Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 337/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 291/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100292
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11893
Núm. Roj: SAP M 11893/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2014/0008242
Recurso de Apelación 337/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1.152/2014
APELANTE: D. Francisco
PROCURADOR: D. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA BARANDA
SENTENCIA Nº 291
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 1.152/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada,
seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante-reconviniente: D. Francisco , representado por
el Procurador D. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA, y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-
apelado-reconvenido, LARES DE FUENLABRADA S.A., y demandados-apelados: D. Silvio , Plácido y
Marcelino , que no se han personado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de enero de 2018 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 31 de enero de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: '1.- SE TIENE POR RENUNCIADA la acción ejercitada por la Procuradora Sra. Prieto Navarro en nombre de DOÑA Amelia frente a DON Francisco , ABSOLVIENDO al demandado.
2.- SE ESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Martínez de Lecea Baranda en nombre de DON Francisco frente a DOÑA Amelia , DOÑA Carla , DON Silvio , DON Plácido , DON Marcelino Y LARES DE FUENLABRADA SA con los siguientes pronunciamientos: 1.- SE DECLARA declare que el 4,96 % de la titularidad de la finca sita en Fuenlabrada (Madrid), CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Fuenlabrada al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , Finca registral número NUM005 , corresponde con carácter privativo a Doña Amelia .
2.- SE DECLARA que la sociedad de gananciales formada por los cónyuges Doña Amelia y Don Francisco es la titular del 45,04 % de la finca sita en Fuenlabrada (Madrid), CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Fuenlabrada al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , Finca registral número NUM005 , y que se encontraría pendiente de liquidar por los que fueron cónyuges en régimen legal de gananciales Doña Amelia y Don Francisco .
3.- SE DECLARA que el otro 50 % de titularidad de la finca sita en Fuenlabrada (Madrid), CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Fuenlabrada al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , Finca registral número NUM005 corresponde a la sociedad de gananciales formada entre los cónyuges don Justo y doña Carla y habiendo fallecido, a sus herederos.
4.- SE CONDENA a los codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones y mandar la cancelación de cualquier inscripción registral que contradiga dichas declaraciones, acordando librar mandamiento al Registro de la Propiedad nº 3 de Fuenlabrada para proceder a anotar e inscribir las cancelaciones registrales contradictorias con la parte dispositiva o fallo de la resolución judicial firme que se dicte en los presentes autos, y una vez firme la sentencia hágase entrega a la parte demandante reconvencional del testimonio de la resolución judicial firme (sentencia) que se dicte y mandamiento dirigido al registro de la Propiedad nº 3 de Fuenlabrada para proceder a la inscripción registral del dominio y demás derechos reales a favor de los copropietarios declarados legítimos titulares de dichos derechos dominicales en los porcentajes de titularidad declarados a favor de cada uno de ellos en el fallo o sentencia judicial firme que resuelva el presente procedimiento.
5.- SE DECLARA que Lares de Fuenlabrada SA tiene percibido y cobrado la totalidad del precio de la compraventa del inmueble sito en Fuenlabrada (Madrid), CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Fuenlabrada al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , Finca registral número NUM005 .
6.- SE CONDENA a Lares de Fuenlabrada SA a elevar a público mediante escritura pública notarial el contrato privado de compraventa de fecha 17/09/1988 a favor de los actuales legítimos titulares de la finca inmueble reseñada anteriormente.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes si hubiera por mitad.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes si hubiera por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que no se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 39/2018, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Ordinario 1152/2014, del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Fuenlabrada.PRIMERO. - Para la resolución del presente recurso deben considerarse las siguientes circunstancias, en torno a la primera demanda interpuesta el 3 de septiembre de 2014 por la representación procesal de Doña Amelia : A) Dicha actora ejercitó la acción de división de cosa común de la vivienda, sita en Fuenlabrada (Madrid), CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , que fue adquirida por medio del contrato privado de compraventa de 17 de septiembre de 1988, siendo la parte vendedora 'Lares de Fuenlabrada SA', y los compradores Doña Amelia y Don Justo , padre del fututo marido de la anterior: Don Francisco , que es el demandado en dicha acción divisoria. La madre de éste era Doña Carla . Consta en autos el certificado de defunción de la demandante Doña Amelia fallecida el 14 de noviembre de 2016, que ejercitó la acción de división de cosa común de dicha vivienda. Y también consta haber fallecido Don Justo el día 19 de diciembre de 1999 y Doña Carla el 18 de abril de 2015.
B) Al haber fallecido la demandante, se confirió al presente procedimiento ordinario el trámite previsto en el artículo 16.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero los sucesores no se personaron en forma. Por Doña Regina , Don David , Don Donato y Doña Vicenta , se han presentado sendos escritos rechazando subrogarse en la posición procesal de Doña Amelia como actora y reconvenida en el presente proceso.
C) En la sentencia recurrida se tuvo por renunciada la demanda de división de cosa común.
SEGUNDO. - Respecto de la reconvención interpuesta por D. Francisco , excónyuge de la actora difunta, debemos considerar los siguientes factores: A) Se estimó en el fallo de la sentencia recurrida la petición subsidiaria de la reconvención, interpuesta por D. Francisco , frente a Doña Amelia , Doña Carla , Don Silvio , Don Plácido , Don Marcelino y 'Lares de Fuenlabrada SA, consistente en declarar en el primer pronunciamiento que el porcentaje de titularidad sobre la finca reseñada del 4,96 % es propiedad con carácter privativo de Doña Amelia .
B) Esta decisión judicial tuvo su justificación, en el fundamento jurídico segundo, párrafo quinto de la sentencia apelada, donde se dijo que no procede estimar la pretensión principal de la demanda reconvencional, la cual consistía en declarar la propiedad de pleno dominio de dicha vivienda a favor del reconviniente al haberla supuestamente adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria. La razón de que no prosperase fue que el primer pago se entendió efectuado por partes iguales por los compradores Don Justo y Doña Amelia , su nuera, que aún no había contraído matrimonio con su hijo, y el resto fueron abonados con cargo a la sociedad de gananciales, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil por el cual: 'Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.' .
C) Los hermanos del reconviniente, Don Silvio , Don Plácido , Don Marcelino se allanaron totalmente a las pretensiones de la demanda reconvencional interpuesta por Don Francisco solicitando que se hiciera expresa imposición de costas, a los que no se allanaron.
TERCERO. - Los motivos del recurso de apelación del reconviniente D. Francisco son los siguientes: 1º.- Infracción y vulneración de los artículos: 218.1 y 2 de la LEC por incongruencia omisiva de la sentencia y falta de motivación suficiente de la sentencia procesalmente inadmisible y vulneración del art. 24.1 de la Constitución al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y a no causar indefensión a las partes., porque no se resolvió la pretensión principal, de que se declarase a favor de D. Francisco , con DNI nº NUM006 , la propiedad del pleno dominio y demás derechos reales, con carácter privativo, sobre la finca litigiosa. 2º.- Al amparo del art. 456 de la LEC , por desafortunado error patente, arbitrario, ilógico e irrazonable, en la valoración e interpretación de la prueba practicada en los presentes autos, y de los hechos objetos controvertidos, y correcta aplicación del art. 217 LEC en materia de carga de la prueba, y de los artículos 385 y 386 LEC respecto a la prueba de presunciones. 3º.- Al amparo del art. 456 de la LEC , por vulneración en la interpretación y aplicación correcta de los siguientes preceptos sustantivos ( artículos 1.491 y 1.957 del CC , y concordantes), y del concepto de la institución jurídica de la 'adquisición prescriptiva o usucapión ordinaria', y su aplicación al caso concreto de autos.
CUARTO. - Ninguno de los motivos del recurso de apelación puede prosperar por las razones siguientes: La sentencia recurrida está suficientemente motivada y no incurre en falta de congruencia alguna, habiéndose respetado el artículo 24.1 de la Constitución , porque expresamente en su segundo fundamento jurídico se resolvió que no era procedente declarar que D. Francisco era el único propietario del bien inmueble litigioso, porque entre las opciones determinadas en el suplico de la demanda reconvencional, en la sentencia recurrida se eligió la segunda alternativa subsidiaria, por lo que se estimó la demanda reconvencional, al declararse que el porcentaje de titularidad sobre la finca reseñada del 4,96 % es propiedad con carácter privativo de Doña Amelia . Lo cual se ha comprobado por esta Sección por haber abonado el 17 de septiembre de 1988 en estado de soltera 335.000 pesetas, que es la mitad del primer plazo del pago del precio pactado en la compraventa y que corresponde al porcentaje de titularidad indicado. Lo que significa que la primera alternativa ofrecida en dicho suplico relativa a la usucapión no fue aceptada expresamente, precisándose la justificación de dicho descarte, cuando se motivó porqué se eligió la segunda alternativa subsidiaria. En este caso la vivienda litigiosa tuvo carácter de domicilio conyugal del matrimonio celebrado el día 25 de noviembre de 1988, y familiar, al nacer dos hijas, hasta la separación de hecho ocurrida en el año 1996, quedándose a vivir el recurrente en dicho piso con la tolerancia de su excónyuge, y otorgando capitulaciones matrimoniales con absoluta separación de bienes el 7 de diciembre de 2001. En la sentencia de divorcio nº 148 de 25 de junio de 2013 , unida a los folios 192 a 197 de autos, y en el convenio regulador de 1 de mayo de 2013, folios 198 y 199, no se pactó el destino de la vivienda litigiosa. Por lo tanto, no concurre en este supuesto de hecho el requisito esencial para que se produzca la usucapión ordinaria de la posesión en concepto de dueño único del bien inmueble, porque Doña Amelia , siguió siendo condueña de dicha vivienda, tolerando la ocupación por el apelante, por lo que no es posible que D. Francisco , sea declarado propietario exclusivo.
El Tribunal Supremo , ha declarado en las sentencias de 29 de abril de 2005 y 11 de mayo de 2006 así como , en las de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2011 , 13 de marzo y 21 de noviembre de 2013 , 25 de junio y 27 de octubre de 2014 sobre la posesión en concepto de dueño : 'Es doctrina de esta Sala, artículos 447 y 1941 Código Civil , que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que este Tribunal al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941, sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño, que no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción'.
En este caso, el apelante ha reconocido la copropiedad de la vivienda familiar de su excónyuge, y que la titulación registral corresponde a la apelada 'Lares de Fuenlabrada, S.A.', por lo que no puede prosperar su recurso, en atención al criterio de esta misma Sección contenido en la Sentencia Civil nº 140/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, Recurso 120/2017 de 19 de Abril de 2017 , acerca de los requisitos de la posesión a título de dueño.
El título de adquisición del demandante reconvencional fue el contrato privado de compraventa de fecha 17 de septiembre de 1988, antes de contraer matrimonio, que compró su padre y su novia, por lo que, al haber fallecido Don Justo el día 19 de diciembre de 1999, sus derechos pasaron a su hijo, y si la mitad del primer plazo se pagó con dinero privativo de Doña Amelia , a ella corresponde la titularidad del porcentaje del 4,96% correspondiente a dicho abono de 350.000 pesetas. Y al fallecer ésta el 14 de noviembre de 2016 se debe estar a la división de su herencia, por lo que no es posible preterir a sus herederos de dicha cuota privativa.
En definitiva, la valoración judicial de las pruebas practicadas fue correcta y no se vulneró el artículo 217 de la LEC , ni los artículos 385 y 386 LEC en materia de presunciones, ni los artículos 1.491 y 1.957 del CC respecto de la prescripción adquisitiva, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la LEC . La Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la confirmación de la resolución recurrida, determina la pérdida del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco , contra la sentencia nº 39/2018, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Ordinario 1152/2014, del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Fuenlabrada, por lo que la confirmamos, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0337-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
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