Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 161/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 291/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100290
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1102
Núm. Roj: SAP VA 1102/2018
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00291/2018
delo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2011 0011665
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000873 /2016
Recurrente: Francisca
Procurador: MARIA PILAR ARECES ILARRI
Abogado: MARÍA-PURIFICACIÓN SAN MIGUEL ARRANZ
Recurrido: Gaspar
Procurador: ISIDORO GARCIA MARCOS
Abogado: MANUEL JESUS GARCIA ORTAS
SENTENCIA núm. 291/2018
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTÍN VERONA
En VALLADOLID, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de
apelación, los autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDADES GANANCIALES núm. 873/2016 del Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, D. Gaspar ,
representado por el Procurador D. Isidoro García Marcos y defendido por el Letrado D. Manuel-Jesús García
Ortas; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE, Dª Francisca , representada por la Procuradora Dª Mª Pilar
Areces Ilarri y defendida por la Letrada Dª Mª Purificación San Miguel Arranz; sobre formación de inventario.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 09/01/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda de oposición al inventario previo a la liquidación de la sociedad de gananciales, interpuesta por la procuradora Doña María Pilar Areces Ilarri, en nombre y representación de DONA Francisca asistida de la letrada Doña María Purificación San Miguel Arranz frente a DON Gaspar , representado por el procurador Don Isidoro García Marcos y asistido del letrado Don Manuel Jesús García Ortas, DEBO DECLARAR y DECLARO que el inventario de la sociedad de gananciales de los mismos esta compuesto por: ACTIVO: Activo.
Partida nº1.- Se incluye en el inventario. Bien inmueble: casa sobre finca de 202,37 metros cuadrados (superficie total del solar) que es la parcela NUM000 resultante del Plan Parcial de Ordenación Urbana, Sector 2, hoy CALLE000 .
Destinada a vivienda familiar con garaje.
En planta baja están el garaje, con una superficie construida de 20,24 metros cuadrados y útil de 19,16 metros cuadrados y varias dependencias y servicios de la vivienda, ocupa una superficie construida de 70,29 metros cuadrados y útil de 55,83 metros cuadrados. Y además cuenta con un soportal que mide 3.40 metros cuadrados construidos y útiles y 1,70 metros cuadros construidos computables.
En planta alta o primera se encuentran varias dependencias y servicios de la vivienda, con una superficie construida de 63,88 metros cuadrados y 49,54 metros cuadrados útiles, teniendo además esta planta una terraza de: 22,37 metros cuadros construidos y útiles y 11,19 metros cuadrados construidos computables.
Superficie total construida: 180,18 metros cuadrados. Y 167,30 metros cuadrados construidos computables. Superficie útil 150,30 metros cuadrados.
Superficie de parcela ocupada por la edificación: 93,93 metros cuadrados, estando por tanto el resto destinado a patio.
Linda: Norte, vial privado(en el que tiene cuota indivisa como titularidad ob-rem esta finca);Sur, vial público, hoy CALLE000 (y antes por error CALLE001 ),Este, parcelas NUM001 ,0este parcela NUM002 .
Aprovechamiento Urbanístico:l72,015 metros cuadrados.- Uso residencial R1.
Finca NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Tordesillas al tomo: NUM004 , Libro NUM005 ;Folio NUM006 ,inscripción 2º.
Le corresponde una cuota de participación de 5,88% como vinculación de titularidad ob-rem en la siguiente finca: Parcela-vial privado resultante de la aprobación del plan parcial de ordenación urbana sector 2 de Tordesillas (Valladolid), que mide trescientos noventa metros ocho decímetros cuadrados(390,08 m2).
Linda: norte, parcelas 30 a 37; Sur, parcelas 40 a 47;Este,parcela 38 y Oeste, vial H, Hoy CALLE001 , Uso Vial.
Inscrita: tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 ,Finca NUM010 ;1º.
Partida nº2.- Se incluye en el inventario.Muebles,enseres,objetos y electrodomésticos existentes en la vivienda ganancial, sita en Tordesillas(Valladolid),c) Bélgica nº5.
Partida nº3.-Se incluye en el inventario.Vehículo.-Toyota Avensis, matrícula .... VVV .
Partida nº4.-No se incluye en el inventario. El Seguro de vida suscrito por Don Gaspar como tomador y asegurado con Caja España Vida Compañía de Seguros y Reaseguros,8.A.,Código cuenta seguro NUM011 ,en garantía del préstamo hipotecario que grava la vivienda.
Partida nº5.-No se incluye en la sociedad de gananciales el crédito de la sociedad de gananciales frente a Don Gaspar , por el importe actualizado al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, de las cantidades aportadas desde la fecha del matrimonio (22.3.1986) hasta la fecha del divorcio(27.09.201l) al plan de pensiones de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía cuyo titular es Don Gaspar .
Partida nº6.-Se renuncia a dicha partida. Crédito a favor de la sociedad de gananciales por la cantidad actualizada al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, correspondiente a la parte proporcional del año 2011 de la devolución del IRPF (desde el 01/01/2011 hasta la fecha del divorcio 27/09/2011) abonada a Don Gaspar .
Partida nº7.- No se incluye el crédito a favor de la sociedad de gananciales por el saldo actualizado al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales existente en la cuenta corriente NUM012 a nombre de Don Gaspar a fecha de divorcio(27/O9/2011) obrante en la entidad bancaria Caja España hoy Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Grupo Unicaja).
Partida nº8.- No se incluye el crédito de la sociedad de gananciales por el importe actualizado al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales de Fondos o cualquier otro activo financiero (plazos fijos, acciones, etc.) a fecha de divorcio(27/O9/2011) obrantes en la entidad bancaria Caja España, hoy Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Grupo Unicaja) efectuados con dinero ganancial figurando como titular Don Gaspar .
Partida nº9.-No se incluye el crédito de la sociedad de gananciales frente a Don Gaspar por el importe actualizado al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales de las cantidades abonadas desde la fecha del matrimonio (22.3.l986)hasta la fecha del divorcio(27.09.2011) para el pago de la primas del Seguro de vida suscrito por Don Gaspar con Caja España Vida Compañia de Seguros y Reaseguros S.A.
Partida nº lO.- Se renuncia de dicha partida. Crédito de la sociedad de gananciales frente a Don Gaspar por el importe actualizado al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales de las cantidades aportadas como cuota de colegiación vigente el matrimonio al Colegio de Psicólogos cuyo titular es Don Gaspar .
PASIVO Partida nºl.-Se incluye en el inventario de la sociedad de gananciales.Crédito de Don Gaspar frente a la sociedad de gananciales por importe de 40.000 euros actualizados, suma que fue donada por su padre y que ha invertido en la amortización de la hipoteca que grava la vivienda ganancial, sita en Tordesillas (Valladolid, c) CALLE000 NUM013 .
Partida nº2.-No se incluye en el inventario. Crédito de Don Gaspar frente a la sociedad legal de gananciales por el importe actualizado de las primas del seguro de vida a que se hace referencia en la partida nº4 del activo y que han venido siendo abonadas por Don Gaspar .
Partida nº3.-Se incluye en el inventario. Crédito de Don Gaspar frente a la sociedad de gananciales por los importes actualizados y abonados por el impuesto de vehículos de tracción mecánica, correspondientes al vehículo Toyota Avensis, ADMmsnmch matrícula .... VVV de los ejercicios 2012,2013,2014,2014 y 2015 y 2016.
Partida nº4.-Se incluye en el inventario. Crédito de Don Gaspar frente a la Sociedad Legal de Gananciales, por el importe actualizado de las primas de seguro del vehículo Toyota Avensis, matrícula ....
SHC para los periodos julio 2011-12, julio 2012-2013, ju1io 2013-2014, julio 2015-2016 y julio 2016-2017.
Partida nº5.-No se incluye en el inventario. Crédito de Don Gaspar frente a la Sociedad Legal de Gananciales, por el importe actualizado de la ITV del vehículo ganancial, Toyota Avensis, matrícula .... VVV años 2014 y 2015.
No se hace expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, Dª Francisca , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10/07/2018, en que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante con su recurso critica las conclusiones judiciales respecto a las partidas 2, 5 y 8 del activo y las 1 y 4 del pasivo del inventario ganancial.
Respecto a la primera del activo sigue insistiendo en que los muebles existentes en la vivienda familiar se repartieron. Pero de tal aserto no existe una prueba concluyente. El actor lo ha negado y el hecho de que contratara un camión de la asociación Reto para la recogida de un dormitorio completo del hijo no desvirtúa de manera plena la decisión de la Juzgadora respecto a dicha partida pues se desconocen las características del camión y su capacidad de transporte y tampoco es inusual que se pueda utilizar un camión de mayor capacidad, que dependerá de las posibilidades y medios del transportista, para el transporte de enseres que no cubran toda su cabida. La Juzgadora utiliza una deducción lógica para la inclusión de dicha partida y es que si en el divorcio se atribuyó a la recurrente el uso del domicilio familiar con todos sus enseres le corresponderá a ella la carga de probar que se ha desprendido de ellos repartiéndolos con el actor. El razonamiento de la Juzgadora no es arbitrario ni caprichoso y por tanto no debe modificarse. Sobre su alegación de que solo deberán incluirse los existentes en el domicilio al tiempo del divorcio carece de relevancia y fundamento pues ya se establece en la sentencia, en los razonamientos relativos a dicha partida, ya que en el último inciso del segundo párrafo se concreta que serán incluibles en el activo los muebles, enseres, electrodomésticos y objetos que existiesen a la fecha del divorcio en el domicilio familiar. Que no se ponga en el fallo es irrelevante pues la recogida de tal partida en la parte dispositiva de la resolución apelada responde a la fundamentación jurídica que la soporta y la fundamentación jurídica es nítida respecto a los bienes que deben considerarse incluidos en dicha partida.
SEGUNDO.- La siguiente partida del activo que cuestiona es la numero 5. Se refiere a un supuesto crédito de la sociedad de gananciales frente al marido por las cantidades aportadas desde la fecha del matrimonio hasta la del divorcio a un Plan de pensiones privativo de la Previsión Social de la Policía. De la prueba practicada aparece demostrado, según se argumenta en la sentencia, que el rescate de dicho Plan se produjo en el año 1994 y se integró en el patrimonio ganancial por lo que carece de razón que se intente la inclusión del crédito si del Plan se benefició la sociedad de gananciales. Critica la recurrente el razonamiento de la Juzgadora, para resolver como lo hace, de que no consta que el marido tenga una cuenta privativa cuando es lo cierto que el marido era cotitular con su padre y una hermana de una cuenta ajena a cualquier cuenta ganancial y en la que en el 8 de febrero de 1994 se realizó una imposición de 9015,18 euros. Entiende la recurrente que esa imposición puede corresponderse por sus fechas con el rescate del Plan. Pero de tal aserto no existe una prueba incontrovertible pues la Juzgadora ha razonado, a propósito de la partida 8 del activo, que las cuentas compartidas por el actor, su padre y su hermana solo se integraban con ingresos del padre del actor y además los 9.015,18 euros no se corresponden con las treinta y pico mil pesetas ptas. que afirma el actor en el juicio a que ascendió el rescate del Plan. También afirmó que las aportaciones hasta esa fecha le fueron abonadas con la nómina en la cuenta ganancial que tenía con la esposa. La Juzgadora, de las declaraciones de la esposa, concluye con acierto que las nóminas del esposo, de las que vivía la familia, siempre se ingresaban en las cuentas del matrimonio y que era la esposa la que controlaba y gestionaba tales cuentas No existe ninguna prueba de que el actor haya utilizado esa cantidad en beneficio exclusivo ni que la haya aportado a ninguna cuenta privativa por lo que la decisión de la Juzgadora no puede estimarse irrazonable máxime dado el tiempo transcurrido desde el año 1994 hasta la fecha del divorcio sin queja ninguna por la parte apelante. Además, si el rescate se produjo en el año 1994, no puede pretenderse que se incluyan en el activo cantidades supuestamente entregadas hasta la fecha del divorcio que tuvo lugar en el año 2011.
TERCERO.- La última partida del activo que cuestiona la parte apelante es la numero 8. Sus alegatos son meras suposiciones que no desvirtúan los razonamientos de la Juzgadora 'a quo' para concluir que todas las cuentas habían sido abiertas por el padre del actor y a las mismas había agregado a sus hijos como es común en caso de padres de edad avanzada. No existe ninguna prueba indiscutible, como ya hemos razonado, que el importe del rescate del Plan del esposo como funcionario de Policía se integrase en esas cuentas colectivas, ni tampoco de que en las citadas cuentas se ingresasen las nóminas del marido que constituían los ingresos de la familia y que se cobraban en la cuenta matrimonial controlada por la esposa. Esta dice que el esposo realizaba constantes extracciones, pero esa afirmación carece de absoluta concreción pues se desconoce su frecuencia y su importe y no existe ninguna prueba de que no se dedicase a atender gastos de la comunidad ganancial sin que pueda llegarse a dicha conclusión de las manifestaciones de la esposa de que el marido no le daba explicaciones de su destino a diferencia de lo que hacía ella.
CUARTO.- Atribuye al Juzgador 'a quo' una errónea valoración de la prueba respecto a la primera de las partidas del pasivo consistente en un crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales por el destino dado a una donación realizada por su padre que se invirtió en la amortización del préstamo hipotecario con el que se financió la adquisición de la vivienda ganancial. Sostiene que no es una donación porque la transferencia aparece firmada por su esposo y su hermana y porque no existe escritura pública ni consta que se haya liquidado el impuesto de donaciones. El motivo se desestima por lo que se refiere a estos argumentos.
Que no exista constancia de la no liquidación del impuesto no es decisivo para privar a la recepción de dicha cantidad de su carácter de donación pues se trataría en todo caso de una obligación fiscal no cumplida e intranscendente para calificar la naturaleza del acto consistente en la recepción de ese dinero por el esposo.
Al tratarse de una cantidad económica (bien mueble) puede hacerse verbalmente o por escrito ( art. 632 del Código Civil) y no se exige la escritura pública requisito que el Código Civil solo establece para las donaciones inmobiliarias ( art. 633 del Código Civil). Además, el documento de la transferencia constituye un documento privado que acredita la donación. A mayor abundamiento debemos reseñar el propio reconocimiento de la apelante al declarar en el juicio cuando dice que tras recibir el dinero habló con su suegro que le dijo que ese dinero era para atender gastos de la familia. En definitiva, está reconociendo que la donación la hizo el padre al margen de quien firmase la transferencia y lo que está sosteniendo es que el donatario no era el esposo sino el grupo familiar.
Por tanto, que fue una donación es un hecho incontestable y que el destinatario fue el esposo pues no existe una prueba determinante de que la donación fuera realizada para la familia. En consecuencia, no existe duda para la Sala del carácter privativo de ese dinero.
Se hace preciso analizar ahora si es admisible la tesis de la apelante de que por conformidad del esposo se le otorgó una naturaleza ganancial aplicando el criterio reiterado de esta Audiencia de que el art. 1323 del Código Civil permite que los cónyuges pueden por cualquier título transmitirse toda clase de bienes y derechos y que por voluntad de los esposos se puede atribuir a un bien privativo una naturaleza ganancial. Aduce que constituye prueba de su teoría que fue ella la que realizó las gestiones bancarias para aplicar la cantidad recibida de su suegro a la amortización de la hipoteca y todo ello con consentimiento de su marido (documentos 17 y 18 de la demanda). Que los dos decidiesen de mutuo acuerdo dedicar ese dinero a pagar deudas de la sociedad de gananciales y que la gestión bancaria la realizase la apelante no supone una prueba irrefutable de que el esposo decidiese renunciar a que ese dinero dejase de tener carácter privativo. Es aceptable y razonable la interpretación de la Juzgadora que se decidió utilizarlos para cubrir deudas gananciales, pero sin renunciar por el marido a su derecho a ser reembolsado que le reconocen los arts. 1358 y 1364 del Código Civil que se citan en la sentencia. Esa renuncia de derechos para que produzca efectos según reiterado criterio jurisprudencial (por toda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1997) ha de ser explícita, terminante, inequívoca y sin dudas sobre su significado. Y tales requisitos no se aprecian en el hecho de que el acusado permitiese que ese dinero privativo se aplicase a reducir la deuda ganancial pues con su postura en el proceso liquidador está revelando su intención de no renunciar. Máxime cuando entre la recepción del dinero y su utilización en la amortización del préstamo hipotecario transcurrió un corto periodo de tiempo (unos dos meses) en el que el dinero estuvo en la cuenta ganancial y el divorcio tuvo lugar solo dos años más tarde.
QUINTO.- Por último se refiere, para mostrar su disconformidad con la decisión judicial, a la partida 4 del pasivo. El gasto tiene que ver con el abono por el esposo de las primas del seguro del vehículo cuyo uso se le asignó. No existe ninguna duda que su uso lo tiene el esposo tanto después del divorcio como durante el matrimonio pues la esposa carecía de permiso de conducción. Arguye la recurrente que ese gasto no es un gasto vinculado a la propiedad e invoca en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 20116. Pero el supuesto no es coincidente pues en dicha sentencia se analizaba el gasto relativo a la ITV de un turismo. Respecto a la obligación del pago del seguro la Sala ya se pronuncio en sentencia de 18 de enero de 2008 para concluir lo contrario a lo que sostiene la recurrente pues decíamos en dicha sentencia que el seguro del vehículo -obligatorio y voluntario-, está destinado a cubrir las eventualidades de un accidente de circulación, protegiendo la posible responsabilidad del titular o propietario del vehículo, y en este sentido es incuestionable que la recurrente como titular y propietaria hasta que se liquide estricto sensu dicho bien ganancial, que ha sido admitido por ambos litigantes como bien a incluir en el activo, podría ser eventualmente responsable de las consecuencias derivadas de un accidente de circulación en el caso de carencia del seguro.
Se trata por tanto de un gasto necesario vinculado al hecho de la propiedad y titularidad del vehículo, y que, por tanto, debe ser sufragado por ambos propietarios; La propia apelante ha incluido en su inventario ese turismo como ganancial y no ha cuestionado que el uso fuese atribuido al esposo.
SEXTO.- Al rechazarse el recurso imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada en aplicación del art. 398. 2 de la L.E. Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Francisca contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en fecha 9 de enero de 2018 en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

