Sentencia CIVIL Nº 291/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1556/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 291/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100281

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1775

Núm. Roj: SAP V 1775/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001556/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.291/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Guarda y Custodia nº 001480/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE
VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Anibal representado por el Procurador D. GONZALO
HERRERO DE LARA y defendido por la Letrada Dª. ANDREA BURON ORNIA y de otra como demandado,
Dª. Amanda , representado por la Procuradora Dª. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y defendido por la Letrada
Dª BERNABE GALLEGO DIAZ. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 7-7-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Anibal contra Dª Amanda y en consecuencia, acuerdo la adopción de las siguientes siguientes medidas:1.- Se atribuye a Dª Amanda la guarda y custodia de Eulalia . La patria potestad será compartida entre ambos progenitores, salvo en lo relativo a la guardería de la menor en el que se otorga la facultad de decidir a la madre. Se requiere a la progenitora a que comunique al progenitor el actual domicilio de la menor. 2.Se establece a favor de D. Anibal el régimen de visitas que regulado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.3.D. Anibal contribuirá en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija en la suma de 225 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe la madre. La referida suma se actualizará, con efectos uno de Enero de cada año, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. Asimismo deberá abonar el 50% de los gastos de guardería (y en el futuro de matrícula, cuotas, libros y material escolar de inicio de curso) y de los gastos extraordinarios.No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandado se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 16-4-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las representaciones de las dos partes interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 7 de julio de 2.017, que asignó a la demandada la guarda de una hija de 2 años de edad, con la patria potestad compartida por ambos progenitores excepto para decidir sobre la guardería, que se asigna a la demandada, con un régimen de comunicación paterno-filial, y la obligación a cargo del actor de pagar la suma de 225 euros al mes en concepto de alimentos, además de la mitad de los gastos de guardería, y, en el futuro, los de matrícula, cuotas, libros y material escolar del inicio del curso.

La demandada solicita en su recurso la atribución del ejercicio de la patria potestad para decidir sobre la educación, la salud, y los viajes al extranjero de la hija, así como el establecimiento de un régimen de comunicación paterno-filial cuando el actor cumpla la pena privativa de libertad, así como 1.014, 93 euros por gastos y 750 euros al mes si se le asigna el uso de la vivienda y 1.150 euros mensuales si no se le asigna, en todo caso desde el nacimiento de la hija, y que los alimentos los pague el demandante desde el nacimiento de la hija. El actor interesa la patria potestad compartida en todos los ámbitos, así como pagar una pensión de alimentos de 180 euros al mes, o de 100 euros al mes más la mitad de los gastos de guardería o de escolaridad.

Para decidir acerca del ejercicio de la patria potestad, de acuerdo con el artículo 156 del Código Civil , se tiene en cuenta que en la actualidad el demandante está en libertad bajo fianza de 30.000 euros, (folio 206), aunque está pendiente de un juicio por delito contra la salud pública, según reconoció en la vista de este procedimiento. Por otro lado, en este momento la demandada reside en Palma de Mallorca, lo que ha supuesto para la demandada y la menor un distanciamiento físico del demandante. La sala entiende que no hay un motivo justificado para privar al actor del ejercicio compartido de la patria potestad, pues la distancia física con la demandada, motivada por el desplazamiento de ella a Palma de Mallorca, a la hora de decidir sobre los aspectos más importantes de la vida de la hija, puede contrarrestarse mediante los modernos medios de comunicación electrónicos. Procede en este punto acoger el recurso del actor, y declarar que la patria potestad será ejercitada por ambos progenitores.



SEGUNDO.- Para decidir acerca del régimen de comunicación paterno-filial, de acuerdo con el artículo 160 del Código Civil , se tiene en cuenta que, como se ha dicho anteriormente, la demandada reside ahora con su hijo en Palma de Mallorca, y esta situación ha sido tenida en cuenta por el auto de fecha 27 de octubre de 2.017, que ha fijado un régimen de comunicación paterno-filial consistente en un fin de semana al mes sin pernocta desde las 10 a las 20 horas, con la obligación a cargo del actor de abonar el 80% del coste del desplazamiento, y el 20% la demandada. La sala no considera oportuno modificar este sistema de comunicación paterno-filial, habida cuenta de que toma en consideración el nuevo domicilio de la menor, y la necesaria prudencia en el afianzamiento de los vínculos entre la menor y su padre, que podrán intensificarse en el futuro a la vista de la evolución de los contactos sin pernocta que ahora se establecen. No se considera oportuno posponer la efectividad de los contactos al momento en el que el actor haya cumplido la pena privativa de libertad en el juicio que está pendiente porque la imposición de esa pena es un hecho hipotético, y porque esa posposición pondría en peligro el afianzamiento de los lazos afectivos paterno- filiales, máxime en este momento en el que la demandada y la menor viven a considerable distancia del demandante. El régimen que ahora se confirma regirá también en los periodos vacacionales.



TERCERO.- Para determinar la suma que debe pagar el demandante en concepto de alimentos, de acuerdo con el artículo 154 en relación con los artículos 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que el actor reconoció en la vista que tiene el 5% de tres aparcamientos, aunque dijo que sólo percibía 470 euros al mes. Dijo también que estaba pendiente de un juicio por delito contra la salud pública, así como de arrendar una cafetería. Vive en un inmueble alquilado por su pareja, situado en La Pobla de Vallbona, por el que paga 300 euros al mes. No existe una prueba cierta de la capacidad económica del actor, pero no puede decirse que sea precaria atendiendo su participación en los negocios familiares, y su proyecto de gestionar una cafetería. Tiene 19.040, 64 euros en una cuenta procedente de la venta de una participación en el negocio familiar de los garajes (folio 156). Por su parte la demandada dijo que no trabaja, que vive en una habitación alquilada por la que paga 170 euros al mes, y que el coste de la guardería asciende a 308 euros mensuales.

Dijo también que le ayuda su familia. Precisamente el motivo que le ha impulsado a trasladarse a Mallorca es el estar más cerca de su familia. A la vista de estos elementos de juicio, la suma fijada por la sentencia recurrida responde a los criterios del artículo 146 del Código Civil y debe mantenerse. Esta suma será abonada desde la interposición de la demanda, de acuerdo con el artículo 148 del Código Civil , sin que haya lugar al pago de una suma alzada en concepto de gastos pues en esta sentencia deben fijarse las medidas que han de regir en el futuro, de acuerdo con el artículo 91 del Código Civil .



CUARTO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acuerda la no imposición de las costas de ninguno de los dos recursos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 7 de julio de 2.017, y estimar también parcialmente el del actor.

2º) Revocar la citada sentencia para declarar que el demandante podrá estar con su hija en los periodos determinados por el auto de 27 de octubre de 2.017, y se aplicará el régimen de gastos de desplazamiento fijado en dicho auto, y para declarar que la patria potestad se ejercerá de manera compartida, en todas sus funciones, por ambos litigantes. Se declara también que el actor debe abonar su contribución alimenticia desde la fecha de la demanda.

3º) Confirmar la sentencia en todo lo demás.

4º) No hacer expresa imposición de las costas de ninguno de los dos recursos.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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