Sentencia CIVIL Nº 291/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1054/2016 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 291/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100326

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3096

Núm. Roj: SAP V 3096/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0067770
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1054/2016- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 002016/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA
Apelante: TYRIS SPA + FITNESS SL.
Procurador.- Dña. LAURA OLIVER FERRER.
Apelado: D. Silvio .
Procurador.- D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO.
SENTENCIA Nº 291/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 2016/2015, promovidos por D. Silvio contra TYRIS SPA
+ FITNESS SL sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por TYRIS SPA + FITNESS SL, representado por el Procurador Dña. LAURA OLIVER FERRER
y asistido del Letrado D. JUAN BAUTISTA SOLER RUBIO contra D. Silvio , representado por el Procurador
D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y asistido del Letrado Dña. MARIA JOSEFA GALIANA DE
ASUNCION.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, en fecha 21 de julio de 2016 en el Juicio Ordinario 2016/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Frexes Castrillo en nombre y representación de D. Silvio contra la mercantil TYRIS SPA+FITNESS SL debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 17.324,18 € , más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de TYRIS SPA + FITNESS SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Silvio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de julio de 2017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios irrogados al demandante por infracción por la demandada, que explota determinado gimnasio, del deber de custodia de los efectos depositados por el demandante en sus instalaciones. Y frente a ella, se alza la parte demandada sosteniendo, en síntesis, que la Sentencia dictada no resuelve sobre la opuesta falta de legitimación activa; que la acción ejercitada está prescrita por el transcurso de un año, no hallándonos ante supuesto de responsabilidad contractual alguna; que el Juez incurre en error en la valoración de la prueba practicada, puesto que resultó probado que los objetos que se dicen sustraídos no son propiedad del demandante, sino de una Sociedad, de la que, además, no acredita su cualidad de socio, no resultando probada la preexistencia del reloj cuyo precio se reclama; que el actor tenía a su disposición alquilada expresamente una pequeña taquilla privada, no siéndole sustraídos los objetos de ésta, sino de una más grande de uso público, por lo que no puede concluirse la existencia de un contrato de depósito, máxime cuando no se hace responsable la demandada de los objetos depositados conforme a las normas aceptada por el actor, quien, además, no puso en conocimiento de los empleados la existencia de objetos de valor; que la cerradura de la taquilla funcionó correctamente, no habiendo sido forzada, hallándose provistas de una tecnología punta en cuanto a seguridad se refiere, cobrando relevancia el informe pericial al respecto, aun cuando se emitiera con posterioridad, y siendo coherente la conclusión a que llegó el Perito en el sentido de que aconteció la sustracción por un descuido del actor; que no resulta probada la preexistencia del reloj, pues en un principio sólo detectó la falta del móvil y las llaves, amén de no aportarse factura alguna de su adquisición, sino una mera valoración del mismo.



SEGUNDO.- Y sostiene en primer lugar el apelante la incongruencia de la Sentencia dictada por no resolver sobre la falta de legitimación activa opuesta. Y, a tales efectos,conforme a lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y, cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Es decir, que la congruencia de las resoluciones judiciales que exige el precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita afecta, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo, en todo caso, ajustarse al objeto del proceso, sin que pueda omitir la decisión sobre el tema propuesto por las partes ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, bien entendido que no cabe identificar la incongruencia con la falta de motivación al ser perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa, ya que la congruencia se mide, como se ha expuesto, por el ajuste del fallo a lo pedido en la demandada. Sin embargo, ni tan siquiera puede postularse de la resolución atacada la falta de motivación, habida cuenta que al modo en que laformula el hoyrecurrente en su contestación a la demandala falta de legitimación activa, ésta no se refiere a la 'letigimatio ad procesum' que exigiría un pronunciamiento previo,sino a la faltade legitimación'ad causam', esto es, a la sostenida por el demandante titularidad de la relación jurídica ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que afecta al fondo de la cuestión debatida y que como tal ha sido resuelta por el Juzgador de Primera Instancia.



TERCERO.- Y en lo que a la prescripción que de nuevo sostiene ante esta instancia afecta, el motivo de recurso ha de ser rechazado. A las partes vincula una relación contractual reconocida y que, conforme a la testifical practicada, data de largos años, deduciendo su acción el demandante a cobijo de la misma, por lo que el plazo de prescripción a que se encuentra sometido su ejercicio lo es el señalado en el artículo 1.964 del Código civil . Es más, en el presente supuesto se siguió procedimiento penal en investigación de los hechos que constituyen objeto de enjuiciamiento en el presente,por lo que, en todo caso, la acción no pudo ejercitarse en tanto no finalizó, por ser prejudicial a él.



CUARTO.- Y entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, la Sala comparte en todo la negligencia apreciada por el Juzgador de Primera Instancia en la custodia de los efectos depositados por el actor, dando por reproducidas las consideraciones que le llevan a tal pronunciamiento sin necesidad de consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y considerando: En primer lugar, que la cláusulas obrantes en las normas de funcionamiento del Gimnasio (a los folios 102 y 103), y, concretamente la exoneradora de responsabilidad ('el Club no se responsabiliza de los objetos perdidos en las instalaciones así como de los depositados en el interior de las taquillas'), en nada afectan al deber de diligencia que ha de presidir la actuación de todo depositario en la custodia de aquello que se le entrega, al no hallarse expresamente suscrita y asentida por el depositante, y ello al haber de reputar el contrato que a los que son parte en este litigio vincula como mixto de arrendamiento y de depósito, lo que remite a lo dispuesto en el artículo 1.766 del Código Civil y, con ello, a los artículos 1.088 y siguientes del propio Código, y al quedar cumplidamente acreditado con la testifical practicada que en orden a los deberes de custodia quedaba algo por prevenir, habida cuenta que si la propia demandada considera que en las taquillas no pueden dejarse objetos de valor, es porque no las reputa seguras a tal fin y, por tanto,debió tener a disposición de los usuarios del Gimnasio un lugar adecuado para el depósito y custodia de objetos de valor de los que, necesariamente, ha de desprenderse temporalmente el abonado para la práctica del deporte y sometimiento a las actividades y tratamientos que ofrece la demandada, lugar que, como se ha expuesto, queda acreditado con la testifical practicada, no existe, por lo que es irrelevante la alegación de ausencia de puesta en conocimiento de la demandada del depósito de objetos de valor.

En segundo lugar, que calificada la naturaleza de la relación contractual como mixta, gozando de características comunes al arrendamiento y al depósito, éstas nacen del contrato de abono por el que el actor paga un precio, por lo que el demandado tiene la obligación de custodia con independencia de que, además, el demandante tuviera a su disposición una de las taquillas calificadas como 'privadas', pues la obligación de custodia deriva del propio contrato que otorga también el uso de 'las taquillas de uso diario'. Y sin que pueda concluirse la negligencia del demandante al tiempo del cierre de la taquilla de este último uso, pues el propio gerente del actor manifestó la facilidad de que esto ocurra, sin que resulte probado que tal día la cerradura de la taquilla del actor cerrara correctamente ni qué concreto sistema de cierre tenía y su adecuado funcionamiento, por cuanto la pericial practicada ha tenido por objeto, exclusivamente, las cerraduras de que se halla provisto el gimnasio en el 17 de abril de 2016 (pericial practicada), no al tiempo de la sustracción, acontecida en junio de 2014.



QUINTO.- Y, en orden a la preexistencia de los objetos sustraídos, y con especial referencia al reloj cuyo valor, entre otros, se reclama, considerando que no ha sido sino hasta el momento de la presentación de la demanda que se han suscitado dudas sobre la veracidad de las manifestaciones del demandante el propio día en que acontece la sustracción, delante del Gerente y del empleado del encargado de mantenimiento, en el sentido de que le habían sustraído el teléfono y las llaves e instantes después, tras comprobar que no portaba el reloj en su muñeca por habérselo quitado para concurrir a una sesión con la fisioterapeuta, que también dicho objeto, formulando el actor la denuncia a los folios 15 a 17, en la que se hace referencia expresa a los objetos sustraídos y cuya precio se reclama en este procedimiento, sin que por la parte demandada se alegue, siquiera, haber procedido a tachar la bondad de la denuncia formulada de falsa ante la Jurisdicción penal, por lo que hay que reputar acreditada la preexistencia de los efectos que se manifiestan como sustraídos ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEXTO.- Finalmente, y en lo que a los daños y perjuicios irrogados al actor por la actuación de la demandada, procede la estimación en parte del recurso formulado, considerando: En primer lugar, que el actor no acredita el daño patrimonial consistente en la reposición del 'Iphone 5 Negro GMS-ESPS', habida cuenta que la factura que aporta con vocación probatoria está emitida el 1 de julio de 2013 a nombre de una sociedad, 'Ruiz-Huertas&Crespo, S.L. Y, si bien es cierto que la denominación social coincide con los apellidos del actor y de su esposa, que actuó como testigo, y que ésta declaró que de la misma sólo forman parte los dos cónyuges, no lo es menos que la Sociedad tiene personalidad jurídica independiente de las de los socios y que no acredita el actor haber aportado él como persona física teléfono alguno en sustitución de aquél que la Sociedad le había dado para su uso y disfrute, gravamen probatorio que al actor competía, conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede extraer tal partida del quantum de la condena.

En segundo lugar, y en lo que al daño que resulta de la documental obrante a los folios 40 y 41 y 44 a 46 afecta, esto es, esto es, a los gastos por reposición de tarjeta para el teléfono adquirido en sustitución del sustraído y volcado de software y configuración del mismo, así como el importe de bombillos de seguridad y llaves, todo ello abonado por la Mercantil, no acreditando el actor que haya abonado como persona física a la dicha sociedad el importe de las facturas, procede deducir tal partida del importe de la condena, al no acreditar la legitimación con la que reclama ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Finalmente, procede confirmar la inclusión en el 'quantum' de la indemnización de los 15.622,64 euros correspondientes al valor del reloj y a la sustitución de los bombillos, conforme a la documental obrante a los folios 42 y 43. Queda acreditado con aquél, en relación testifical de la esposa del actor, que ésta le regaló con ocasión de su 50 cumpleaños el reloj que le fue sustraído con ocasión de la negligencia enjuiciada, reloj que, conforme a la dicha documental y a la testifical de don Eduardo , que fue adquirido por aquélla en determinada Joyería, marca Panerai, modelo Pam 00311, luminor, reserva marcha 8 días, caja de acero y correa de piel, valorado en 15.400 euros. Y tal es el perjuicio sufrido, con independencia de cuál sea el precio de venta al público, que, por otra parte, no resulta probado, competiendo al demando, que alega un valor diverso, la prueba de tal divergencia, conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y con el documento al folio 43 el abono por el propio demandado de 222,64 euros para sustituir los bombillos y sus correspondientes llaves por haber sido objeto de sustracción las que abrían los bombillos anteriores.

SEPTIMO.- Por todo ello, procede la revocación parcial de la Sentencia dictada y, en su lugar, dictar otra estimatoria parcial de la demanda deducida, condenando a la demandada al abono al actor de 15.622,64 euros, sin que proceda la condena al abono de intereses, en aplicación del principio 'in illiquidis non fit mora'.

OCTAVO.- Y, en orden a las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas devengadas en ambas alzadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Oliver Ferrer, en nombre y representación de 'Tyris Spa + Fitness, S.L.', contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de Valencia en el Juicio ordinario 2.016/15 .



SEGUNDO.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar: A.- Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de don Silvio , contra 'Tyris Spa + Fitness, S.L.', en reclamación de cantidad.

B.- Se condena a la demandada a abonar al actor 15.622,64 euros.

C.- No se hace expresa declaración en orden al pago de las costas procesales causadas en la Primera Instancia.



TERCERO.- Y no hacer especial condena en lo que a las devengadas antes esta alzada afecta.



CUARTO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 17 de enero de 2017, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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