Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 116/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 291/2018
Núm. Cendoj: 39075370022018100201
Núm. Ecli: ES:APS:2018:435
Núm. Roj: SAP S 435/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000338/2016 - 00
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000116/2018
NIG: 3905941120160000381
Resolución: Sentencia 000291/2018
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa
Apelante: Berta Procurador: JOSÉ MARÍA DOBARGANES GÓMEZ
Apelante: Diego Procurador: ELENA DE CASTRO HERRERO
Apelante: Catalina Procurador: JOSÉ MARÍA DOBARGANES GÓMEZ
S E N T E N C I A Nº 000291/2018
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
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En la Ciudad de Santander, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio, núm. 338/2016, Rollo de Sala núm. 116 de 2018, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Reinosa, seguidos a instancia de D. Gines , demandante inicial, y continuando
el proceso tras el fallecimiento del mismo su viuda, Dª Berta y su hija Dª Catalina , contra D. Diego .
En esta segunda instancia han sido parte apelante, Dª Berta y Dª Catalina , representadas por el
Procurador Sr. D. José Mª Dobarganes Gómez y defendidas por el Letrado Sr. D. Javier Trugeda Revuelta; y
apelada la parte demandada, D. Diego , representado por la Procuradora Sra. Dª Elena de Castro Herrero
y defendido por el Letrado Sr. D. Gabriel Ruiz García.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reinosa, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 8 de enero de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Berta Y DOÑA Catalina contra DON Diego yABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes.
Planteamiento del recurso.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Reinosa de 8 de enero de 2018 , en lo que ahora resulta relevante, desestimó íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada por Dª Berta y Dª Catalina , que actúan en su condición de parte legítima como sucesores de D. Gines , por la que reclamaban al demandado D. Diego los honorarios debidos, por su actuación y por su encargo, como letrado en ejercicio en defensa de los intereses de la hija de éste último en el sumario instruido con el número 1/2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Plasencia ( Cáceres ), en el rollo de Sala 6/2008 de la Audiencia Provincial de Cáceres y en el recurso de casación 10811/2009 ante el Tribunal Supremo. La reclamación comprendía dos minutas: de un lado, 5.062,64 euros ( minuta nº 3 ) por su intervención en la instrucción sumarial y en el juicio oral; del otro, 2.500 euros ( minuta nº 4 ), por su intervención en el recurso de casación, condonando el 50% de lo girado en su día. En definitiva, 7.562,64 euros con los intereses legales devengados desde la celebración del acto de conciliación de 16 de diciembre de 2013, que ascienden a 757,13 euros. La razón de la decisión desestimatoria de la juez de instancia radica en apreciar la excepción de prescripción de la acción ejercitada al amparo del art. 1967.1 CC , pues considera transcurridos tres años entre el 25 de febrero de 2010 ( carta dirigida a la procuradora Sra. Eloisa ) y el 6 de abril de 2013 ( intento de reclamación extrajudicial ). La juez no impone costas procesales por no apreciar que ninguna de las partes haya litigado con temeridad.
Dª Berta y Dª Catalina interponen recurso de apelación en la que denuncian el error en la valoración de la prueba cometido por la juez de instancia y en la consecuencia jurídica alcanzada, insistiendo en la desestimación de la excepción de prescripción y en la estimación de la reclamación formulada.
D. Diego se opone al recurso e interesa su desestimación, insistiendo en la prescripción y en la inexistencia de relación contractual entre él y el causante de la parte actora por razón de no haberle realizado encargo de clase alguna. En el mismo escrito formula impugnación de la sentencia al estimar incorrecta en derecho la decisión relativa a la no imposición de costas procesales, cuya condena a la parte actora interesa.
La parte inicialmente actora se opuso a la impugnación interesando su desestimación.
SEGUNDO: Prescripción de la acción ejercitada ( art. 1967 CC ).
El motivo del recurso se estima.
Para encaminar la decisión de esta Sala sobre la correcta aplicación del instituto de la prescripción extintiva al supuesto de autos, bien considerado en todo caso que resulta aplicable al arrendamiento de servicios entre cliente y abogado el plazo de prescripción trianual del art. 1967 CC , debemos detenernos en la fijación del 'dies a quo', que no puede del otro que el instante en que cada asunto terminó porque se dejaron de prestar los servicios implicados en los mismos, incluyendo en buena lógica sus recursos e incidentes.
La sentencia del TS de 4 de mayo de 2017 , tras analizar con gran detenimiento los pronunciamientos del tribunal sobre el nacimiento del plazo -" desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios ", indica el art. 1967, in fine, CC - en reclamaciones por honorarios derivados de prestaciones de servicios profesionales, concluye de la siguiente manera: " cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto. Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación. ".
La terminación, por tanto, de las actuaciones procesales conectadas con el mismo asunto que ha generado la emisión de las dos minutas no se identifica con el momento en que el asunto fue resuelto - inadmisión del recurso de casación por el TS- de forma definitiva, sino como decíamos en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2017 , cuando terminaron los actos procesales subsiguientes que, en asistencia de la parte ahora recurrente, desarrolló el letrado actor como acto o encargo único.
El asunto es único aunque se descomponga en distintas fases procesales ( instrucción, juicio oral y recurso de casación ), de suerte que la prescripción no comenzó a correr hasta que no terminaron las distintas actuaciones con él conectadas. El auto de la Audiencia Provincial de Cáceres de 11 de febrero de 2010 acuerda la firmeza de la sentencia ( por inadmisión del recurso de casación ) y su ejecución y el 25 de febrero de 2010 se presenta escrito aceptando la víctima ( asistida del letrado minutante ) el pago parcial de la indemnización derivada del delito; y todavía el 10 de noviembre de 2010 se pregunta por el mismo tribunal por providencia sobre el destino de las prendas intervenidas de la víctima para servir de fuente de análisis y pruebas. Por otro lado, no fue hasta el 29 de junio de 2010 cuando el TS aprobó por decreto la tasación de costas derivada del recurso de casación interpuesto y no admitido.
A tales consideraciones hay que unir otras.
Decíamos en nuestra sentencia de 2 de octubre de 2017 que la construcción finalista de la prescripción, que se funda en que es una institución no fundada en principios de justicia estricta sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, encamina una doctrina bien conocida sobre su aplicación cautelosa y restrictiva, lo que en la última fase o periodo de nuestra jurisprudencia permite abrazar también que la interrupción de la prescripción ( art. 1973 CC ) no puede ser de una interpretación ( SSTS 2 de noviembre de 2005 ) de la misma naturaleza -restrictiva- y sí, al contrario, de carácter amplia y flexible. Aboca precisamente a sostener que la prescripción ha de venir precedida de la cesión o abandono y no precisamente del afán o deseo de su mantenimiento o conservación.
Reiteramos que no existe ninguna norma que imponga que la reclamación extrajudicial, como acto que justifica la interrupción, venga sujeto a una especial formalidad, pues es suficiente con que se reconozca la voluntad de reclamar a través de cualquier medio de prueba que la exteriorice o permita tenerla por acreditada. La adopción de formas diversas no es incompatible con la dificultad que puede entrañar su prueba o justificación, donde verdaderamente reside el problema ( STS de 27 de septiembre de 2007 y 21 de julio de 2008 ), aunque nada impide alcanzar la conclusión mediante el uso de presunciones judiciales ( STS 14 de diciembre de 2014 ).
Dicho lo anterior, que sirve de parámetro de la decisión, la Sala considera que la interrupción de la prescripción se ha producido al conjugarse las siguientes circunstancias: ( i ) la declaración de la empleada del Sr. Gines en juicio, Sra. Ariadna , que en su declaración testifical en juicio aseveró que ya en el propio despacho se le reclamó al demandado el pago de los honorarios; ( ii ) El propio contenido de la carta de reclamación redactada con fecha 21 de marzo de 2013, donde el propio letrado hace constar la conversación telefónica que mantuvieron sobre su abono; ( iii ) la remisión de la carta de reclamación, con las minutas fechadas el mismo día, por correo certificado con acuse de recibo, que se franqueó el 6 de abril de 2013 - y por tanto, antes de transcurrir tres años desde el decreto del TS aprobatorio de la tasación de costas de 29 de junio de 2010- dirigido al domicilio conocido del demandado y cuyo aviso de recibo fue entregado al destinatario, sin que la exigencia del carácter recepticio ( SSTS 9 de octubre de 2007 y 29 de mayo de 2009 ) de la reclamación extrajudicial ( art. 1973 CC ) pueda mantenerse cuando es el destinatario quien con omisión de la diligencia debida evita voluntariamente una comunicación cuyo contenido era predecible, pues no parece que pudiera ser otra la necesidad de comunicarse del letrado con el cliente; ( iv ) la presentación de la demanda de conciliación el 27 de noviembre de 2013, nuevo acto interruptivo de la prescripción; ( v ) la demanda fue registrada el 18 de octubre de 2016.
Consecuencia de lo expuesto, por el nacimiento del plazo en fecha no anterior al 29 de junio de 2010 y los actos de interrupción descritos ha de rechazarse la apreciación de la prescripción extintiva invocada, motivos todos ellos que demuestran una persistente voluntad de mantener viva la acción.
TERCERO: La relación contractual de arrendamiento de servicios.
Sostuvo el demandado como motivo de oposición en su contestación la inexistencia de relación contractual entre D. Gines y él que permitiera justificar el encargo para actuar en defensa de los intereses legales y procesales de su hija, víctima de unos graves delitos cometidos en la localidad de Plasencia ( Cáceres ) el día 7 de abril de 2008. Por el mismo motivo alega su falta de legitimación pasiva 'ad causam' con fundamento en el art. 10 LEC .
El motivo de oposición se desestima. Por su consecuencia, al no cuestionarse la cuantificación concreta, la determinación individualizada del precio, no habrá de valorarse sobre si los trabajos han sido realizados o si la reclamación resulta adecuada por justa en relación con las actuaciones procesales que en las minutas se describen.
La realidad del encargo realizado por el demandado al causante de las actores, abogado en ejercicio, se deduce de la valoración combinada de una serie de indicios que sirven para formar la convicción judicial.
En tal sentido: ( i ) El demandado era cliente del Sr. Gines con anterioridad a las actuaciones procesales discutidas: en concreto, se aportan tanto un escrito en el ámbito de una ejecución en materia de familia de 6 de abril de 2006 como una sentencia en materia penal dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria el 31 de julio de 2007 ; ( ii ) la hija del demandado, víctima en el proceso en que se personó el Sr. Gines como acusación particular, indica en el juicio que no estuvo nunca en su despacho, que no abonó los derechos de los procuradores y que carecía de recursos para contratar su defensa; ( iii ) la primera procuradora, Sra. Eloisa , se personó en la fase de instrucción a instancias del Sr. Gines , requiriendo del pago de una provisión de fondos el 21 de abril de 2008 que se hace efectiva por el demandado -figura como ordenante- mediante el abono de 150 euros el 28 de abril de 2008 ( folio 23 vuelta ); ( iv ) la segunda procuradora, Sra. Magdalena , se persona en la Audiencia Provincial, mediante escrito de 16 de diciembre de 2008 ( folio 25 vuelto ) y se le hace un pago por importe de 446,39 euros desde una oficina del BBVA que, aunque no se identifica al ordenante, ningún dato existe para pensar que pudiera haberse realizado por persona distinta del demandado; y ( v ) el tercer procurador, Sr. Bruno , remite la carga de 17 de junio de 2009 en que el Sr. Gines le pide que se persone ante el TS y consigna en la copia de dicho escrito los datos de identificación del padre a los efectos de la provisión de fondos.
La realidad, por tanto, del encargo realizado por el padre no puede cuestionarse, de cuyo efecto surge el derecho del profesional al reembolso del precio debido por la prestación del servicio, confirmada por tanto la naturaleza de la relación contractual que han mantenido las partes con fundamento en el artículo 1544 CC , que sanciona precisamente que en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto sin que sea obstáculo a ello la previa indeterminación del exacto alcance de los honorarios que pudieran devengarse, ya que no habiéndose prefijado en el momento de perfeccionar el contrato, nada impide que pueda determinarse ulteriormente.
CUARTO: Costas procesales.
Estimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede imponer las costas procesales de esta alzada.
Ciertamente, por la propia naturaleza de la discusión, la resolución de primera instancia y la propia condición de los actos de interrupción de la prescripción para encontrar su fin, se estima ponderado no imponer las costas procesales, pues si no existen dudas de derecho sí que han podido surgir las de hecho que permitan mitigar el principio de vencimiento ( art. 394.1 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Berta y Dª Catalina , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Reinosa de 8 de enero de 2018 , que se revoca íntegramente y se deja sin efecto.2º.- En su lugar, condenamos a D. Diego , a abonar a la parte actora la cantidad de 7.562,64 euros, más la cantidad de 757,13 euros correspondiente a los intereses devengados desde la presentación del acto de conciliación hasta la presente demanda, los legales desde la presentación de la demanda e incrementados en dos puntos desde la presente resolución.
3º.- No ha lugar a imponer las costas procesales de la primera instancia ni las causadas por el recurso de apelación.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
