Sentencia CIVIL Nº 291/20...io de 2017

Última revisión
22/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2017, Juzgado de Primera Instancia - León, Sección 4, Rec 1019/2016 de 31 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - León

Ponente: BERMEJO, LAURA INES SALVADOR

Nº de sentencia: 291/2017

Núm. Cendoj: 24089420042017100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:503

Núm. Roj: SJPI 503:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4

LEON

SENTENCIA: 00291/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6, C.I.F. Nº S-2413010-F) 24009 LEÓN

Teléfono: Fax:

Equipo/usuario: MRM

Modelo: N04390

N.I.G.: 24089 42 1 2016 0008395

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001019 /2016

Procedimiento origen:

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. María Rosa

Procurador/a. Sr/a CARMEN SANCHEZ REYES

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS SANCHEZ CALVO

DEMANDADO D/na. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ

SENTENCIA Nº 291/17

León, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete

DÑA. LAURA INÉS SALVADOR BERMEJO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de León, y su Partido, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1019/2016, seguido entre partes, de una como actora DÑA. María Rosa , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes y asistida de la Letrada Sra. Martínez Rodríguez, y de otra como demandada la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER S.A. representada por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez y asistida del Letrado Sr. García Sanz, sustituido por la Letrada Sra. Guerra Henríquez, sobre NULIDAD CONTRACTUAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Sánchez Reyes, en la representación que anteriormente se menciona, presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se declare:

a) La nulidad de la orden de compra, con condena a la entidad demandada a que proceda a la restitución del importe satisfecho por la suscripción, que asciende a 10.000 euros más los intereses legales que correspondan y, en base a ello se acuerde:

(i) la restitución por parte de la demandante, o en su caso, la compensación con la cantidad a satisfacer por la demandada, de los intereses brutos percibidos más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro,

(ii) la restitución por parte de la demandante de las acciones de Banco Santander S.A. percibidas en la conversión de los 'Valores Santander' el 4 de octubre 2012,

(iii) y la restitución por parte de la demandante de los dividendos brutos percibidos más los intereses legales desde esa fecha, o bien que se compense directamente dicho importe con la cantidad a satisfacer por la demandada.

b) Con carácter subsidiario, se condene a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios causados a mi representada por incumplimiento de obligaciones legales ascendiendo la misma a los importes satisfechos por la orden de suscripción, que asciende a 10.000 euros, más los intereses legales desde la fecha que corresponda.

c) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las partes a fin de que se personen y contesten a la demanda en el término legalmente establecido.

TERCERO.-El Procurador Sr. Muñiz Sánchez, en nombre y representación del anteriormente mencionado, se contesta en forma, mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.-El 15 de marzo de 2017 se celebró la audiencia previa donde se admitió la prueba propuesta. El 13 de julio de 2017 se celebró el juicio oral donde se practicaron las pruebas propuestas con el resultado que consta recogido en grabación. Las partes expusieron sus conclusiones en las que mantuvieron sus pretensiones iniciales, y el juicio quedó visto para sentencia.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de nulidad del contrato celebrado el 4 de septiembre de 2007 entre esta parte y la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A. de compra del producto denominado 'Valores Santander', en concreto 1 O Valores Santander por un valor nominal de 10.000 euros. Posteriormente, el 4 de octubre de 2016 se efectuó el canje obligatorio de dichos valores por acciones del Banco Santander1 con una enorme pérdida ya que el precio de cotización de las acciones en esa fecha fue muy inferior al precio de conversión. Alega esta parte la existencia de un posible vicio del consentimiento y la responsabilidad de la entidad demandada por falta de información.

La demandada opone, en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con el art. 1301 del Código Civil , ya que desde la consumación del contrato, lo que tuvo lugar en el momento en el que los Valores Santander suscritos por la actora se convirtieron en acciones del Banco Santander, en fecha 11 de septiembre de 2012, hasta la fecha de presentación de la demanda -4 de octubre de 2016-, había transcurrido el plazo legal de cuatro años establecido en el citado precepto.

SEGUNDO.-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La parte demandante ejercita con carácter principal, acción de nulidad por falta de consentimiento, y, con carácter subsidiario, acción de anulabilidad, por error en el consentimiento, invalidante del mismo. Para abordar la cuestión de la ineficacia contractual y el tiempo en que cabe ejercitar acción, al respecto, ha de tenerse, en cuenta, la distinción entre nulidad y anulabilidad. Así, en Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de fecha 3 de diciembre de 2012 , se resume la doctrina sobre esta materia, exponiéndose, que, la 'nulidad de pleno derecho' supone que el contrato infringe normas imperativas ( art. 6.3 CC ) o carece de elementos esenciales ( art. 1261 CC ) para su válida y eficaz existencia, por lo que, la ley, impide, que produzcan efectos (cuya acción es imprescriptible), y la 'anulabilidad' en la que el contrato, no obstante, reunir todos los elementos esenciales (y, por ello, con eficacia inicial), tiene algún defecto que autoriza, a la persona perjudicada, para que pueda pedir que sea declarado sin efecto, con fuerza retroactiva. En todo caso, para la nulidad absoluta, por falta de consentimiento, no es, suficiente, que, éste, se encuentre viciado, sino, que, es preciso, que, de ningún modo, se haya consentido. La anulabilidad ( art. 1300 CC ), supone una ineficacia provocada al depender de la impugnación en el plazo de caducidad de 4 años (con posibilidades de 'confirmación', expresa o tácita, en ese plazo, ex arts. 1309 y 1311 CC , respecto de los contratos que reúnan los requisitos de consentimiento, objeto y causa, ex art. 1310 CC ).

Trasladando la doctrina expuesta, al supuesto que nos ocupa, debe decirse, que no cabe entender, que, nos encontremos, ante un supuesto de falta absoluta de consentimiento, sino, en todo caso, de consentimiento viciado por error, esto es, ante un supuesto de anulabilidad o nulidad relativa y no de nulidad radical o de pleno derecho, y, desde esta perspectiva, debe examinarse la excepción de caducidad de la acción de nulidad, opuesta en el escrito de contestación a la demanda.

La sentencia de la Audiencia Provincial de León sec. 1ª; S 22-72016, nº 237/2016 , reo. 285/2016 (EDJ 2016/161990) dice: la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2015 (recurso 2290/2012 ), que se reitera en la sentencia de ese mismo Alto Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2015 (recurso 1879/2013 ), introduce una modificación jurisprudencia! acerca del inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción para pedir la nulidad de contratos bancarios, financieros y de inversión aquejados por vicios del consentimiento ( art. 1301 del Código Civil ): ' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En cuanto al momento de inicio del cómputo del plazo de cuatro años, la sentencia de la Audiencia Provincial de León sec. 1ª, S 12-12017, nº 8/2017, rec. 528/2016 (EDJ 2017/4591), para el supuesto de bonos convertibles, dice: 'La Sentencia del TS de 29 de junio de 2016 (ECLl:ES:TS:2016:3138 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) resume el criterio del Tribunal sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulación de un contrato financiero complejo. Recuerda la doctrina que fija la Sentencia del pleno de la sala 769/2014, de 12 enero de 2015 , en la que se especifica que el día a tener en cuenta no es el de la perfección del contrato sino el de la consumación del mismo y al interpretar el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, se dice que: 'La consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses1 el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias 489/20151 de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero '.

Aplicando lo anterior al presente caso, como el canje voluntario de los bonos por acciones se produjo el 11 de septiembre de 2012, según resulta acreditado por la hoja de información fiscal aportado por la demandada (doc. 8), cuando se presentó la demanda, el 4 de octubre de 2016, la acción ya había caducado.

TERCERO. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES.

La parte actora ejercita, de forma subsidiaria a la acción de nulidad por vicio del consentimiento, acción de responsabilidad por incumplimiento, por parte de la demandada de los deberes de información precontractual, al amparo de los arts. 1089 , 1091 , 1100 , 1101 y 1124 del Código Civil , y reclama indemnización de daños y perjuicios por el importe satisfecho por la orden de suscripción, que asciende a 10.000 euros.

La demandada se opone a la pretensión de la actora, alegando que no ha existido incumplimiento contractual alguno por su parte. También que los incumplimientos alegados de contrario se habrían producido en la fase anterior a la celebración del contrato, por lo que no cabe la resolución por incumplimiento de obligaciones contractuales. Y, finalmente, que no existe nexo causal entre el incumplimiento que se imputa al Banco y el daño que se reclama, ya que este no deriva de ninguna actuación del Banco, sino a la crisis, que ha provocado un descenso en la valoración de la acción.

La acción resarcitoria por incumplimiento contractual requiere como presupuestos, según se infiere del artículo 1101 del Código Civil , los siguientes: a) el acto incumplidor; b) la imputación objetiva, en cuanto ese acto u omisión ha de estar referido a las prestaciones convenidas en el contrato, y, por tanto, el deber quebrantado ha de estar garantizado por el propio contrato; e) la producción de un daño, precisamente en aquel ámbito que se ha tratado de proteger mediante el contrato, y d) la relación causal entre el incumplimiento y el daño de modo que se pueda asegurar que, de haberse cumplido como es debido el contrato, el daño no se habría producido.

Sobre la cuestión planteada en este caso, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 13 de julio de 2016 , nº 479/2016, rec. 658/2013 (EDJ 2016/110051) dice: 'un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1.265 , 1.266 y 1.301 CC ; pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del art. 1.124 ce , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad. Es decir, la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico en caso de que los intereses fueran inferiores al euribor y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, es lo que puede propiciar un error en la prestación del consentimiento, pero no determina un incumplimiento con virtualidad resolutoria'.

En el presente caso el incumplimiento alegado por la parte demandante se refiere a la fase precontractual, y en concreto al deber legal de información que incumbe a la entidad demandada, no a las obligaciones asumidas por el Banco en virtud del contrato suscrito de compra de bonos. El artículo 1124 del Código Civil presupone un contrato con obligaciones recíprocas ya perfeccionado en cuya ejecución una de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, siendo éstas esenciales, de modo que se frustre la finalidad económica que las partes perseguían. El daño alegado por la actora se habría debido, en su caso1 al incumplimiento de los deberes legales -no concretamente contractuales-de información sobre la naturaleza del producto destino de la inversión y los riesgos que comportaba, deberes previos a la formalización del contrato, no de la inobservancia de obligaciones esenciales derivadas del mismo y exigibles durante su ejecución. Por tanto, la acción resolutoria no puede ser estimada.

CUARTO.-COSTAS. La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sánchez Reyes, en nombre y representación de DÑA. María Rosa , contra la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , significándose asimismo que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA EUROS ( 50 € ), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, significándose asimismo que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncie, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.