Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 863/2016 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 291/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100381
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1521
Núm. Roj: SAP GC 1521/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000863/2016
NIG: 3500641120150001043
Resolución:Sentencia 000291/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000415/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Demandante: Primitivo
Apelado: Raimundo ; Abogado: Jose Sintes Sanchez; Procurador: Javier Sintes Sanchez
Apelado: Romeo ; Abogado: Jose Sintes Sanchez; Procurador: Javier Sintes Sanchez
Apelado: Dulce ; Abogado: Jose Sintes Sanchez; Procurador: Javier Sintes Sanchez
Apelado: Eloisa ; Abogado: Jose Sintes Sanchez; Procurador: Javier Sintes Sanchez
Apelado: Enma ; Abogado: Jose Sintes Sanchez; Procurador: Javier Sintes Sanchez
Apelado: Vicente ; Abogado: Jose Sintes Sanchez; Procurador: Javier Sintes Sanchez
Apelado: Virgilio ; Abogado: Jose Sintes Sanchez; Procurador: Javier Sintes Sanchez
Apelante: Flora ; Abogado: Nadim Antonio Jaber Chaar; Procurador: Maria Del Carmen Marrero Garcia
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de junio de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Flora
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
1 de junio de 2016, seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Flora representados por el Procurador
D. /Dña. MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. NADIM ANTONIO
JABER CHAAR, contra D. /Dña. Raimundo , Romeo , Dulce , Eloisa , Enma , Vicente y Virgilio
representados por el Procurador D. /Dña. JAVIER SINTES SÁNCHEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE
SINTES SÁNCHEZ., y por incomparecido en esta alzada D. Primitivo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Primitivo y Dª Flora , contra D. Raimundo , D. Romeo , Dª Dulce , D. Virgilio , Dª Eloisa , Dª Enma y D.
Vicente ; DECLARO el dominio de los demandados respecto de la siguiente finca: casa terrera, compuesta de alto y bajo, en mal estado de conservación, situada en el BARRIO000 del pueblo de Valleseco, en el lugar denominado DIRECCION000 , que mide aproximadamente 28 metros cuadrados, la cual tiene como accesorios una cocina deteriorada que mide aproximadamente 10 metros cuadrados y un pequeño patio que separa la casa de la sitada cocina. Linda: Al Naciente, con Doña Zulima ; Al Poniente, con terrenos del vendedor; Al Norte con la vivienda del vendedor y al Sur con herederos de D. Domingo .
Todo ello,sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9 de abril del 2018.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado por Dª Flora y D. Primitivo en ejercicio de una acción declarativa de dominio en relación con dos fincas descritas en la demanda, respecto de las cuales se suplicaba la declaración de dominio a favor de los demandantes al cincuenta por ciento y que, ante la imposibilidad de elevación a público de los documentos privados de cesión de 13 de abril de 1985 y de la compraventa de junio de 1985, procediera el juzgado a ratificarlos a cuenta de los demandados para que posteriormente los actores pudieran inscribirlos a su nombre en el Registro de la Propiedad a través de la inmatriculación de las fincas como una sola por agrupación de las mismas, y con cancelación de cualquier inscripción contradictoria a la declarada.
El juzgador a quo estima la pretensión deducida únicamente respecto de la primera de las fincas, a la cual la parte demandada realmente no se ha opuesto, porque la falta de acuerdo con la demandante se ha debido a que ésta pretendía protocolizar los dos documentos antes referidos conjuntamente, oponiéndose la parte contraria sólo al segundo, no a la compraventa de la vivienda que nadie discute. Sobre todo ello, el juez a quo analiza que no se desprende del documento en que se apoya la parte actora que la cesión en su día realizada respecto de un terreno lo fuera de la propiedad del mismo sino sólo de su uso, que si en puridad se trata de una donación al ser de bien inmueble no cumpliría los requisitos de forma para su validez ( art. 633 CC ) y que, respecto de las alegaciones esgrimidas de forma confusa acerca de la adquisición del dominio por prescripción, no puede afirmarse con rotundidad la existencia de posesión en concepto de dueño, porque el concepto de la posesión es precisamente discutido habida cuenta que el terreno en cuestión se ha venido utilizando en el pasado y en la actualidad tanto por los actores como por el demandado Sr. Raimundo y sus hijos.
Frente a tal decisión se alza la demandante Sra Enma (el coactor se ha tenido por desistido del recurso ante su falta de personación en la alzada en tiempo y forma). Discute la recurrente la interpretación que el juzgador realiza sobre el documento de cesión de 13 de abril de 1985 en que, según insiste, lo que se transmitió en el mismo fueron derechos dominicales y no sólo el uso del terreno; valora en sentido acorde con su interés la prueba practicada y concluye que ambos contratos están interconectados (la venta de la vivienda y la cesión de la titularidad del terreno anexo a la misma), a lo que añade que al realizarse en vida de los cedentes la partición de su herencia, en la que se incluyó ese terreno adjudicándose a favor de la apelante, se reafirmaba la voluntad de aquellos en orden a la transmisión del dominio, no solo del uso del inmueble. Discrepa también la parte de la interpretación que el juzgador a quo realiza acerca de la figura de la cesión gratuita de bienes, válida para inmuebles según se razona en el recurso sin necesidad de donación, y afirma además la existencia en todo caso de posesión en concepto de dueña, con todos los requisitos legales necesarios, por el tiempo preciso para adquirir el dominio por lo que, además, entiende que la nueva disposición de los mismos bienes realizada por la cedente después fallecida (su madre) en testamento otorgado en el año 2012 por puro capricho según literalmente expresa, resulta ineficaz y no altera el acto de disposición previo realizado, porque los acuerdos alcanzados en el año 1993 (cuaderno particional) no han sido objeto de rescisión. Se interesa en definitiva en el recurso la revocación parcial del fallo apelado a fin de que se declare también el derecho de la recurrente sobre la finca descrita en el hecho segundo de la demanda y a los efectos interesados en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite en relación con el resultado probatorio y los alegatos de las partes del modo en que han quedado fijados los términos del debate procesal en la alzada, no se encuentra razón objetiva alguna que justifique contrariar el criterio adoptado por el juez a quo, sin perjuicio de las precisiones que en esta resolución se dirán, que en cualquier caso no desvirtúan la corrección del fallo alcanzado.
Así, es de notar primeramente que desde el prisma de su particular interpretación de la prueba la apelante pretende imponer su subjetiva apreciación probatoria sobre la objetivamente realizada por el juzgador, de cuya valoración discrepa sin desvirtuar sin embargo ninguno de los razonamientos expresados en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre e intentando además hacer valer en la alzada un sustento legal que no apoyó la demanda y que resulta incluso contradictorio con el petitum que en ella se realiza. Suplico, a mayores, confuso, en tanto que con él la parte se propone realizar directamente a efectos de su inmatriculación una serie de operaciones registrales - incluida una agrupación de fincas- avalada por una resolución judicial que legitime previamente su actuación, en su interés originario por conectar dos documentos que, como a continuación se verá, carecen de los mismos efectos en relación con la acción declarativa de dominio que se ejercita y máxime, es de insistir en ello, teniendo en cuenta la pretensión deducida en el suplico.
No cabe obviar, como acaba de recordarse, que en esta litis se ejercita una acción declarativa de dominio sobre dos fincas distintas, con apoyo en dos documentos diferentes para cada una, cuyo dominio los actores (y la aquí apelante) pretenden se declare con carácter ganancial de conformidad con lo dispuesto en el art. 1347 CC y en intención de inmatricular ambas fincas agrupadas. Pues bien, al respecto, el requisito de la justificación del dominio del modo en que se indica y pretende en la demanda no se cumple con respecto de uno de los dos inmuebles, en concreto, el terreno al que se refiere el documento fechado el 13 de abril de 1985. Sobre este terreno, varias precisiones: 1. Se trata de un inmueble propiedad de los padres de la demandante Sra. Enma , sobre el que éstos suscriben un documento de 'cesión' a favor de su hija (f.13), no a ella y su marido. En ese documento se pide se respete la cesión a efectos de que, de acuerdo todos los hermanos, al fallecimiento de sus propietarios y en la partición de todos los bienes y propiedades el terreno en cuestión entre en la parte correspondiente a la Sra. Enma (con carácter privativo, por consiguiente, en su caso) . Muy distinta pues esta situación a la del documento fechado en junio de 1985, compraventa privada de una casa en que los vendedores son los mismos padres de la actora y compradores el matrimonio demandante.
2. No es jurídicamente correcto afirmar que el documento de cesión fuera de imposible elevación a escritura pública. Lo ocurrido realmente es que la coactora ha pretendido se realice una operación notarial (posterior registral) que no puede apoyarse en la conexión de dos contratos que documentan relaciones distintas y con personas distintas cuando los propios 'cedentes' se oponen a ello con razones fundadas. Y más aún si se tiene en cuenta que resulta bastante dudoso que en la fecha de la cesión realmente los cedentes lo hicieran de sus derechos dominicales y no sólo del uso del terreno. Nótese que en el burofax remitido a los demandados (f. 43) la elevación a público de ese documento se requiere además a favor de los esposos actores, cuando del contenido del propio documento se deduce con meridiana claridad que, sea cual sea la naturaleza de la cesión, lo es sólo a favor de la hija y no de su marido.
3.La cesión de los derechos dominicales que la apelante insiste haberse realizado en el documento de 13 de abril de 1985 no se sustenta mínimamente. Al contrario, el posterior documento de partición realizado en vida de los padres de la recurrente y fechado el 31 de julio de 1993 avala que aquellos no transmitieron en 1985 sus derechos dominicales sobre ese terreno y menos al matrimonio demandante; de ser así, como acertadamente concluye el juez a quo, no se habría incluido el discutido inmueble en la partición realizada.
Y es precisamente a partir de este punto donde se suscitan otras cuestiones que razonadamente impiden acceder a la pretensión de la recurrente en esta litis: a) En la demanda, aunque se aporta el cuaderno privado particional, la actora no se apoya en este documento sino en la cesión que dice operada en 1985 y, sin claridad, en la prescripción adquisitiva.
b) La comparativa que realiza la recurrente para justificar la posibilidad de cesión de inmuebles no viene al caso en absoluto, porque se remite a una terminología administrativa y normativa vigente en dicho ámbito para situaciones urbanísticas específicas. Nada que ver con lo que ahora nos atañe.
c) Con independencia de la naturaleza que quiera darse al documento de cesión, es correcta la afirmación del juzgador en cuanto entiende que no cabe considerar en este caso la existencia de una donación, porque tratándose de un bien inmueble no se cumplen los requisitos formales del art. 633 CC .
d) La recurrente admite que no se ha procedido al nombramiento de herederos ni a la adjudicación y reparto de la herencia de su madre (el padre, demandado, sigue vivo).
e) No mencionaba la parte en su demanda que la causante había otorgado testamento con fecha 18 de diciembre de 2012 en que la testadora prelegaba a todos sus hijos por igual el mismo terreno.
f) En la alzada la apelante discute la eficacia del testamento otorgado por la causante (que no consta haber impugnado) para hacer valer ahora la partición en vida de los bienes de sus progenitores de los que, no cabe olvidar, no se transmite el pleno dominio hasta el fallecimiento del último de los padres (uno de ellos, demandado, no ha fallecido) y cuya transmisión además, queda sujeta al cumplimiento por parte de los hijos de una serie de obligaciones. Sobre ello no cabe olvidar además que, en su caso, la partición podría otorgar título (privativo) a la Sra. Enma , no a su marido.
g) No se acredita suficientemente, como razona el juzgador, que a partir de 1993 (fecha del cuaderno particional) los actores poseyeran en concepto de dueños, porque lo admitido por todas las partes es que el terreno discutido ha venido siendo utilizado por todos ellos (padres y hermanos). Afirmar que ese uso lo es por simple tolerancia de sus verdaderos dueños (según se aduce, los actores) carece de todo apoyo probatorio.
h) El hecho de que los demandados no hayan ejercitado ninguna acción por vía reconvencional con apoyo en el testamento otorgado en 2012 no significa en modo alguno, como entiende la recurrente, que los demandantes gocen de justo título sobre la finca desde 1993 y menos que se exima a la actora de la carga de la prueba que conforme al art. 217 LEC en relación con las acciones previstas en el art. 348 CC en su interpretación jurisprudencial le viene impuesta, máxime cuando se intenta una declaración dominical ganancial ex art. 1347 CC , contradictoria con los títulos en que pretende apoyarse (tanto el documento de cesión como, ahora, la partición privada).
TERCERO.- Sentado lo anterior, es claro a juicio de este Tribunal que la recurrente confunde la acción ejercitada con otras cuestiones, entre ellas algunas de derecho hereditario que no han sido ni pueden ser objeto de este procedimiento por el modo en que se planteó la demanda y su suplico, por lo que en congruencia con lo expuesto el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado, con la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Flora , contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
