Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 474/2017 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 291/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100278
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11926
Núm. Roj: SAP M 11926/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0213416
Recurso de Apelación 474/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1373/2015
APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS y FERBOCAR CONSTRUCCIONES
SA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
APELADO: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
JD
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio verbal número 1373/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante, Axa Seguros Generales S.A. de Seguros
y Reaseguros, y de otra, como Apelado- Demandante, Ferbocar Construcciones S.A., y como Apelado-
Demandado, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.
VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL
OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 58 de Madrid en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Baena Jiménez en nombre y representación de FERBOCAR CONSTRUCCIONES, S.A. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., debo absolver y absuelvo a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A. de cuantos pedimentos se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Axa Seguros Generales S.A., del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.
Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 27 de febrero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 17 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- No se va a cuestionar en el proceso que la demandante Ferbocar Construcciones S.A. tenía convenido con la demandada Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. la distribución eléctrica para el edificio que ocupaba en la Avenida Quitapesares número 17, Polígono Industrial Villa Park, de la localidad de Villaviciosa de Odón (Madrid).
Resulta acreditado que el día uno de agosto de 2014, viernes, se produjo una incidencia en el transformador eléctrico propiedad de la sociedad demandada que alimenta quince suministros, entre ellos el de la actora, incidencia provocada por la fusión de un fusible, y que provocó el corte del suministro eléctrico durante casi cinco horas (cuatro horas y 55 minutos).
Ferbocar Construcciones S.A. tenía concertada una póliza de seguros con la codemandada Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, que cubría los daños eléctricos, tanto en continente como en contenido, así como la pérdida de beneficios (así se admite en la sentencia recurrida al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados). En virtud de la cobertura de esta póliza de seguro la aseguradora Axa indemnizó a su asegurado Ferbocar Construcciones S.A. en la cantidad de 2.122,50 euros. Por la intervención de un técnico electricista (factura de Legio Trading S.L.) en la cantidad de 292 euros; por la factura de Aldaro Informática S.L. relativa a la reparación del sistema informático en 1.080 euros, y por la paralización parcial de actividad de los trabajadores en 750 euros.
En el presente proceso reclama la aseguradora Axa de la demandada Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. la cantidad de 2.122,50euros y la codemandante Ferbocar Construcciones S.A. la suma de 1.612 euros por el coste que le supuso la paralización de sus trabajadores durante el periodo de reparación del sistema informático no cubierto por la póliza de seguro.
La sentencia dictada por el Juzgado desestima la demanda al no considerar acreditado que la interrupción del suministro eléctrico fuera la causa de los daños reclamados; sentencia recurrida en apelación por ambos demandantes, aunque el recurso de apelación formulado por Ferbocar Construcciones S.A. fue declarado desierto por decreto dictado el 24 de octubre de 2017 en este Rollo de apelación alno haber comparecido en legal forma la parte apelante.
SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones se desprende que el daño principal que se achaca a la interrupción del suministro eléctrico es la rotura de un Sistema de Alimentación Interrumpida (SAI) y del equipamiento conectado al mismo.
En la factura de Legio Trading S.L. se indica que restablecido el suministro de luz a las oficinas y verificado el funcionamiento de las instalaciones se encuentra dispositivo SAI roto y servidores de la compañía sin posibilidades de arrancar por daños al restablecerse la corriente del edificio y romperse el SAI, pero el testigo D. Nicolas que es el operario que acudió a las instalaciones de Ferbocar Construcciones S.A. y comprobó la ausencia de corriente eléctrica, no facilita explicaciones de la causa de la rotura del Sistema de Alimentación Interrumpida (SAI) ni de la relación de esta rotura con el arranque de los servidores, declarando que cuando se restableció el suministro eléctrico se marchó.
La factura de Aldaro Informática S.L. por un importe total de 1.306,80 euros comprende los siguientes conceptos: Revisión general del sistema informático tras la caída de tensión eléctrica, comprobación de cabina de discos duros y servidor, cambio de cabina y discos duros para descartar fallos, regeneración de RAID5 en cabina de discos, arranque de máquinas y comprobación de correcto funcionamiento, y resolución de incidencias y pruebas. Aldaro Informática S.L. era la empresa contratada por Ferbocar Construcciones S.A.
para prestar los servicios de asistencia informática e ingeniería de sistemas, la cual informa por escrito que tras revisar todo el equipamiento afectado conectado al SAI/UPS el sistema de servidores y cabinas estaba averiado y las fuentes de alimentación averiadas, a su entender por el problema eléctrico.
Cuando el perito D. Porfirio , que emite el informe pericial acompañado a la demanda, acude a las oficinas de Ferbocar Construcciones S.A. ya estaba reparado todo el daño, indicando en la vista celebrada en la primera instancia que cree que el elemento roto es el SAI.
Como correctamente señala la sentencia recurrida no resulta acreditada la causa de la rotura del Sistema de Alimentación Interrumpida, y según parece la falta de funcionamiento de los servidores estaba relacionada con la rotura de aquel Sistema de Alimentación Interrumpida (SAI).
La prueba de la relación causal entre la interrupción del suministro eléctrico y los daños cuyo importe se reclama incumbe indudablemente a la parte actora conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la sentencia impugnada acertadamente establece.
Es cierto que el apartado 7 del citado artículo 217 de la ley procesal dispone que para la aplicación de lo establecido en los apartados anteriores del precepto el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, pero precisamente la disponibilidad y facilidad probatoria respecto a la causa del daño existente en el Sistema de Alimentación Interrumpida (SAI) afecta a la parte demandante, pues no se trata de que la misma acredite la causa de la interrupción del suministro eléctrico sino la relación entre esta interrupción del suministro eléctrico y la rotura del Sistema de Alimentación Interrumpida (SAI).
Por otra parte, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce la prueba por presunciones, cuando a partir de un hecho admitido o probado se pueda presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, pero de la interrupción del suministro eléctrico no se puede presumir razonablemente y sin duda alguna que la rotura del Sistema de Alimentación Interrumpida (SAI) deba obedecer necesariamente a aquella interrupción del suministro.
TERCERA.- En conclusión, el criterio de la sentencia recurrida que no considera debidamente acreditado que la interrupción del servicio eléctrico fuese la causa de los daños reclamados debe estimarse acertado, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia que con fecha dos de febrero de dos mil diecisiete pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y ocho de Madrid, debo confirmar y confirmo la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
