Sentencia CIVIL Nº 291/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 287/2019 de 17 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 291/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100396

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4312

Núm. Roj: SAP O 4312/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00291/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2018 0017205
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001133 /2018
Recurrente: Vanesa
Procurador: JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON
Abogado: JORGE SUAREZ GARCIA
Recurrido: COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador: MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ
Abogado: ANTONIO GUILLEN GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 287/19
En OVIEDO, a diecisiete de Septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº291/19
En el Rollo de apelación núm. 287/19, dimanante de los autos de juicio civil Verbal (Desahucio por precario),
que con el número 1133/2018 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, siendo
apelante DOÑA Vanesa , demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON JOSE
ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON y asistida por el Letrado DON JORGE SUAREZ GARCIA; y como parte apelada
COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, demandante en primera instancia, representada
por la Procuradora DOÑA MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ y asistida por el Letrado DON ANTONIO GUILLEN
GONZALEAZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 23 de Abril de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Aldecoa Álvarez, en la representación de autos, contra doña Vanesa , debo condenar y condeno a la demandada a dejar libre y expedito, a disposición de la demandante, el inmueble descrito en el hecho primero del escrito de demanda, vivienda sita en Oviedo, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 puerta nº NUM002 , (Grupo: NUM003 , Vivienda NUM004 ), bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera en el plazo legal, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11.09.2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras calificar la relación jurídica material que une a las partes litigantes de precario, estimó la pretensión de desahucio deducida en la demanda con la correlativa imposición de costas en base al principio objetivo del vencimiento.

Debe señalarse que no es discutido en esta alzada, que el objeto de esta acción de desahucio en precario instada por la CCAA del Principado de Asturias, se funda en la ocupación ilegal por parte de la demandada, lograda tras haber forzado la cerradura, de una vivienda del parque público de viviendas propiedad del Principado de Asturias, destinada precisamente a atender de una manera eficaz y reglada la necesidad de vivienda de personas o familias en situación de vulnerabilidad que acrediten reunir los requisitos exigidos en un procedimiento legal que otorgue igualdad de oportunidades para todos. Esa ocupación violenta e ilegal no se discute ya en esta alzada ha tenido lugar por parte de la recurrente y en todo caso está debidamente acreditada con la prueba practicada en el acto del juicio.

A partir de tal situación, en base a la cual la sentencia de primera instancia acuerda el desalojo instado por la Administración, es evidente que carece de toda base y justificación la impugnación de fondo que se articula en el recurso a tal pronunciamiento, en la que se invoca la vulneración del derecho a una vivienda digna y adecuada reconocido por el art. 47 de la CE y por distintos textos internacionales de derechos humanos que parcialmente se transcriben, en base a lo cual se invoca 'la necesidad, en todo caso, de condicionar el desalojo a proporcionar a las personas desalojadas una vivienda alternativa'. Basta para rechazarla con acudir a la propia exposición de motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, cuya finalidad no ha sido otra como así se recoge en la misma que '... articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social', exposición de motivos en la que también se argumenta que 'La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna. Los poderes públicos, eso sí, deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social. De ahí que las Administraciones vengan trabajando en planes y actuaciones que permitan generar un parque de vivienda social para atender de manera rápida, ágil y eficaz las necesidades de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.'.

En definitiva en este caso, tratándose la ocupada de una vivienda cuyo destino es precisamente esa adjudicación a personas en riesgo de exclusión social, o lo que es lo mismo, instrumento fundamental con que cuenta la Administración para atender situaciones de especial vulnerabilidad, la ocupación ilegal llevada a cabo por la recurrente no puede encontrar amparo en base al derecho a la vivienda que se invoca y que la Constitución no configura como fundamental sino como principio rector que debe ser objeto de configuración legal, de modo que la adjudicación por la Administración ha de ajustarse a los procedimientos y requisitos legalmente establecidos al respecto. En cualquier caso es evidente que la ocupación por ello sin título y de forma violenta no encuentra amparo en tal derecho, pues entenderlo de esa forma y supeditar la posibilidad de poner fin a la misma, como se pretende, a que la Administración proporcione a la recurrente otra vivienda alternativa, supondría tanto como justificar unas vías de hecho al margen de todos los cauces legales, favoreciendo a quien con su actuación violenta e ilegal, ha sustraído una vivienda del parque público destinada precisamente a atender esa necesidad de la misma de personas o familias en situación de vulnerabilidad, pero que acrediten en el procedimiento legalmente establecido al respecto la concurrencia en los requisitos legalmente exigidos. El proceso de desahucio en precario instado por la Administración para la recuperación de la posesión de una vivienda de su titularidad de la ha sido privada en forma violenta, tiene por ello plena justificación como así se recoge igualmente en la exposición de motivos la precitada Ley 5/2018, de 11 de junio , en lo dispuesto por el artículo 441 del Código Civil, a cuyo tenor: 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho de privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente'.



SEGUNDO.- Igual rechazo procede de los motivos de impugnación formales en los que se denuncia la vulneración de normas o garantías procesales, o se reitera la existencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandados los padres de los dos hijos menores de la recurrente, de los que tiene atribuida la guarda y custodia y que ocupan con la misma la citada vivienda objeto de desahucio.

Así en primer lugar el que invoca que se ha incumplido el apartado 1bis del art. 441 de la L.E.Civil, fundada en la ausencia de traslado de la demanda a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera adoptar alguna medida, porque el art. 459 de la propia LEC, supedita la posibilidad de apelación fundada en la vulneración de normas o garantías procesales a la denuncia previa de la infracción en la instancia que aquí no ha tenido lugar pese a haber tenido oportunidad procesal para ello. No solo eso, sino que, como se invoca en el escrito de oposición al recurso, esa comunicación y derecho a instar la intervención de los servicios sociales en supuestos como el de autos, no se configura legalmente con un plazo preclusivo, cuyo incumplimiento pueda justificar el recurso extraordinario que supone toda nulidad de actuaciones, tratándose por ello esa omisión de comunicación de la demanda, al igual que la que también se denuncia de la sentencia de primera instancia, de un defecto procesal que puede ser perfectamente subsanable en esta alzada, como asi lo impone el art. 465.4 párrafo segundo de la propia L.E.Civil, bastando para ello con que se acuerde la misma en esta sentencia. Además, con tales omisiones no se ha generado indefensión material alguna a la recurrente, la de la demanda porque la intervención de los servicios sociales, entre otros ámbitos en este de vivienda, ya ha tenido lugar, a instancias de la propia recurrente, con anterioridad a que la misma llevara a cabo el acto de ocupación violenta de la vivienda litigiosa, obrando en autos (f. 74) Resolución del Director General de Vivienda del Principado de Asturias, de 21 de agosto de 2018, denegatoria de la adjudicación de vivienda social que había sido solicitada por la recurrente, por no estar en ninguna de las situaciones establecidas al respecto en la legislación autonómica reguladora de la misma, y la de la sentencia porque, ello se subsanara con la comunicación que se acordara en la dictada por esta Sala, tanto más cuando más parece que la resolución que debe comunicarse según lo dispuesto en el precitado art. 441.1bis es aquella resolución '...en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes', esto es más propiamente en este caso, la que admita a trámite la demanda de ejecución del título judicial representado por la sentencia que ponga fin a esta fase declarativa, de no existir cumplimiento voluntario de la misma por parte de la recurrente.



TERCERO.- Igual rechazo procede de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Ello es así porque la jurisprudencia (Cf. por todas la doctrina contenida en la STS de 6 de octubre de 2006,) distingue a estos efectos entre la directa afectación del contenido de la sentencia respecto de aquellas partes vinculadas a la relación jurídica material, supuesto en que si procede el acogimiento de esta excepción, de aquellos otros en que la sentencia produce un mero efecto indirecto o reflejo, en los que no procede su acogimiento, supuesto este último que ha de estimarse es el de autos, pues los hijos de la demandada, que conviven con la misma en la vivienda objeto del desahucio, no lo hacen en virtud de un hecho autónomo o independiente de la detentación ilegitima de su madre a que pone fin la sentencia de primera instancia, sino en virtud de la unidad familiar, y a la misma alcanzara en su caso la orden de desalojo, como así resulta de lo dispuesto en el art. 704 de la L.E.Civil. En definitiva en este caso los efectos del desalojo acordado en la sentencia en relación a los hijos, son meramente reflejos y por esa condición de convivientes bajo la guarda y custodia de la madre, respondiendo por ello a esa relación de dependencia que tienen para con ella.



CUARTO.- Las razones precedentes unidas a las que se contienen en la sentencia de primera instancia, que se comparten y dan aquí por reproducidas, determinan el rechazo del presente recurso y con ello la obligada imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en ela art. 398 d ela L.E.Civil.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Vanesa contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal (Desahucio por precario) que con el número 1133/2018 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Se acuerda igualmente comunicar esta sentencia a los servicios públicos competentes en materia de política social, concretamente a la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana, por si procediera adoptar alguna actuación al respecto.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.