era la falta de puente térmico en elementos de fachada y que la condensación no es imputable a la negligencia de la demandada pues «la vivienda se le veía en estado de conservación muy adecuada, la ventilación muy adecuada , no se apreció ningún elemento que indicara exceso de humedad en el ambiente por defecto de uso o uso indebido o por falta de condensación , no se veía en carpintería de aluminio ni debajo de las ventanas, no había elementos que indicaran exceso de humedad , los cerramientos de ventanas eran nuevos, oscilo batientes'. Afirmó también que 'no hay indicios de fuga de agua en la bajante'

2º.- Los testigos Dª Santiaga y D. Saturnino , vecinos de las viviendas del NUM001 y NUM003 , respectivamente, en su día también sufrieron problemas de humedades por condensación en las paredes de sus viviendas que les fueron reparados.

3º.- El Acta de Inspección Técnica del Edificio que se menciona en el escrito de contestación de la comunidad de propietarios, además de ser del año 2011, esto es, cuatro años anterior a la aparición de los daños cuya reparación se solicita en la demanda, no fue admitido en acto de audiencia previa por su falta de proposición por la demandada. En cualquiera de los casos, y como también declaró el perito, 'la ITE es una inspección bastante visual'.

No habiendo sido desvirtuados los resultados que arrojan la pericial y testifical practicada, valorada según reglas de la sana crítica, a tenor de los arts. 348 y 376 LEC respectivamente, el recurso ha de ser estimado condenando a la comunidad de propietarios a la reparación de la avería que ha causado daños en la vivienda de Dña. Delia ,(teniéndose en cuenta los informes periciales aportados como documentos nº 2 y 3, y al pago de 465,85 € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda , y las costas.

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TERCERO.- Sobre la responsabilidad de la aseguradora demandada

La estimación del recurso determina que esta Sala resuelva sobre el motivo de oposición articulado por la compañía de seguros relativo a la falta de cobertura, extremo sobre el que ni el recurrente ni la comunidad demandada han hecho manifestación alguna en el recurso y escrito de oposición.

Alegó Santa Lucía SA que en el artículo 2, apartado 13, letra A de las condiciones generales, se excluyen los daños por condensaciones. Dice así el referido artículo que 'salvo pacto en contrario, no quedan cubiertos los daños debidos a la humedad y condensación que no sean consecuencia directa de los riesgos cubiertos, y los debidos a congelación y heladas, incluso los causados por el agua como consecuencia de estos últimos fenómenos'; y, efectivamente, del cuadro extractado de garantías (folio 99 actuaciones) resulta la cobertura por 'incendio, caída del rayo, explosión , implosión, autoexplosión y efectos secundarios; gastos de salvamento; gastos de demolición y desescombro ; gastos de extinción de incendios; daños producidos por la electricidad; humo; actos de vandalismo o malintencionados; viento, pedrisco o nieve; colisión de vehículos; ondas sónicas,; reconstrucción del jardín; caída de árboles, postes y antenas; daños producidos por el agua; reposición documentos públicos; rotura de cristales y piezas de metacrilato ; robo y atraco o expoliación; desperfectos al Continente por robo; desalojamiento forzoso del edificio; pérdida de alquileres; responsabilidad civil; conexión con profesionales; malversación de fondos comunitarios; protección jurídica integral ; riesgos extraordinarios y seguro a Valor de nuevo para el Continente', entre las que no se encuentran ni se encuadran las derivadas de daños por falta de puente térmico. Y aunque sí resulta la cobertura de la responsabilidad civil, esta no cubriría la reclamación del importe de la reparación de los daños sufridos en el domicilio del demandante y que se cuantifican en 465,85 € pues en el artículo 2, apartado 20.1 se define como el objeto de esta garantía del siguiente modo : 'mediante esta garantía el Asegurador toma a su cargo, dentro de los límites establecidos en la Ley y en esta póliza, el pago de las indemnizaciones exigidas por un tercero por los daños materiales y/o personales, así como por los perjuicios económicos derivados de dichos daños, de los cuales el Asegurado resulte civil y extracontractualmente responsable conforme a Derecho, causados por hechos ocurridos durante la vigencia de esta garantía y previstos en la misma'.

Corolario de lo expuesto, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpuesta frente a Santa Lucia SA ha de ser confirmado.

CUARTO.-Costas.

La estimación de la demanda contra la comunidad de propietarios determina la imposición de costas al demandado de conformidad con el art.394 LEC .

La estimación parcial del recurso determina la no imposición de costas en esta alzada conforme al art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º)ESTIMAR parcialmente el recursointerpuesto por la representación procesal deDÑA. Delia , contra la sentencia número 41/2017, dictada el día 1 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares en los autos de juicio ordinario número 1614/2015.

2º)REVOCARparcialmente la misma, dictando otra en su lugar por la que se estima la demanda interpuesta contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 , Nº NUM000 , DE ALCALÁ DE HENARES, condenándole a la reparación de la avería que ha causado daños en la vivienda del demandante y a abonarle 465,85 € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda , y al pago de las costas, manteniendo el resto de los pronunciamientos..

3º) No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 4 de julio de 2017.


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