Sentencia CIVIL Nº 291/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 757/2017 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 291/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100614

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6291

Núm. Roj: SAP V 6291/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46235-41-2-2016-0001619
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000757/2017- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000387/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA
Apelante: Dª Consuelo , D. Fabio Y Dª Elisabeth .
Procurador.- Dña. Mª ISABEL GORRIS AGUILAR.
Apelado: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA y TABOR GERIATRIA Y SANIDAD S.L..
Procurador.- Dª MARTA ALEIXANDRE BAEZA y Dª GLORIA SABATER FERRAGUD.
SENTENCIA Nº 291/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 387/2016, promovidos por Dª Consuelo ,
D. Fabio Y Dª Elisabeth contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA y TABOR GERIATRIA Y
SANIDAD S.L. sobre 'indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Dª Consuelo , D. Fabio Y Dª Elisabeth , representados por el Procurador
Dña. Mª ISABEL GORRIS AGUILAR y asistidos del Letrado D. FERNANDO HERNANDEZ ANAYA contra
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA y TABOR GERIATRIA Y SANIDAD S.L., representados
por los Procuradores Dña. MARTA ALEIXANDRE BAEZA y Dª GLORIA SABATER FERRAGUD y asistidos
de los Letrados Dña. MARIA SAGRARIO AHIJADO PEREZ y D. JOAQUIN CABANILLES CABANILLES,
respectivamente.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, en fecha 11-7-17 en el Juicio Ordinario nº 387/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Isabel Gorris Aguilar en nombre y representación de Consuelo , Fabio y Elisabeth y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Centro Psiquiátrico Tabor Geriatria y Sanidad (Gerisan) y contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Consuelo , D. Fabio Y Dª Elisabeth , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA y de TABOR GERIATRIA Y SANIDAD S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de julio de 2.018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente resolución como si formaran parte de ésta, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad, en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.


PRIMERO.- Habiendo sido condenado D. Sebastián por sentencia de 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, en sede de juicio rápido 109/14, por un delito de malos tratos familiares, en concreto contra su madre, por el que fue condenado a ocho meses de prisión y a un año de prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de 300 metros de su madre, suspendiéndose la pena por dos años sin delinquir y si se sometía a un tratamiento en un Centro como 'Mentalia Puerto de Valencia' u otro de similares características, con informes de seguimiento, ello porque el condenado era un joven de 25 años afecto de una esquizofrenia psicoafectiva y trastorno bipolar, y, adoptada esta medida, se le ingresó en el 'Centro Psiquiátrico Tabor Geriatría y Sanidad S.L.', en adelante 'Gerisan', sito en la localidad de Favara; como quiera que el 9 de mayo de 2015 durante un permiso de salida terapéutica junto con otra paciente del Centro, el citado Sebastián se separara de su compañera, y saltando la valla protectora de la autopista A-7, se precipitara voluntariamente a la calzada para ser atropellado por un vehículo Peugeot 206, matrícula K-....-CZ , que por ella circulaba, logrando su objetivo y sufriendo lesiones tan graves que determinaron su fallecimiento el 11 de mayo de 2015, por la madre del referido Sebastián , Dª Consuelo , y sus hermanos Fabio y Elisabeth , se planteó demanda contra 'Gerisan' y contra su aseguradora 'Zurich' en reclamación de 213.700 € de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, fundando tal pretensión indemnizatoria en que por el Centro se había infringido el deber de guarda y custodia de un paciente, permitiendo que saliera del recinto psiquiátrico, y ello dada la grave enfermedad mental que aquel padecía, diagnosticada de esquizofrenia con trastorno esquizoafectivo, y trastorno bipolar, y dados los antecedentes familiares de suicidio del padre y de una tía paterna del referido Sebastián , de modo que teniendo en cuenta todo ello no debió dársele permiso de salida, siendo falso la que se dice se le concedió esa tarde del 9 de mayo de 2015.

Opuestas las entidades demandadas a las pretensiones indemnizatorias deducidas contra ellas, sustancialmente, porque la finalidad del Centro es el alojamiento y la rehabilitación de los enfermos en él ingresados, porque para conseguir tal finalidad eran precisas las salidas terapéuticas de los pacientes, porque no era previsible la conducta autolesiva de Sebastián , y porque el Centro demandado no había incurrido en negligencia alguna, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por las demandadas, desestimó la demanda por las razones y motivos expuestos en su fundamentación jurídica, que no son precisas reiterar en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte demandante, reprochando a la misma que incurría en falta de motivación suficiente y en incongruencia omisiva, pero tales aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva no pueden considerarse infringidos en la sentencia apelada. Así, se ha de significar, de un lado, que la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho ( Ss. T.C.

20.5.96 , 15.10.01 ...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S 12.5.95 ..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas ( Ss. T.S. 19.1.90 , 26.4.90 ...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas ( Ss. T.S. 13.11.85 , 6.5.85 , 10.5.85 , S.T.C. 20-4-09 ...); de otro que la falta de exhaustividad y fundamentación que, al amparo del art. 218 de la L.E.C ., se achaca a la sentencia apelada en algunos extremos, con relación a determinadas argumentaciones defensivas, no es tal, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01 , 30-04-02 , 5-12-02 , 19-02-03 , 5-6-03 , 29-3-05 , 1-12-02 ...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Ss. T.S. 13-12-91 , 31-12-92 , 15-10-01 ....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( Ss. T.S.

12-11-90 , 7-03-92 , 18-03-94 , 7-11-94 , 7-7-95 , 29-05-00 , 18-09-00 ...), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( Ss. T.C. 3-11-87 , 10-11-88 ... y Ss. T.S. 7-6-89 , 16-10-92 , 24-9-96 , 14-12-00 ...); y de otro que si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( Ss. T.S. 4-10-85 , 3-1-85 , 3-1-86 , 16-3-87 , 16-7-87 , 21-4-88 , 29-6-88 , 3-4-91 ...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( Ss. T.S. 2-11-93 , 28-7-94 ), en el presente caso no puede hablarse de real incongruencia cuando la sentencia apelada da respuesta a las cuestiones planteadas por ambas partes, deduciendo conclusiones racionales y lógicas de todo el acervo probatorio, con valoración específica de la prueba testifical y pericial practicada, puesta en relación con la documentación obrante en autos.

La parte apelante hace hincapie en que nada se argumenta en la sentencia apelada sobre la ausencia de autorización judicial para las salidas, teniendo en cuenta que el ingreso en el Centro psiquiátrico demandado lo fue por orden judicial como sustitución de la pena de prisión impuesta al tan repetido Sebastián , pero tal apreciación no puede ser tomada en consideración en la presente como tampoco lo fue por la Juez 'a quo'. A) En primer lugar, porque se trata de un hecho y de una causa de pedir que no se alegó expresamente en la demanda como circunstancia reprochable al Centro 'Gerisan', y, en cuanto argumentación o cuestión nueva, no puede ser tenida en cuenta por la Sala so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur, recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de pedir en que pretende fundamentar su postura procesal la parte actora- recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo , pues 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur', razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente', criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 , hallándose esta misma idea presente en la Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre , que señala cómo 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia'; y en las de 22 de enero, 7 de marzo y 19 de diciembre de 2.007, entre otras muchas más, que dicen que está rigurosamente vedado el planteamiento de cuestiones nuevas, por derivación de los principios dispositivos, de contradicción, y audiencia de parte contraria que rigen el proceso civil, añadiendo que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, y atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para el litigante adverso. Y B) En segundo lugar, porque el ingreso de Sebastián en el Centro demandado no fue por orden judicial del órgano jurisdiccional que impuso la pena de prisión de ocho meses, sino voluntariamente por la madre del referido Sebastián , la hoy actora-apelante Dª Consuelo , como condicionante indispensable para que pudiera suspenderse la pena privativa de libertad, siendo dicho ingreso posteriormente autorizado por auto de 26 de marzo de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca , recaído en procedimiento 77/15, sin más consideraciones que las de que el ingreso era para tratamiento médico y que cada seis meses se informara de la necesidad de mantener la medida; con lo que no se estima que los facultativos del Centro psiquiátrico demandado precisaran de autorización judicial para pautar salidas terapéuticas, ya que estas dependían del tratamiento médico a seguir, y este venía determinado por el cuerpo facultativo del Centro, que tras reunión multidisciplinar decidió la conveniencia de salidas terapeúticas para el tan citado Sebastián .



TERCERO.- Hallándonos en el ámbito de la responsabilidad civil médico-hospitalaria, en su supuesto de medicina asistencial o curativa, y más particularmente de custodia y rehabilitadora de una afección psiquiátrica, cual es la de que se trata, en que la relación médico o centro asistencial con el enfermo constituye un complejo arrendamiento de servicios, de alojamiento y custodia, se ha de precisar que son principios jurisprudenciales a tener en cuenta los siguientes: A) que dicha relación entre paciente y médico o centro asistencial, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc' ( Ss. T.S. 26-3-86 , 13-7- 87 , 12-7-88 , 12-2-90 , 6-11-90 , 11-3-91 , 8-11-91 , 20-2-92 , 13-10-92 , 23-3-93 , 7-7-93 , 26-9-94 , 16-2-95 , 31-7-96 , 13-10-97 , 9-12-98 , 29-6-99 , 12-3-99 , 7-4-03 , 17-1-05 , 26-5-05 ...), 'lex artis ad hoc' que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( S.T.S.

18-10-01 ) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto ( S. T.S.

7-5-97 ...); B) que esa obligación de medios comprende la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia médica, que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico; C) que la responsabilidad civil del facultativo o del Centro asistencial ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se les imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( S. T.S. 2-2-93 ); D) que la culpa del médico, la infracción de la 'lex artis' y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al perjudicado ( Ss. T.S. 13-7-87 , 12-2-88 , 12- 6-88, 7-2-90 , 8-11-91 , 8-10-92 , 24-11-05 , 10-6-08 ..); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( Ss. T.S. 7-2-90 , 8-11-91 , 2-2-93 , 4-3-93 , 15-3-93 , 29-3-94 , 1-6-94 , 12-7-94 , 24-9-94 , 31-7-96 , 12-3-99 , 7-4-03 , 22-11-07 .); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.6 de la L.E.C ., en el sentido de que el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo, si se presenta en la esfera de su actuación y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( Ss. T.S. 23-5-07 , 8-11-07 , 10-6-08 , 23-10-08 ...); y de otro y excepcionalmente por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que entra en juego cuando el resultado dañoso provocado por la intervención médica es desproporcionado o incompatible con la consecuencia de una terapéutica normal, siempre que sea apreciable, al menos, una mínima negligencia médica, ( Ss. T.S. 2-12-96 , 29-6-99 , 9-12-99 , 31-7-02 ..) entendiéndose por daño médico desproporcionado aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria. ( Ss. T.S. 23-5-07 , 8-11-07 ... )

CUARTO.- Sentado lo anterior, y saliendo al paso de la errónea valoración de la prueba que denuncia la parte actora-apelante, la Sala, tras apreciar de nuevo la prueba practicada, no puede llegar a conclusiones distintas de las que lógica y razonablemente deduce y plasma la Juez 'a quo' en la sentencia apelada. Así, reiterando lo dicho en la citada resolución, solo cabe subrayar lo siguiente: que la Institución demandada es un Centro Específico de Enfermos Mentales Crónicos, de carácter mixto, tanto para la asistencia en módulos cerrados como en módulos de régimen abierto, según el estado de agresividad en que se encuentre el paciente tanto al ingresar en el mismo como en la evolución de su tratamiento; que el jóven Sebastián padecía una esquizofrenia con trastorno esquizoafectivo y trastorno bipolar, con síndrome paranoide en el entorno familiar, focalizado principalmente en su madre, todo ello agravado por el consumo de cannabis; que dada la gravedad de la afección psiquiátrica de Sebastián , con diversos ingresos en distintos centros psiquiátricos mientras convivió con su madre y hermanos en el domicilio familiar, y tras su condena por malos tratos a su madre, una vez ingresado el mismo en Gerisan, se decidió tenerlo con tratamiento en régimen cerrado; que superada esta primera fase con el tratamiento médico adecuado, con controles analíticos para asegurar la ingesta de la medicación prescrita y el no consumo de estupefacientes, y atenuado sobremanera el síndrome paranoide que proyectaba sobre su madre, tras diversas consultas y reuniones multidisciplinares de los facultativos y especialistas del Centro se decidió darle permisos de salidas, dado que no presentaba agresividad contra sí mismo ni contra otras personas; que dichas salidas, autorizadas expresamente por la madre, se pautaron por ser convenientes y terapéuticas para el enfermo; y que Sebastián no manifestó conductas, pensamientos, ni síntomas de poder autolesionarse o de poder desarrollar un comportamiento heteroagresivo para las personas, no habiendo sufrido durante su estancia en 'Gerisan' agudización alguna de su psicósis.

Y con dichos antecedentes, así como los que recoge correctamente la sentencia apelada, no puede llegarse a otra decisión que la desestimatoria de la demanda. En primer lugar, porque la finalidad del Centro en cuestión era el alojamiento y el tratamiento médico del paciente Sebastián , su custodia y su rehabilitación en la sociedad en la medida de lo posible, dada la enfermedad que padecía, y no su reclusión; por eso se suspendió la pena de prisión. En segundo lugar, porque si el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena hubiera querido la reclusión del condenado, no habría suspendido la pena de prisión por un tratamiento médico como el dispensado en el Centro demandado o en otro similar, como 'Mentalia Puerto de Valencia', y habría ordenado su ingreso en un psiquiátrico-penitenciario. En tercer lugar, porque en estos casos la relación de causalidad se caracteriza por la omisión de una conducta que de haber sido observada habría evitado, con certeza o en un juicio de probabilidad cualificado, el resultado dañoso; y en el presente supuesto no existe relación de causalidad adecuada entre la actuación del Centro asistencial, que se ajustó a la lex artis, y el daño producido, que si se produjo lo fue por la única, exclusiva e impredecible actuación autolesiva del fallecido. En cuarto lugar, porque la enfermedad padecida por Sebastián no supone, al menos no se ha probado lo contrario, un alto riesgo de autolisis o suicidio. En quinto lugar, porque si bien es cierto que en los antecedentes familiares de Sebastián , se habían producido dos suicidios, el de su padre y el de una tia paterna, también lo es que se desconoce el diagnóstico y las circunstancias en que se produjeran ambas muertes, y que Sebastián no había manifestado con anterioridad síntoma o tentativa alguna de querer o pretender quitarse la vida. En sexto término, porque el Centro 'Gerisan' siempre actuó en pro de la finalidad perseguida en el mismo, que no era otra que la rehabilitación y reinserción social de Sebastián . En séptimo lugar, porque la evaluación y el diagnóstico de este paciente a su ingreso y durante la estancia en el Centro demandado fue totalmente correcta, como así recoge en su informe el perito judicial D. Fausto , que rotundamente concluye que el suicidio fue impredecible y se produjo dentro de una actuación médica y asistencial del Centro psiquiátrico adecuada a la 'lex artis'.

Cierto es que el doctor psiquiatra D. Fructuoso , que informó sobre Sebastián en fecha 5 de diciembre de 2014, días antes de recaer sentencia penal contra el mismo y de ser ingresado en 'Gerisan' como medio para evitar la pena de prisión que se le impuso, manifestó en el acto del juicio que él no lo habría dejado salir del Centro, dada la enfermedad psiquiátrica que tenía y los antecedentes familiares de suicidio. De ahí que la parte actora apelante fundamente en parte su recurso en una errónea valoración de la prueba pericial.

Pero las razones expuestas al efecto no pueden conducir al fin revocatorio pretendido. Y esto, porque según doctrina del Tribunal Supremo, recogida en Sentencia de 13 de noviembre de 2001 , hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 ). Ahora bien esta libre apreciación de la prueba pericial, no obstante, no puede justificar una valoración irracional e ilógica, como viene recogido en Ss. T.S. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 , 1 de junio de 1996 , 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999 , 15 de julio de 1999 , añadiendo la de 28 de junio de 1999 , que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso es de libertad del juzgador 'a quo', si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de revocar tal valoración. Pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999 , 'cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Por eso, el art. 348 de la L.E.C ., que se dice infringido, establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes según las reglas de la sana crítica, y si las reglas de la sana crítica, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, no son más que las normas de la racionalidad y la lógica o las del normal raciocinio ( Ss. T.S. 5-11-86 , 30-1-90 , 23-11-90 , 18-2-91 , 27-2-93 , así como los antes mencionados), tratándose en definitiva la prueba pericial de una prueba sujeta, como se ha dicho, a la libre valoración del Juzgador, de forma que éste pueda optar por el más convincente de los varios informes periciales que se aporten o emitan ( S. T.S. 31-5-93 ), no puede decirse, en el presente caso, que la apreciación de la prueba por parte de la Juez 'a quo' haya sido incorrecta por absurda, al dar prevalencia al dictámen del perito Sr. Fausto , propuesto por la parte demandada frente al emitido a instancia de la actora, por el Sr. Fructuoso . Y ello, porque el propio Sr. Fructuoso se muestra contradictorio cuando, por un lado, afirma que él no lo habría dejado salir del Centro, una vez acaecido ya el fallecimiento de Sebastián , y por otro en su informe de 5 de diciembre de 2014 recomendara, no su reclusión en un centro psiquiátrico, que podría ser penitenciario, sino su ingreso en una unidad adecuada para tratamiento y seguimiento; y cuando, por un lado, atiende a los antecedentes suicidas de otros familiares, y por otro, afirma que el suicidio de Sebastián fue impredecible. Siendo de reseñar, como bien dice el doctor-psiquiatra D. Nicolas , que si hubiera que atender a los antecedentes suicidas de la familia, sin más consideraciones, para haber tomado medidas reclusivas contra Sebastián , para evitar otros sucesos similares había que encerrar a toda la familia, lo cual no puede aceptarse en lo más mínimo, ya que como afirma el perito Sr. Fausto los riesgos que para la persona puedan derivarse de las salidas terapeúticas de un enfermo mental, debidamente medicado y atendido, hay que tenerlos por aceptables frente a los beneficios que para el paciente pueden tener y de hecho tienen tales salidas, tanto para su dignidad humana como para su rehabilitación y reinserción en sociedad.



QUINTO.- En definitiva, no pudiendo afirmarse que por el Centro Asistencial demandado se incurriera en incumplimiento de sus obligaciones de guarda y custodia, se está en el caso de confirmar íntegramente la sentencia recaída en la instancia, con imposición a la parte actora-apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Consuelo , D. Fabio y Dª Elisabeth contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sueca en juicio ordinario 387/16.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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