Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 153/2018 de 29 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 291/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100299
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1448
Núm. Roj: SAP IB 1448/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00291/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
- Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07040 42 1 2016 0012738
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2016
Recurrente: Urbano , Jose María , Adelina
Procurador: GABRIEL TOMAS GILI, GABRIEL TOMAS GILI , GABRIEL TOMAS GILI
Abogado: MARIA ROSA RIERA BARCELO, MARIA ROSA RIERA BARCELO , MARIA ROSA RIERA
BARCELO
Recurrido: Amelia
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS
Abogado: FELIPE ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS
S E N T E N C I A Nº 291
ILMOS/AS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE:
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADO/A:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, bajo el número
406/16, Rollo de Sala número 153/18, entre partes, de una como demandada-apelante D. Urbano , Dª
Adelina y D. Jose María , representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Tomás Gili y dirigida
por la Letrada Dª María Rosa Riera Barceló y, de otra, como parte actora-apelada, Dª Amelia , representada
por el Procurador de los Tribunales D. Luís Enríquez de Navarra Muriedas y asistida por el Letrada D. Felipe
Enríquez de Navarra Muriedas, en el que ha sido designada magistrada ponente Dª Carmen Ordóñez Delgado,
se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, se dictó Sentencia en fecha 28 de junio de dos mil diecisiete , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Enríquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de Dña. Amelia , contra D. Urbano , Dña. Adelina y D. Jose María , debo: 1.- Declarar y declaro que los codemandados, sin autorización de la comunidad, han ejecutado obras en la cubierta y en la fachada lateral del edificio, que modifican la estructura y configuración exterior del edificio y de sus elementos comunes, que afectan al título constitutivo.
2.- Condenar y condeno a los codemandados a demoler la obra ejecutada en la cubierta del edificio en contra de la autorización concedida por la comunidad el 9 de Noviembre de 2011, y a ejecutar la cubierta plana y adecuada para ser transitable, a que se refería la mencionada autorización comunitaria, bajo la dirección técnica competente, con los permisos, proyectos y tasas correspondientes, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará a su costa por un tercero.
3.- Declarar y declaro que sobre la vivienda de la actora no existe ningún derecho o servidumbre de vistas y que las obras ejecutadas por los codemandados han generado vistas rectas sobre su propiedad, afectando a su privacidad e intimidad, que no tenía el deber de soportar.
4.- Condenar y condeno a los codemandados a restituir la fachada lateral del edificio, y el saliente de la terraza de la primera planta, al estado anterior a la ejecución de las obras, cegando las aperturas y huecos que hayan abierto en la fachada, bajo la dirección técnica competente, con los permisos, proyectos y tasas correspondientes, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará a su costa por un tercero.
5.- Condenar y condeno a los codemandados a satisfacer las costa del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La Comunidad de propietarios del edificio de finales del s.XIX sito en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, compuesto de planta baja y dos pisos (el segundo dividido en dos viviendas), acordó en Junta de fecha 9 de noviembre de 2011 ceder el uso y disfrute exclusivo de la cubierta del mismo, a la propietaria de la NUM001 planta, Sra. Tomasa , a cambio de que ésta ejecutara las obras de reconstrucción de la misma, obras que debían consistir en sustituir la actual cubierta inclinada de teja por otra plana y adecuada para ser transitable .
Apenas un mes más tarde, el 27.12.2011, la Sra. Tomasa vendió la NUM001 planta a los demandados y éstos procedieron a realizar una remodelación de la misma y de la cubierta.
A juicio de la actora, propietaria del primer piso, las obras que acometieron los demandados excedieron de la autorización concedida por la comunidad y suponían una grave alteración de la configuración exterior del inmueble porque, por un lado, en la fachada lateral, se habían realizado nuevas aperturas y se había construido una nueva terraza transitable con acceso desde la vivienda, creando vistas directas sobre su propiedad y, por otro lado, respecto a las ejecutadas en la cubierta, éstas obras habían aumentado el volumen de la edificación, creando una tercera planta, apropiándose los demandados del espacio bajo teja existente (cuarto, desván o cámara sanitaria) no habitable por no reunir las condiciones necesarias de ventilación, iluminación y saneamiento y del derecho de vuelo, incumpliendo el mandato de la Comunidad de crear una cubierta plana transitable, de manera que, con fundamento en los artículos
2.- Que no existe constituido derecho o servidumbre alguna que grave la finca de mis principales con servidumbre de vistas y por tanto se declare que con motivo de la construcción de la nueva terraza lateral efectuada por los demandados y la apertura de nuevas ventanas y/o mayor amplitud de las existentes, existen vistas rectas sobre la propiedad de mis principales, los cuales no tienen el deber de soportar y afecta directamente a su privacidad e intimidad.
3.- Como consecuencia de ello se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar en las referidas vistas, procediéndose a demoler el perímetro de la terraza construida, así como a cegar las aperturas realizadas de acceso a la misma y las ventanas que den vistas rectas, dejándolo en su primitivo estado, bajo apercibimiento de que en caso de no verificarlo se ordenará la ejecución a un tercero a su costa.
Los codemandados, en su contestación , alegaron con carácter previo, entre otras, la excepción de falta de legitimación activa al considerar que Dª Amelia no actuaba en beneficio de la comunidad sino en el suyo propio y, en cuanto al fondo, interesaron la desestimación de la demanda, alegando que las obras en la fachada lateral y posterior se habían ejecutado con el consentimiento de la propiedad y que no habían construido una nueva tercera planta con ocasión de la remodelación de la cubierta, porque aunque no constara en el catastro ni en el Registro de la Propiedad ni en la escritura de compraventa, esa tercera planta ya existía antes en la realidad física y a la misma se accedía desde el segundo piso izquierda, por lo que era de su propiedad. Así, no era cierto que se hubiera aumentado el volumen de la edificación, ni tampoco que su hubiera privado de derecho de vuelo alguno a la Comunidad porque, según la normativa urbanística, ya no se podían construir más plantas. En definitiva, interesaba la desestimación de la pretensión actora porque la construcción de la cubierta se había ejecutado conforme al acuerdo de la comunidad, al Proyecto y a la licencia otorgada, siendo la única solución arquitectónica viable.
La Sentencia de primera instancia, haciéndose eco de la Jurisprudencia recaída al respecto, desestima la excepción de falta de legitimación activa alegada por los demandados, considerando que Dª Amelia ostentaba plena legitimación para reclamar contra unas obras que alegaba se habían realizado por los demandados incumpliendo un acuerdo comunitario y afectando a elementos comunitarios (fachada y derecho de vuelo), por lo que, de prosperar su acción, era obvio que se produciría un beneficio para la Comunidad y, porque, además, podía estar directamente perjudicada por las obras realizadas en la fachada lateral desde el momento en que las mismas podrían haber creado vistas rectas sobre su propiedad.
En cuanto al fondo, se motiva que, en función de la prueba practicada, quedaba acreditado: - que, efectivamente, en el señalado edificio, sobre el segundo piso y bajo la cubierta existía desde antiguo un espacio o habitáculo que se generaba por la inclinación de la propia cubierta, volumen que unos denominaban 'desván' y otros 'tercera planta', espacio que no constaba reflejado ni en el catastro , ni en el Registro de la Propiedad ni en la Escritura Pública de compraventa de 27.12.2011 y cuya titularidad no habían acreditado los demandados, por lo que debía considerarse de titularidad comunitaria , por lo tanto, no podía decirse que los demandados hubieran creado ex novo una tercera planta pero sí que se habían aprovechado de su existencia, haciéndoselo propio, para ejecutar una obra totalmente distinta a la autorizada por la comunidad en noviembre de 2011, porque el resultado de las obras no había sido una cubierta plana y transitable, sino una cubierta parcialmente plana y transitable, en la que existe un habitáculo cubierto por las vigas y tejas de la antigua cubierta, por lo que considerando que no era cierto que esa fuera la única solución constructiva, la conclusión debía ser que el incumplimiento del acuerdo comunitario debía conllevar la demolición de lo ejecutado.
- que, en la fachada del edificio, sin consentimiento de la comunidad o de la actora, se habían abierto ventanas o huecos que suponían una modificación de la fachada original, afectando a su estética inicial y su estructura, modificaciones que además, generaban vistas rectas sobre la propiedad de la propiedad de la actora, vulnerando su intimidad, huecos y ventanas que, aunque fueron tapiados desde dentro del edificio durante la tramitación del procedimiento, seguían alterando la configuración de la fachada, elemento comunitario, por lo que procedía condenar a los demandados a restituirla a su estado original.
- Que la actuación de la actora no era constitutiva de abuso de derecho como alegaban en su descargo los codemandados (alegando que Dª Amelia , en el pasado también realizó obras que sin obtener el consentimiento previo de la comunidad) porque la interposición de la demanda perseguía un fin claro amparado por la norma y porque, con independencia de las malas relaciones personales existentes entre los miembros de la comunidad, no se apreciaba que hubiese actuado con la única intención de perjudicar a los demandados.
En su escrito de recurso, dirigido a poner en cuestión la valoración de la prueba que se ha realizado en primera instancia, se enumeran como motivos del mismo: 1.- La desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora 2.- La no aplicación de la doctrina del abuso de derecho 3.- Incongruencia de la Sentencia.
4.- Que no se haya considerado acreditado que la planta tercera es propiedad de los demandados.
5.- La condena a restituir la fachada lateral a su estado anterior.
SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, insiste la recurrente en que la actora, Dª Amelia , carece de legitimación activa, porque actuando en beneficio propio, la juzgadora de instancia, en contra de lo mantenido por la Jurisprudencia al respecto, ha presumido que actuaba en beneficio de la comunidad, cuando para ello se exige una plena demostración de tal circunstancia y cuando, además, el resto de comuneros (propietarios del garaje y del local situados en los bajos) manifestaron en el acto del juicio que estaban conformes con las obras y se oponían a la demolición de lo construido.
No podemos estar de acuerdo con tal afirmación, porque, dejando de lada que la recurrente pasa por alto las obras efectuadas en el lateral del edificio sobre las que existe una clara legitimación activa de la apelada, la parte de varias premisas equivocadas para sostener esa excepción (erróneas premisas que, en definitiva, conllevaran a la desestimación de todos y cada uno de sus argumentos), esto es: la de entender que el espacio bajo teja, como quiera llamárselo (desván, buhardilla, cuartos o cámara sanitaria) no era un elemento común del edificio; entender que la actora no ha puesto en cuestión la titularidad del mismo y, sostener que era necesario que ésta hubiera interpuesto una acción declarativa o de demonio respecto al mismo para que se estimarán sus pretensiones.
Si algo ha quedado acreditado en las presentes actuaciones a través de la prueba practicada es que dicho espacio era zona comunitaria y que los demandados pretendieron hacérselo propio.
Y es que, sentado que no existe ni un solo documento público que otorgue la titularidad del mismo a ninguno de los comuneros, del interrogatorio de la anciana actora y de las testificales que ésta propuso, se infiere que, desde siempre, ese habitáculo -independientemente de que al mismo se pudiera acceder directamente desde el segundo izquierda- era utilizado por todos los propietarios del edificio como trastero y prueba objetiva de ello es que el propio arquitecto de los demandados D. Jesús Manuel , que declaró como testigo perito, confirmó que al mismo se podía acceder también desde la zona comunitaria.
Tras ello, ningún crédito se le puede otorgar a las inverosímiles declaraciones del aparejador Sr. Alberto , quien, pese a haber realizado -antes de ser contratado por los demandados- un informe para la ITE en el que no aludió a la existencia de una tercera planta ni especificó en ningún momento que el piso segundo izquierda fuera, como ahora sostiene, fuera un 'dúplex', tras varias evasivas al respecto, afirmó que 'no le constaba' que al desván se pudiera acceder desde la zona comunitaria, cuando, como decimos, el arquitecto autor del proyecto de obras, así lo confirmó. Si tenemos en cuenta que, además, sostuvo que dicho espacio era a su juicio y desde siempre habitable, a pesar de estar acreditado, a juicio de la Sala, que éste carecía de las condiciones mínimas para ello (falta de luz natural, suministros, forjados...), habrá que concluir que ningún crédito se puede otorgar a lo que El Sr. Alberto explicó,(pese a que los testigos aportados por la demandada intentaran confirmar su versión) y, que por lo tanto, no es cierta la continua afirmación de la apelante en el sentido de que a la buhardilla sólo se pudiera acceder desde el piso de su propiedad.
Por lo tanto, si como ha quedado acreditado ese espacio era comunitario, resulta evidente que, en atención a la propia Jurisprudencia que la recurrente alega, la actora, como copropietaria, estaba plenamente legitimada para accionar, aunque el resto de copropietarios se mostraran conformes con las obras acometidas por los demandados, porque podía ejercitar las acciones que considerara pertinentes en defensa del interés que le correspondía sobre los elementos comunes, esto es, tanto respecto de la buhardilla como respecto de las fachadas del edificio.
TERCERO.- Respecto a la no aplicación de la doctrina del abuso de derecho, insiste la recurrente en que la actora también acometió obras en el pasado sin el consentimiento de la comunidad: ampliación de su garaje y posterior venta del mismo a costa de suelo comunitario y edificación de una estancia (baño) en una terraza comunitaria sobre la que tenía concedido el uso y disfrute exclusivo.
Pues bien, sin poder dejar de aludir al hecho de que sobre esa última instancia construida por la actora a la que nos hemos referido (baño), los demandados, con ocasión de las obras que se cuestionan, sin consentimiento alguno de la comunidad ni mucho menos de Dª Amelia procedieron a construir una terraza a la que se accedía directamente desde su piso, consideramos que no resulta de aplicación la doctrina del abuso de derecho respecto a las obras realizadas sin autorización expresa de la comunidad, pues, como señala la STS de 31.10.13 : Depende de cada caso y de las circunstancias que concurren: no es suficiente con que exista una obra autorizada para que se estimen abusivas todas las acciones que se ejerciten frente a la nuevas alteraciones; sí se considera abuso del derecho cuando, a la vista de las circunstancias, se aprecia la inexistencia de justa causa o de finalidad que no puede considerarse legítima, sin que el que acciona obtenga beneficio alguno y perjudique a otro propietario .
Y, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de marzo de 2013 : Según SSTS de 1 de febrero de 2006, RC n.º 1820/2000 , 12 de diciembre de 2011, RC n.º 608/2009 y 9 de febrero de 2012, RC n.º 887/2009 , entre otras, la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma.
En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no ha de ser legítima .
La doctrina del abuso del derecho, en su aspecto objetivo de ejercicio anormal y desproporcionado del derecho, no resulta aplicable al supuesto de autos puesto que la pretensión de la actora, copropietaria del inmueble, de que se eliminen unas obras que no ha consentido y que, además, entre otras irregularidades, consisten en la apropiación de un elemento común que, en definitiva e irremediablemente, determina que la Comunidad pierda el derecho de vuelo, responde a un fin plenamente legítimo, con independencia de que otrora y presuntamente, porque no consta así acreditado, ella realizara obras no consentidas por la comunidad.
CUARTO.- Tampoco la Sentencia dictada resulta incongruente, ni la Juzgadora de instancia cometió error alguno a la hora de transcribir lo que interesaba la actora, ni mucho menos se ha condenado a algo diferente de lo pedido: se ha condenado, en relación a la cubierta, a respetar lo que la Comunidad convino en la Junta de noviembre de 2011, ni más ni menos y eso, y no otra cosa es lo que suplicaba la actora en su demanda. A eso se refería cuando interesaba, en una redacción ciertamente desafortunada, que la cubierta se devolviera a su estado primitivo, esto es, no se refería a que la cubierta se volviera a realizar en planto inclinado y con teja árabe, sino al estado convenido por la Junta por unanimidad: una cubierta plana y transitable en su integridad.
Lo que la actora señalaba en su demanda, basta inferirlo de su lectura, es que los demandados, aprovechándose del espacio bajo teja, habían creado artificiosamente una tercera planta aprovechándose de un elemento común y así concluyó la juzgadora, al admitir que esa tercera planta, existía. Ahora bien, ello no supone, como pretende la recurrente, que ostente ningún derecho sobre ella, porque en el acuerdo alcanzado por la comunidad no se le otorgó su uso y disfrute, siendo evidente que de la lectura del acta se infiere que lo que se pretendía era eliminar ese espacio para construir una cubierta plana y, sobre ésta es sobre la que se le otorgó a la propietaria de la NUM001 planta Sra. Tomasa el uso y disfrute a cambio de que sufragara todos los gastos de ejecución.
La lectura del acuerdo y de la Sentencia determina que, aunque en ésta se haya señalado, con matices, que existía esa tercera planta (un espacio bajo teja sobre la planta NUM001 ) lo que se pactó es que se demolieran las buhardillas para que sobre la planta NUM001 existiera una cubierta plana y transitable y eso es lo que se acuerda en la Sentencia al estimar la demanda, quedando que se debe demoler la construcción de los cincuenta y pico metros cuadrados que los demandados han dejado sobre la cubierta y que ha convertido de forma totalmente ilegítima al piso NUM001 izquierdo de su propiedad en un dúplex, en detrimento de los derechos de la Comunidad
QUINTO.- Como ya ha quedado expuesto, no es cierto que haya quedado en absoluto acreditado que la planta superior del NUM001 piso es propiedad de los demandados.
Que administrativamente en esa zona se pudieran construir tres plantas más ático retranqueado o que el Ayuntamiento, tras la subsanación que se tuvo que realizar al detectarse la creación de una tercera planta, otorgara la licencia de obras, en modo alguno determinan la titularidad de que los demandados sean los titulares de la planta superior al piso segundo, porque de ser asi, toda la cubierta sería suya. Además, el argumento de que en el Acta de la Junta de Propietarios de noviembre de 2011, tácitamente se le reconoció su propiedad, resulta, cuanto menos, disparatado.
Al respecto, se sostiene que al redistribuirse en esa junta las cuotas de participación en función de los metros de ocupación, se tuvo en cuenta la mayor superficie del segundo izquierda (114 m2), que incluía los 54,50 m2 de la planta tercera, para fijar su coeficiente de participación (cuota del 34,44%), mientras que al segundo izquierda, también de su propiedad, se señaló una superficie de 32 m2 y una cuota del 9,67%.
Dicha afirmación -en virtud de la cual la recurrente habría adquirido 146 m2 divididos en dos alturas, va en contra de la medición que efectuó el Sr. Leonardo (folio 376), según la cual el NUM001 izquierda tenía una superficie de 67,40m2 y el segundo derecha de 63,15 m2 y según la cual la recurrente habría adquirido 146 m2 divididos en dos plantas- no tiene sustento alguno, pues, según la escritura de compraventa, lo que adquirieron los demandados adquirieron, como cuerpo cierto, fue una URBANA consistente en un segundo piso, compuesto de dos viviendas, con acceso por la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con una cabida de 121,52 m2 que lindaba, por la derecha y por el Este con piso de la Sra. Gema , por la izquierda, con la terraza del piso primero y por la parte inferior, con el piso primero. De ser cierta la versión de los demandados, la planta NUM001 , habida cuenta de que sostienen que la tercera tenía una dimensión de 50m2 aprox., apenas llegaría a los 70 m2 de superficie.
En cuanto a que la compraventa de la NUM001 planta se realizó como 'cuerpo cierto' y que los demandados adquirieron lo que vieron y lo que vieron incluía una tercera planta, debemos recordar que el Tribunal Supremo, interpretando el artículo 1471 del Código Civil , tiene dicho, entre otras muchas en su reciente Sentencia de 16 de junio de 2015 que la venta de una finca como 'cuerpo cierto ' comporta la necesidad de fijación clara y precisa de los linderos, tal como pueden ser los accidentes geográficos, caminos, elementos delimitadores de fincas contiguas etc., de modo que -determinado así el objeto- incluso la fijación de la superficie de la finca no resulta esencial, pues vendedor y comprador convienen en la transmisión de un espacio concreto y conocido por ambos ( sentencias de 4 abril 1979 y 10 mayo 1982 ). No puede entenderse, en consecuencia, que exista compraventa de 'cuerpo cierto' cuando, aunque lógicamente se fijen linderos, estos no están perfectamente definidos por los cuatro puntos cardinales y, en nuestro caso, no se fijó el lindero de la propiedad adquirida por los demandados en relación a su parte superior.
SEXTO.- Y ya, por último, respecto a la condena a restituir la fachada a su estado anterior que la recurrente considera no ajustada por estar ya tapiadas las oberturas que realizó al tiempo de dictarse Sentencia, sólo decir que, tal y como quedó acreditado en el acto del juicio, con la documental fotográfica incorporada y con el reconocimiento judicial practicado, sólo se procedió a tapiarlas desde dentro del edificio, quedando sus restos en la fachada, por lo que dicha condena, que en atención al Suplico de la demanda se debía realizar, resultaba totalmente procedente.
SEPTIMO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de D. Urbano , Dª Adelina y D. Jose María , contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2017 por la Ilma. Sra. magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma , en el juicio ordinario del que el presente Rollo dimana. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

