Sentencia CIVIL Nº 291/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 274/2018 de 11 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 291/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100308

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11632

Núm. Roj: SAP M 11632/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0181902
Recurso de Apelación 274/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1130/2015
APELANTE: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
ENDESA ENERGIA S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
APELADO: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA Nº 291/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a once de julio de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS
Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y asistida de la Letrada
Dª. Elena Bermúdez Gómez, y de otra, como demandados-apelantes: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
S.L. UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos y asistida del Letrado D.

Rodrigo Lagos Fernández-Purón; y ENDESA ENERGÍA, S.A. (SOCIEDAD UNIPERSONAL), representada
por el Procurador D. Íñigo Muñoz Durán y asistida de la Letrada Dª. Graciela Rodríguez Menéndez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51, de Madrid, en fecha diez de enero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda formulada por GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D, MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS y asistida por el Letrado DÑA ELENA BERMÚDEZ GÓMEZ contra ENDESA ENERGÍA S.A. UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. IÑIGO MUÑOZ DURÁN y asistida de la Letrada DÑA GRACIELA MENÉNDEZ RODRÍGUEZ, y contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS y asistida por el Letrado D. RODRIGO LAGO FERNÁNDEZ-PURÓN, debo CONDENAR y CONDENO a las referidas demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 7.895,60 euros, más intereses desde la reclamación judicial, y con expresa imposición de las costas causadas a la referida parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de abril de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de julio de dos mil dieciocho .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación de las apelantes Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. y Endesa Energía S.A.U., demandadas en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 51 de Madrid con fecha 10 de enero de 2.018 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora Generali España de Seguros y Reaseguros S.A., en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la L.C.S . contra las referidas demandadas, con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO. Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que su asegurado, D. Iván propietario de la vivienda unifamiliar sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Badalona (Barcelona) con el que tenía concertada una póliza de seguro del hogar, teniendo contratado el servicio de suministro de energía eléctrica con Endesa Energía S.A. Unipersonal, el día 11 de noviembre de 2.014 sufrió un siniestro en diversos aparatos eléctricos, que según el informe pericial que aportaba, fue debido a una anormal y repentina subida de tensión, y valoraba los daños causados, comprensivos tanto de los causados en el continente, como en el contenido, en un total de 7.895,60 euros, habiendo abonado la aseguradora a su asegurado 8.039,60 euros, cuyo importe reclamaba.

La demandada Endesa Energía S.A.U. opuso, en primer término, la falta de legitimación activa de la actora porque los documentos nº 6 y 7 de la demanda no acreditaban el pago que se decía haber efectuado, al no aportarse el finiquito debidamente firmado por el asegurado, ni entenderse el pago probado por la aportación de una impresión de un 'pantallazo' de ordenador extraído por la actora. En segundo lugar la falta de legitimación pasiva de Endesa Energía S.A.U. por ser simplemente una comercializadora, estando el servicio de suministro de energía prestado por Endesa Distribución Eléctrica S.L., citando en apoyo de su tesis diversas normas legales. En tercer lugar que por lo expuesto desconocía el siniestro. Y en último lugar reiteraba lo dicho.

La demandada Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. también oponía en primer término la falta de legitimación activa de la actora por las mismas razones. En segundo lugar la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde que se produjo el incendio (11 de noviembre de 2.014), hasta que se efectuó la primera reclamación por medio del informe pericial (4 de enero de 2.016), tratarse de una responsabilidad extracontractual, conforme a lo dispuesto en el art. 1.902 del C.C . En cuanto al fondo reiteraba su falta de responsabilidad y algaba haber encargado un informe pericial, impugnando el aportado por la actora por estar solo basado en declaraciones de terceros, así como el aportado por la demandante elaborado por Electrónica y Avionica de Defensa S.A. cinco meses después del siniestro, en el que es de destacar que el asegurado ni disponía de protector de sobretensiones, concluyendo que el actor no había probado las alteraciones en el suministro.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.



TERCERO : Recurso de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.

En el primero de los motivos denuncia vulneración del art. 43 de la L.C.S . insistiendo en que la actora no ha probado el supuesto pago al perjudicado ya que se aportó un documento donde se justificaba la transferencia del dinero y la copia del finiquito (no firmado). En el segundo error en la valoración de la prueba, porque el perito manifestó que sus conclusiones la extrajo del documento elaborado por Electrónica y Aviónica de Defensa y. esta a su vez declaró que las conclusiones la había efectuado un tercero. En el tercero denuncia la valoración del daño al haberse fraccionado el nexo causal para la determinación de responsabilidad al haber resultado acreditado que la vivienda no contaba con el preceptivo sistema de protección. Y en cuarto denuncia la aplicación del art. 141 del R. D. Legislativo 1/07 de 16 de noviembre por el que se aprueba el T.R. de la L.G.C.U.



CUARTO : Recurso de Endesa Energía S.A.U.

En el primero reproduce la falta de legitimación activa de la actora por los mismos argumentos que la anterior apelante. En el segundo denuncia la improcedente condena solidaria, insistiendo en que en todo caso la única responsable sería la suministradora. En el tercero denuncia error en la valoración de la prueba, pues no existe prueba de que la causa de los daños se deba al suministro de energía eléctrica y no se puede otorgar ningún valor a la prueba pericial, ni a la testifical de Aviónica, así como también hay error en la valoración de los daños. Por último cuestionaba la imposición de costas.



QUINTO. Por su íntima relación y por repetirse alguno de los motivos del recurso de ambas apelantes serán conjuntamente analizados.

Por razones de lógica procesal resolvemos con carácter previo la invocada falta de legitimación activa de la actora para reclamar. Las mercantiles demandadas alegan en primer lugar la falta de legitimación activa de la actora para reclamar que la Juzgadora de instancia rechaza argumentando que la actora aportó con su demanda los documentos nº 6 (fotocopia de la carta enviada al perjudicado en la que se dice adjuntar un cheque por valor de 8.039,60 euros y en la que se solicita del receptor la firma del acuse de recibo, que se une y no se encuentra firmado) y el nº 7 consistente en una página del Dietario de siniestros de la actora en la que figura que el anterior cheque ha sido percibido por D. Iván ); pero esta Sala no puede estar de acuerdo con los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia para entender que esos dos documentos unilaterales acreditan el pago al perjudicado y por tanto la legitimación activa y ad causam de la actora para reclamar. Y es que aunque ciertamente el art. 43 de la L.C.S . establece que 'El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se ha subrogado...' De forma que según general opinión, se trata de un supuesto de legitimación 'ex lege', que exige a la entidad aseguradora la acreditación de dos circunstancias: el previo pago de la indemnización a su asegurado y la aportación de la póliza acreditativa de la existencia del contrato de seguro, e claro que el primero de los requisitos no ha sido debidamente probado.

Es cierto que los documentos privados, y efectivamente el aportado por la actora no es un 'pantallazo', aunque sean impugnados no carecen de eficacia probatoria. Se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de las pruebas practicadas en autos ( SSTS 19 de noviembre de 1991 , 20 de octubre 1992 , y 14 de marzo de 1995 , entre muchas otras) habiendo dicho la S.T.S. de 27 de noviembre de 2000 , citando a otra de 25 de febrero de 1.991 , que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento. Por eso, negada la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién le interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, ponderar su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. En definitiva, si bien los documentos privados no valen como prueba plena, junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, o incluso atendiendo a la conducta procesal o extraprocesal mantenida por aquéllos a quienes les ha de perjudicar, pueden tener eficacia probatoria. Por otro lado la prueba del pago puede lograrse, no solo por los documentos que acrediten dicho pago, sino también por la propia declaración del asegurado. Los criterios recogidos en las sentencias de las audiencias provinciales, sobre la eficacia probatoria de los documentos, como el aportado por la entidad actora para acreditar el pago (los citados documentos nº 6 y 7 aportados con la demanda, que no son como se dice un 'pantallazo' del ordenador de la actora, se recogen en la SAP de Valencia Secc. 6ª de 1 de enero de 2.015 cuando dice a propósito del pantallazo que' en cuanto a la pretensión de probar el pago de la indemnización correspondiente mediante la aportación exclusiva del coloquialmente conocido como 'pantallazo', hemos dicho en esta Sección Novena, sentencia de 3 de diciembre de 2012 , en procedimiento de los que se resuelven con intervención de un único magistrado en la alzada que 'encontrándose pues el pago entre los hechos constitutivos cuya prueba corresponde a la demandante, prueba que debe ser plena, y que es de fácil acreditación, ya sea testifical o documentalmente, sin que sea suficiente la basada en simples suposiciones como es la que se deriva del solo hecho de acreditar el contrato de seguro entre aseguradora y perjudicado, no siéndolo tampoco, como puso de manifiesto en la vista del juicio el Letrado de la mercantil demandada, la aportación documental de un 'pantallazo' que no prueba ni el pago , ni en su caso, el perceptor del mismo, y no cabe olvidar que el pago, ex artículo 43 LCS , exige la demostración plena de la transferencia de los fondos precisos desde el patrimonio del pagador al de la persona que lo recibe. Y es que, para acreditar tan fundamental elemento fáctico la mercantil ... se ha limitado a aportar a las actuaciones un documento 'pantallazo' en el que aparece una relación de conceptos y de cantidades sin acompañar ninguna otra prueba documental que me permita dar por probada la realidad del pago que refiere, y sin haber interesado, en el momento procesal oportuno para ello, la práctica de prueba testifical de su perceptor, no pudiendo este Tribunal, cuando tan fácil es la prueba del pago , recurrir a apreciaciones conjuntas de una prueba tan endeble, ni en suma afirmar el pago en base a un documento claramente insuficiente a dichos efectos.' Esta misma audiencia provincial en sentencia de la Secc.11 de 21 de junio de 2.017, entendió que dicho documento por sí solo, el llamado pantallazo no prueba el pago por parte de la entidad aseguradora al señalar 'un auto certificado por la Aseguradora de haber abonado al asegurado la cuantía reclamada u otros documentos unilaterales (v. gr. un pantallazo) no prueban el pago por sí mismos'. Al no ser que vaya acompañado con otro tipo de prueba. Esta sala en sentencia de 24 de marzo de 2.017 entendió que un documento como el presentado por la entidad actora, permitía acreditar el pago por la entidad aseguradora, si bien matizaba 'No obstante, dicho pago queda acreditado del documento...aportado por la demandante (al folio...). Que el documento sea un pantallazo no resta virtualidad al mismo por cuanto refleja una transferencia bancaria, por el importe tasado, a nombre de la entidad asegurada y a la misma cuenta bancaria que se consigna en el documento obrante al folio 55. De hecho, como consta en los documentos posteriores, la reclamación frente a la Comunidad la realiza la aseguradora, no el asegurado, frente a cuyas comunicaciones la Comunidad demandada nada opuso ni negó la legitimidad de la compañía de seguros'. En el presente caso la parte actora y ahora apelada se limitó a aportar a los autos un documento, folio 53, que es un documento privado que se denomina diario de siniestro, documento privado emitido por la propia parte actora, en cuyo contenido se recoge que se ha realizado un trasferencia por el importe reclamado, recogiendo el nombre de su asegurado, y un numero de c/c bancaria. El citado documento si bien puede constituir un principio de prueba del pago, en el supuesto de que tal hecho, el pago, no se discuta por la parte demanda, dicho documento en sí mismo no puede entenderse como prueba suficiente y plena del pago, en la medida que en dicho documento se recogen una serie de datos, que han sido consignados por la propia entidad apelada, pero sin que se pueda deducir que dicha trasferencia haya sido realizada, y se haya remitido la indemnización al asegurado; la entidad apelada tenía numerosos medios de prueba a su alcance a fin de acreditar el pago, desde una certificación de la entidad bancaria, el recibí firmado por el propio asegurado, o en su caso por la declaración del mismo, por lo que la falta de prueba de tal hecho, solo es imputable a la entidad actora, sin que de ese documento, folio... de los autos, se pueda deducir el pago, como presupuesto esencial para que pueda existir la subrogación a favor de la aseguradora. No se puede desconocer tampoco que las resoluciones dictadas por las audiencias provinciales, como es la citada de esta misma sección, son proclives a la prueba del pago, en virtud de dicho documento unilateral, pero exigiendo alguno otro dato, o elemento de prueba, como ya se ha expuesto en esta resolución judicial, pero en el presente caso no existe ningún otro elemento que pueda llevar a entender que tal trasferencia ha sido realizada y ha llegado a poder del asegurado, cuando ni siquiera se solicitó oportunamente su declaración como testigo; y sin que se pueda desconocer que de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y especialmente en base al párrafo 7 de dicho precepto, puesto que no solo la entidad actora y apelada tiene la carga de probar ese hecho, como es el pago a su asegurado, sino también tiene una gran facilidad probatoria para su prueba y acreditación a los autos, carga de la prueba que no se puede entender cumplido por el documento unilateralmente realizado por la propia entidad aseguradora'. Por todo ello encontrándonos ante un supuesto igual, y asumiendo plenamente los precitados argumentos debe estimarse el motivo y consecuentemente rechazar el recurso.



SEXTO. Por disposición del art. 394 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán imponerse a la actora sin que por disposición del art. 398 de la misma Ley proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos los recursos de apelación respectivamente interpuestos por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.

y por el Procurador D. Íñigo Muñoz Durán en nombre y representación de Endesa Energía S.A.U. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 51 de Madrid con fecha 10 de enero de 2.018 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de Generali España Seguros y Reaseguros S.A. contra las demandadas Endesa Energía S.A. Unipersonal y Endesa Distribución Eléctrica S.L. Unipersonal, con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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