Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 327/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 291/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100286
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2244
Núm. Roj: SAP O 2244/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00291/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a trece de Julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 24/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea,
Rollo de Apelación nº327/18 , entre partes, como apelante y demandante CONSTRUCCIONES VIA DE OM,
S.L,. SOCIEDAD UNPERSONAL , representada por la Procuradora Doña María Isabel Beramendi Marturet
y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Villanueva Bretón, y como apelado y demandado DON Rodolfo ,
representado por el Procurador Don Jorge Avello Otero y bajo la dirección del Letrado Don Rodolfo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales SRA.
LÓPEZ GARCÍA, en la representación obrante en autos, FRENTE a DON Rodolfo , con expresa imposición de costas'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Construcciones Vía de Om, S.L, Sociedad Unipersonal y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes, y en lo que ahora interesa, que han de tenerse en cuenta en la solución de la controversia, cabe señalar los siguientes: Doña Luisa era propietaria de una casa conocida como Palacio de los Llano, sita en la C/ DIRECCION000 de Cangas del Narcea. Dicha persona, ya fallecida, otorgó testamento el 15-10-1930 en el que adjudicaba dicho inmueble a sus dos hijas, Doña Verónica y Doña Almudena . A Doña Almudena , los bajos y el piso principal de la casa y un desván al que se accede por la cocina de dicho piso, con patio, los curriellos y jardín contiguos; a Doña Verónica el piso segundo con un desván.
A Doña Almudena le sucedió su sobrina Doña Ofelia , a quien fallecida en el año 2.011 heredó Don Miguel Ángel . Fallecido éste en el año 2.015, dejó como herederos a su cónyuge Doña Tamara y sus dos hijos Don Claudio y Doña Casilda .
Por su parte, a Doña Verónica le sucedieron sus cuatro hijos, Don Marco Antonio , Don Luis Manuel , Doña Ofelia y Doña Clara .
A Don Marco Antonio sucedió su hija Doña Celia , y a ésta, fallecida en el año 2.009, sus hijos Don Cirilo y Doña Encarnacion .
A Don Luis Manuel le sucedieron sus dos hijos, Don Rodolfo y Doña Aida .
A Doña Clara , fallecida en 2.002, le heredó su sobrina Doña Celia en una tercera parte, en otra tercera parte sus también sobrinos Don Rodolfo y Doña Aida , y en la tercera parte restante su hermana Doña Ofelia , quien a su fallecimiento fue su sucesor, como queda dicho ya, Don Miguel Ángel , a quien heredaron su cónyuge Doña Tamara y sus hijos, Don Miguel Ángel y Doña Casilda .
Estos últimos, el 18-11-2015 realizaron en escritura notarial manifestación y adjudicación de la herencia de su padre y cónyuge, y en lo que aquí interesa consignaron en el inventario de bienes del de cuius, como pertenecientes al mismo, los 2/3 indivisos del inmueble en cuestión, reseñando toda la cadena sucesoria y considerando dicho inmueble como un todo, adjudicándose Doña Tamara sus tres cuartas partes indivisas y una octava parte a cada uno de sus dos hijos.
El día 7-7-2016 Don Miguel Ángel , interviniendo además en nombre de su madre y hermana, procedió a vender a la empresa Arquitectura, Diseño Urbano y Gestión, S.L. la referida finca respecto a dicha participación (2/3) por el precio de 90.000 euros.
Comunicada dicha venta a Don Rodolfo , como se ha dicho uno de los herederos de Don Luis Manuel , que lo había sido de Doña Verónica , éste formuló demanda de retracto frente a la compradora, dando lugar al P.O. 192/16 del Juzgado de Cangas del Narcea, señalando en el escrito rector su condición de copropietario del inmueble, aunque sin indicar porcentaje, con referencia en la fundamentación jurídica al retracto de comuneros, y con cita expresa del art. 1.522 del C. Civil , 1.525 y 1.528 de dicho cuerpo legal . La demanda fue presentada en el mes de julio de 2.016.
Por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, y ya en vida de Don Miguel Ángel , en el año 2.013 se había acordado la necesidad de realizar obras en dicho inmueble acorde con su ornato y seguridad, lo que fue reiterado en los meses de julio y septiembre de 2.015. Dichos trabajos fueron realizados por las empresas Montecésar, S.L.U. y Andamios del DIRECCION001 , C.B. por importe de 105.054,17 euros, que fueron abonados por la empresa Construcciones Vía de OM, SLU, siendo su administradora Doña Tamara . Dicha empresa reclamó al resto de comuneros, Don Cirilo , Doña Celia , Don Rodolfo y Doña Aida , el reintegro de la parte correspondiente a su participación en la comunidad, habiendo abonado todos ellos lo requerido, salvo Don Rodolfo , que abonó 1.500 euros.
Así las cosas, la empresa Construcciones Vía de OM, S.L.U. presentó demanda, que fue admitida a trámite el 7-4-2017 dando lugar a la presente litis, contra Don Rodolfo en reclamación de 7.254,51 euros.
Señala en su demanda que dicho demandado ostenta una participación de una doceava parte del inmueble en cuestión y que habían sido los citados herederos de Don Miguel Ángel , esto es, Don Marco Antonio , Doña Casilda y su madre, quienes, con el consentimiento de los demás comuneros, habían gestionado lo necesario para llevar a cabo las obras requeridas por la Administración Municipal, habiendo sido la sociedad actora, de la que es Administradora única Doña Tamara , la que había pagado las mismas por cuenta de los comuneros, con su aquiescencia.
Así, al Sr. Rodolfo , en cuanto a su doceava parte, le correspondería abonar la cifra de 8.754,51 euros, por lo que al haber abonado sólo 1.500 euros, le restaban los 7.254,51 euros reclamados.
El 11-4-2017 recayó sentencia en el juicio de retracto antes mencionado, en la que se estimó la demanda, reconociendo la cualidad de comunero de Don Rodolfo , declarando su derecho al retracto postulado, con las consecuencias a ello inherentes.
Siguiendo con la demanda correspondiente a la presente litis, el demandado contestó a la misma en fecha 15-5-2017 señalando, en síntesis, que Doña Luisa había dividido en su testamento la finca Palacio de los Llanos en dos partes claramente diferenciadas, otorgando una a Doña Almudena y otra a Doña Verónica , a la primera los bajos, principal y desván y a la segunda el piso segundo y el otro desván, haciendo luego referencia a la cadena de sucesivas transmisiones.
Apunta por ello que nos hallamos ante unas comunidades hereditarias diferenciadas, sin partir, en las que por ello sus miembros no ostentan una cuota indivisa sobre los bienes que las integran, como ocurre en la comunidad ordinaria, sino una cuota abstracta en el totum, que no se concreta hasta la partición; por ello, señala que no resulta aceptable pretender que sus derechos equivalen a una participación indivisa del 1/12 parte en el 'Palacio de los Llano'. Por tanto, la escritura de 7-7-2.016 no respetó la división material efectuada por Doña Luisa , y por ello no podía hablarse de la adquisición del inmueble por 2/3 partes, al no estar previamente divididas las herencias.
Respecto de las obras, señaló que tanto la parte del tejado como de la fachada correspondiente a la parte del inmueble adjudicado a Doña Verónica resulta inferior a la adjudicada a Doña Almudena , dada la superficie notoriamente más pequeña del desván y piso.
Invocó en definitiva las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados el resto de los coherederos, falta de legitimación pasiva, al no ostentar el derecho que se afirma, así como falta de legitimación activa, ya que la demandante no es el tercero del art. 1.158 del CC , ya que la cantidad reclamada fue pagada por la actora por cuenta propia y no de terceros.
Esta última excepción ha sido acogida en la sentencia de primera instancia, que rechazó por ello la demanda, resolución frente a la que se alza la parte actora.
SEGUNDO.- Expuesto lo que antecede, y en cuanto a la excepción de litis consorcio pasivo necesario, es claro que no concurre desde el momento en que la deuda reclamada lo ha sido al demandado exclusivamente en virtud de la parte que se estima le corresponde en la comunidad. Por ello, en nada afecta a los demás comuneros tal reclamación, debiendo entenderse adecuada la configuración de la relación jurídica procesal, sin perjuicio en su caso de las posibles relaciones internas.
Con respecto a la legitimación activa, resulta de la documentación aportada que las obras de rehabilitación del inmueble 'Palacio del Llano' fueron encargadas por Doña Tamara y sus hijos, Don Miguel Ángel y Doña Casilda , y ejecutadas por las empresas Moncésar, S.L.U. y Andamios del DIRECCION001 C.B., todas las facturas emitidas a Construcciones Vía de OM, S.L., y abonadas.
La cuestión es si el pago que se realizó lo fue por cuenta propia, en cuyo caso no sería aplicable el art.
1158 del CC, o en interés de terceros.
El precepto señala lo siguiente: Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.
Es por ello que, en efecto, para el ejercicio de la acción de reembolso a la que se refiere el precepto hace falta que quien la ejercita haya abonado una deuda ajena, y no como deuda propia.
Se señala por la actora que existió acuerdo entre los comuneros para dicho abono, y ciertamente varios de ellos ya abonaron la parte que en su día les había sido reclamada, incluso el demandado lo hizo por la cuantía de 1.500 euros, aunque no cabe desconocer, como se dijo, que las facturas fueron emitidas a nombre de la demandante, lo que podría inducir a pensar que asumió como propio el pago de los trabajos, no pudiendo olvidar que Doña Tamara , quien hizo el encargo de los trabajos, es la Administradora única de la entidad Construcciones Vía OM, S.L.U.. No obstante, las obras resultaban necesarias y obligadas para los propietarios del inmueble, que como se dijo abonaron las cantidades reclamadas, haciéndolo sólo en parte el demandado.
Todo apunta, pues, que el abono lo fue de deuda ajena.
TERCERO.- Ciertamente resulta incoherente que el demandado haya interpuesto previamente un procedimiento de retracto invocando su condición de comunero, que finalizó resultando favorable la sentencia a sus intereses, y que posteriormente a dicha resolución, al contestar ahora a la demanda, invoque su condición de coheredero y ponga en entredicho la venta en la que luego se subrogó al ejercitar el referido retracto. Ello resulta claramente contrario a sus propios actos.
Con independencia de ello, lo cierto es que, en efecto, en el testamento de Doña Luisa aparece la división del inmueble en cuestión en dos partes diferenciadas y su otorgamiento a cada una de sus dos hijas, con la cadena sucesiva de transmisiones a título hereditario puestas de relieve al principio de la presente resolución, sin que ciertamente conste haberse realizado las particiones hereditarias correspondientes, cuando menos de manera explícita.
Como señala la doctrina (Puig Brutau), la comunidad hereditaria determina que a cada heredero no le corresponde una participación indivisa sobre cada objeto del caudal hereditario, sino que la pertenencia indivisa está referida globalmente al derecho sobre la herencia, de donde la herencia indivisa (sin partir ni adjudicar) es un patrimonio que transitoriamente se conserva en tal estado. Por no referirse directamente a bienes concretos, el derecho de cada coheredero es llamado derecho hereditario en abstracto. Esta situación de comunidad cesa con la partición y las cuotas indivisas y abstractas de los coherederos se transforman en partes concretas y materiales, siendo incluso posible una partición parcial. Esto es, como afirma Victor Manuel , la partición es determinativa o especificativa de derechos.
El CC declara en su art. 1.068 que sólo mediante la partición legalmente hecha adquiere cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. Así, la concurrencia de varios herederos produce el efecto de que las disposiciones del testamento o de la ley no pueden atribuir directamente a cada uno de aquéllos la propiedad exclusiva de bienes concretos y determinados de la herencia (o de las cuotas indivisas directamente referidas a bienes concretos y determinados), sino que para ello hace falta que se realice la partición hereditaria, con las consiguientes adjudicaciones en su caso.
Llegados a este punto, y aún considerando que existiere una comunidad hereditaria, lo cierto es que el art. 1.063 del CC señala que los coherederos deben abonar en la partición, entre otras cosas, las rentas y frutos percibidos de los bienes hereditarios y las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos. A esto último pertenecerían los gastos realizados en el inmueble para su rehabilitación y conservación. La doctrina y jurisprudencia han considerado que la exigibilidad del abono de las rentas y frutos puede hacerse no ya en el momento de la partición, sino antes, criterio que entiende esta Tribunal podría ser aplicado por analogía al supuesto referente a los gastos necesarios realizados durante el período de la comunidad hereditaria.
En base a ello, y si entendemos que los trabajos realizados en el 'Palacio del Llano' han sido necesarios, su repercusión a todos los coherederos resultaría procedente.
De uno u otro modo, bien por ello, bien teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, la demanda ha de acogerse, si bien los intereses han de computarse desde la intimación judicial.
CUARTO.- Habida cuenta del acogimiento del recurso, no procede expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada. Idéntico pronunciamiento cabe en cuanto a las de la primara instancia, dadas las circunstancias concurrentes puestas de relieve a lo largo de la presente resolución, que abocan a la Sala a hacer uso de la facultad excepcional de la no imposición conforme al art. 394-1-1º 'in fine' de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Via de OM, S.L. Sociedad Unipersonal contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del DIRECCION001 , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA, acordando en su lugar la estimación de la demanda formulada por dicha recurrente frente a Don Rodolfo , condenando al mismo a abonarle la cifra de 7.254,51 euros (siete mil doscientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y un céntimos), con los intereses legales desde la intimación judicial.No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
