Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1227/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 291/2017
Núm. Cendoj: 41091370062017100266
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2587
Núm. Roj: SAP SE 2587/2017
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1227/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 759/2015
S E N T E N C I A Nº 291/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha dos de junio de 2016 recaída en los autos número 759/2015 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA promovidos por Luisa representado por el
Procurador Sr DANIEL ESCUDERO HERRERA , contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS representado por la
Procuradora Sra. MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada
Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Luisa frente a DPELAYO MUTUA DE SEGUROS condeno a la demandada a abonar a la parte actora un total de 2.552'20 euros por daño corporal sufrido por Dª. Luisa , devengando la expresada suma el interés legal desde la fecha del emplazamiento y hasta la de su consignación judicial, y abonando ambas partes las costas procesales causadas, siendo las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luisa que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se ha discutido en el procedimiento del que dimana el presente rollo, que sobre las 00:10 horas del día 4 de Mayo de 2.014, cuando Dª Luisa viajaba por la calle Almadén de la Plata de esta Capital como ocupante del Opel Corsa ....-MHP , en su asiento trasero izquierdo, resultó lesionada a consecuencia del impacto de que fue objeto tal vehículo por parte del Mercedes 320 ....-TDZ , asegurado en la Cía. Pelayo, cuyo conductor salió marcha atrás de un estacionamiento en batería invadiendo el carril de circulación de sentido inverso, donde se encontraba detenido el Opel ante un semáforo en rojo.
La controversia, tanto en el curso del procedimiento en primera instancia, como en esta alzada versa sobre la entidad de las lesiones y secuelas sufridas por Dª Luisa .
La misma en su demanda sostenía que a consecuencia de la colisión resultó con lesiones cervicales y dorsales, de las que curó en 53 días todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas un síndrome postraumático cervical valorado en cuatro puntos y algias postraumáticas sin compromiso radicular valoradas en dos puntos, por lo que interesaba una indemnización global de 9.199,90 euros, aplicando el factor de corrección del 10% a lesiones y secuelas. Aportaba para acreditarlo informes médicos, partes de baja, confirmación y alta laboral e informe pericial emitido por el Dr. D. Juan .
Pelayo, basándose en el informe del Dr. Leopoldo , consideraba que las lesiones curaron en 45 días, diez de los cuales fueron impeditivos, quedándole como única secuela algias o síndrome postraumático cervical valorado ,en un punto, razón por la cual, aplicando el factor corrector solo a la incapacidad permanente, se allanó parcialmente a la demanda consignando a efectos de indemnización la cantidad de 2.552,20 euros el 15 de Junio de 2.015, cantidad que fue entregada a la representación de la actora, tras el dictado de auto que aprobaba el allanamiento parcial, el 30 de Septiembre de 2.015.
Seguido el juicio por sus trámites el Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda en los términos del allanamiento condenando a Pelayo a indemnizar en la cantidad de 2.552,20 euros con sus intereses legales desde la fecha del emplazamiento hasta la consignación judicial, sin considerar de aplicación los intereses del art. 20 de la L.C.S .
Contra dicha sentencia se alza la representación de la parte actora interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la estimación íntegra de la demanda.
Al recurso se opone Pelayo interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia que considera plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Denuncia la apelante, en primer lugar, error en la valoración de la prueba pues, a su juicio, de la prueba documental médica aportada y de su informe pericial, se desprende que las lesiones y secuelas sufridas por su representada son las que se reflejan en la demanda.
Pues bien, la Sala, tras el examen del material probatorio obrante en las actuaciones entiende que el recurso ha de ser parcialmente estimado.
Como ya hemos indicado en otras resoluciones, el periodo de sanidad es sólo el que transcurre hasta lograr la estabilización lesional, el lapso temporal que media entre el momento en que la lesión se produce y el momento en que el tratamiento activo y curativo finaliza o bien no es susceptible de interferir de un modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones.
En este caso, si se examina la prueba documental médica aportada por la actora con su demanda, fácilmente se aprecia que la misma fue diagnosticada tras el siniestro (4 de Mayo de 2.014) de síndrome postraumático cervical, prescribiéndosele inmovilización con collarín cervical, reposo y tratamiento médico y rehabilitador que resultó efectivo hasta el 23 de Junio de 2.014, fecha en que traumatólogo que la trató en el Hospital San Agustín -Dr. Onesimo - le dio el alta médica. Así pues el periodo de curación va desde el 4 de Mayo al 23 de Junio, siendo por tanto de 50 días, por más que por la operativa propia de la Administración Sanitaria no obtuviera el alta laboral hasta el día 26.
El perito de la actora aseguró que durante ese tiempo Dª Luisa , además de tener que asistir a rehabilitación, no podía hacer esfuerzos y, además es un hecho objetivo que se encontraba de baja laboral, lo cual no es concluyente pero sí indicativo, pues no existen datos objetivos que permitan afirmar que la incapacidad concluyó con el uso de collarín, no pudiendo perderse de vista que por día impeditivo ha de entenderse aquél en que la lesión o su tratamiento impida o contraindique la realización de las tareas principales de la ocupación o actividad. En este caso, la lesionada manifestó a su perito que es Procuradora, cosa que no se ha puesto en cuestión y ha de entenderse que la necesidad de recibir sesiones de rehabilitación y la imposibilidad de hacer esfuerzos incluso pequeños y medios o de estar sentada ante un ordenador, como afirmó el Dr. Juan , dificultan de manera clara y evidente el ejercicio de tal profesión.
Según el Dr. Leopoldo ya el 15 de Mayo de 2.014 los síntomas que refleja el Dr. Onesimo , permitían a Dª Luisa ejercer su actividad, afirmación con la que no podemos estar de acuerdo, puesto que el Dr.
Onesimo ese día, al examinarla aprecia que, aunque no existe déficit motor ni focalidad neurológica hay dolor a la movilización y a la palpación superficial en la columna.
Así pues considera la Sala que las lesiones curaron en 50 días impeditivos, a los que resulta aplicable el 10% de factor de corrección, dado que la actora se encontraba en edad laboral ( STS 18 de Junio de 2.009 y 30 de Abril de 2.012 entre otras).
En cuanto a las secuelas, la cuestión es diferente, pues ni en el diagnóstico inicial se evidenciaron lesiones dorsales, ni tampoco en el informe de alta del Dr. Onesimo se constata secuela en tal arco de la columna vertebral, por más que a lo largo del tratamiento se evidenciara dolor a la movilidad de las paravertebrales dorsales y dorso-escapulares. Así las cosas, como la secuela relativa a algias las refiere el perito de la actora a la dorsalgia, tal secuela no va a ser reconocida.
Tampoco parece que se pueda hablar de síndrome postraumático cervical, pues el Dr. Onesimo no evidenció al dar el alta vértigos, que es uno de los síntomas que lo integran, razón por la cual parece más adecuado considerar que quedaron algias cervicales sin compromiso radicular para las que el baremo prevé una puntuación de uno a cinco puntos, por la que reconoceremos el valor medio de tres.
Así las cosas, la indemnización vendría determinada por los siguientes conceptos: 50 días impeditivos x 58,41 euros = 2.920,50 euros 3 puntos de secuelas x 831,85 euros = 2.495,55 euros.
10% factor de corrección= 541,60.
Todo ello arroja la cantidad 5.957,65EUROS.
TERCERO.- En el segundo motivo denuncia la apelante que no se haya aplicado el interés moratorio del art. 20 de la L.C.S .
El motivo ha de ser estimado. Como indica la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 8 de Febrero de 2.017 : ' 1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abril .
«Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).
»En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
»En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado...' En nuestro caso, la aseguradora no ha hecho intento de consignar suma alguna, hasta transcurrido más de un año desde el siniestro, ofreciendo inicialmente una indemnización muy por debajo incluso de aquélla a la que posteriormente se allanó, razón por la cual se le considera acreedora de la sanción que supone la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS , que habrá de satisfacer, debiéndose tomar en consideración al practicar la oportuna liquidación la consignación efectuada el 15 de Junio de 2.015.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no se haga expresa condena de las de primera instancia , según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luisa contra la sentencia dictada el dos de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 759/15 del que este rollo dimana.2.- Revocar la resolución recurrida en el extremo relativo al principal en que ha de ser indemnizada la actora fijando el mismo en la cantidad de 5.957,65 EUROS y en el extremo relativo a los intereses, aplicándose al principal los intereses del art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro, debiéndose tomar en consideración al practicar su liquidación, la consignación que se produjo el 15 de Junio de 2.015.
3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1227 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ Votó en Sala y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J .) PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
