Sentencia CIVIL Nº 291/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 861/2017 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 291/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100319

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9648

Núm. Roj: SAP B 9648/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 861/17
JPI Núm. CUARENTA Y SEIS de Barcelona
Autos núm. 125/16 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Núm. 291/2019
En Barcelona, a 4 de junio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los autos de
Juicio Ordinario promovidos por KA HOST DESIGN, SLU y Valentín frente a KA REAL FININVEST, S.L. , los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de abril de 2017 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que con estimación de la demanda interpuesta por (...) KA HOST DESING, SLU y D. Valentín , debo condenar y condeno a KA REAL FININVEST, S.L. a pagar a la parte actora la cantidad de 1.730.390,99 euros así como al pago de intereses y costas.' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2019.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

5. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda para reclamar el pago de 1.730.390,90 euros al amparo de la cláusula incorporada al contrato de compraventa de participaciones sociales de la sociedad KA HOST DESIGN para el supuesto de que esta sociedad no pudiera llegar a explotar el hotel que debía levantarse en el complejo inmobiliario del núm. NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 de Barcelona, contestándose por la parte demandada que la activación de dicha garantía no estaba justificada ya que había sido las propia actora la que voluntariamente había desistido de levantar el referido hotel por cuanto no veía rentable la operación.

6. La sentencia apelada estimó al demanda presentada por cuanto la literalidad de la garantía era muy clara ( in claris non fit interpretatio ) al igual que los hechos que la sustentaban dado que Valentín era un empresario del ramo de la hostelería al que tan solo le interesaba comprar la filial KA HOST DESIGN si podía llegar a ser subarrendatario del antiguo teatro 'Principal Palace' y levantar en dicho espacio un hotel singular, lo que no fue posible por cuanto la propietaria del inmueble, EDIFICIOS Y ESPECTÁCULOS S.L, lo tenía cedido en arrendamiento a la sociedad PRINCIPAL PROJECK con la expresa prohibición de subarriendo. Y aquella estimación fue íntegra por cuanto pericialmente se había demostrado que la cantidad reclamada se ajustaba a lo pactado por las partes.

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la sociedad demandada para insistir en (i) la falta de legitimación activa de KA DESIGN; y en la (ii) deficiente valoración de las pruebas practicadas, con especial mención a la documental consistente en el correo electrónico de 16 de octubre de 2013, la testifical de Encarnacion y, por último, el interrogatorio de Valentín . Finalmente (iii) la infracción del art. 1.154 Cci por cuanto no se moderó la penalización reclamada cuando estaba justificado hacerlo.



SEGUNDO.- Legitimación activa de KA DESIGN 8. Tras mostrar su extrañeza la recurrente por el silencio que guarda la sentencia apelada en relación a este extremo, entiende que la única persona legitimada para reclamar en autos es el codemandante Valentín pero no KA HOST DESIGN pues así resulta de los propios términos en los que venía redactada la garantía contractual en la que fundamenta la parte actora su pretensión indemnizatoria.

9. De entrada, este Tribunal comparte dicha extrañeza pues la cuestión había sido introducido válidamente en el debate procesal. Ahora bien, similar asombro provoca que la parte recurrente no hubiera intentado la complementación de la sentencia que permitiera al Juzgado subsanar dicha omisión. De hecho, la recurrente no denuncia formalmente la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia apelada pues es perfectamente sabedora de que no podría prosperar atendida la doctrina jurisprudencial que exige hacer uso de los remedios procesales legalmente previstos en estos casos (por todas, la STS núm. 35/2013, de 12 de febrero ) 10. No obstante lo anterior, el motivo debe prosperar. La 'cláusula de garantía' que se actúa se incluye en el contrato que Valentín y KA REAL FINIVEST firmaron para la compraventa de la filial KA OST DESIGN que era la teórica titular del derecho de subarriendo sobre el antiguo 'Principal Palace'. Además, los términos en los que está redactada el 'compromiso indemnizatorio' dejan muy pocas dudas de quien es su beneficiario pues tras exponer que ''KA REAL' declara, garantiza y certifica al comprador D. Valentín ' entre otras cuestiones, los derechos de subarriendo de la que es titular la sociedad, la totalidad de créditos que acredita la sociedad matriz Ka Real contra su filial Ka Host, se establece el siguiente pacto: 'En la medida que no se diera cumplimiento a las manifestaciones y garantías otorgadas al amparo de la presente estipulación o si éstas resultaren inexactas, la consecuencia jurídica para Ka Real seria el compromiso indemnizatorio previsto a continuación: 3.2 El compromiso indemnizatorio: Ka Real indemnizará y mantendrá indemne a D. Valentín , de forma personal y solidaria, respecto cualquier daño sufrido por D. Valentín o por 'la Sociedad', derivado del incumplimiento o inexactitud de las anteriores manifestaciones y garantías siempre y cuando la causa que lo produzca sea anterior a la entrada en vigor del presente Contrato.

por D. Valentín en la sociedad Ka Host Design en el momento en que se produzca la reclamación. El compromiso indemnizatorio que asume Ka Real indistintamente frente a D. Valentín La responsabilidad de Ka Real quedará limitada al valor de toda la inversión efectivamente acometida será automático, bastando el simple requerimiento remitido por D. Valentín a estos efectos. Ka Real vendrá obligada a realizar el pago en el plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la recepción del requerimiento fehaciente remitido por D. Valentín reclamando el pago.

Ka Real deberá realizar el pago mediante transferencia a la cuenta bancaria de D. Valentín indicada por éste en el requerimiento de pago (...)' 11. O sea que el único beneficiario del referido 'compromiso indemnizatorio' es Valentín , como de otra parte resulta lógico por cuanto fue la persona que aportó todo el capital necesario para la compra de la sociedad KA HOST DESIGN y la posterior ampliación de capital social que permitiera a dicha sociedad cumplir con los compromisos económicos asumidos para la explotación del antiguo 'Principal Palace', sin que la circunstancia de ser el único titular de la totalidad de las participaciones de KA HO DESIGN justifique reconocer a esta última legitimación para reclamar la compensación económica prevista contractualmente en favor de otra persona, más aun cuando las sociedades jurídicamente tienen personalidad propia y diferenciada de las personas de sus socios.



TERCERO.- Hechos acreditados 12. Es pacífico que en fecha 1 de febrero de 2013 , EDIFICIOS Y ESPECTÁCULOS S.L, en cuanto propietaria del complejo inmobiliario situado en DIRECCION000 de Barcelona núm. NUM000 - NUM001 de esta ciudad, lo cedió en arrendamiento a PRINCIPAL PROJECK 2011 S.L. para ser destinado a espacio polivalente de espectáculos, café-teatro, usos deportivos, y uso hotelero (Doc. 17 demanda), estableciéndose en su pacto decimosegundo (12) que la arrendataria se obligaba ' a no subarrendar, en todo o en parte, ni a ceder o traspasar el inmueble arrendado sin el consentimiento expreso y por escrito de la arrendadora En caso de que la arrendataria incumpliera esta condición, podrá la arrendadora resolver el presente contrato '.

13. También lo es que la sociedad KA REAL FININVEST, S.L. tenía interés en explotar el edificio del antiguo teatro 'Principal Palace' ubicado en ese complejo inmobiliario y levantar un hotel singular, de unas 87 habitaciones, y que a tal efecto firmó el 17 de octubre de 2013 un 'precontrato' con PRINCIPAL PROKECK 2011 SL para garantizarse su explotación la cual canalizaría a través de una filial, KA HOST DESING SLU, que a tal efecto constituye el día 14 de noviembre de 2.013 14. Constituida la filial KA HOST DESIGN se firma el contrato de subarriendo entre dicha sociedad y PRINCIPAL PROJECK el día 20 de noviembre de 2.013 (Doc. 5, anexo 2)en el que esta última manifiesta ' que se encuentra facultada por la propietaria para subarrendar (...) a tenor del contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 2013, cuyo pacto vigesimoprimero [no] permite la cesión del contrato (...) o subrogar el mismo a un tercero (...) sin contar con autorización ni consentimiento de la arrendataria. La subarrendataria manifiesta no obstante contar con el consentimiento expreso de la propiedad para subarrendar prestado mediante un correo electrónico '.

15. Este proyecto de abrir un hotel singular en Las Ramblas llegó a conocimiento de Valentín , reconocido empresario portugués del sector hotelero que llevaba tiempo interesado en abrir un hotel en Barcelona, y tras las oportunas negociaciones con la demandada, le compra por un precio confesado de 582.582 euros su filial KA HOST DESING, SLU en cuanto legal tenedora del derecho a explotar comercialmente dicho espacio. Esta compra se materializa en escritura pública de 10 de junio de 2014 mediante mandatario verbal (doc. 6) que sería luego ratificada notarialmente por el propio Valentín mediante escritura pública de 9 de julio de 2014 (doc. 7), teniendo que efectuar al poco de su compra una ampliación de capital por importe de 1.417.418 euros (doc. 11) a fin de atender los créditos por un importe de 1.060.000 euros que la matriz ostentaba frente a la filial que había comprado ella.

16. Pues bien, en la cláusula tercera de este contrato de compraventa de participaciones sociales, la parte vendedora manifiesta que su filial KA HOST DESIGN ' es subarrendataria parcial de determinados espacios ubicados en un edificio para espectáculos denominado Principal Palace ' en virtud de un contrato de subarriendo parcial de 20 de noviembre de 2.013 con la compañía PRINCIPAL PROJECK 2011 S.L. del cual se dice que ' se adjunta como Anexo 1 ' pero este último contrato, en verdad y por razones que no constan, nunca llegó a ser unido.

17. Y en este mismo contrato y en garantía de esta y otras manifestaciones, las partes incluyen el 'compromiso indemnizatorio' -antes transcrito- que es la garantía que se realiza por la parte actora en los presentes autos

CUARTO.- Autorización para subarriendo 18. De lo expuesto resulta evidente que si Valentín compró la sociedad de KA HOST DESIGN lo hizo siempre en la confianza de poder levantar y explotar en el antiguo teatro 'Principal Palace' un hotel singular, resultando fundamental para ello los derechos de subarriendo que dicha sociedad tenía en virtud del contrato de subarriendo firmado con PRINCIPAL PROJECK quien, recuérdese, en el contrato de arrendamiento firmado con la propiedad tenía incluida una cláusula que le prohibía expresamente subarrendar dicho espacio ' sin el consentimiento expreso y por escrito de la arrendadora ' 19. Y la controversia en autos se plantea porque, según la demandada ahora recurrente, esta autorización expresa para subarrendar se había obtenido en su momento de la propietaria del inmueble y la actora ahora apelada era perfecta conocedora de dicha circunstancia.

20. Pues bien, el recurso en este punto no puede prosperar por cuanto, sin perjuicio de lo que luego se dirá con ocasión de analizar con más detalle los argumentos de la recurrente, el consentimiento expreso y por escrito de la propiedad no se llegó a conseguir y, por consiguiente, las manifestaciones al respecto contenidas en la escritura de compraventa de participaciones sociales incurrían en la inexactitud que justifica la activación por Valentín de la cláusula de garantía prevista en contrato a tal efecto.

a) El correo electrónico de 16 de octubre de 2013 21. La parte recurrente sostiene que la autorización para subarrendar fue concedida por Encarnacion , representante legal de EDIFICIOS Y ESPECTÁCULOS, sociedad propietaria del inmueble, en el correo de 16 de octubre de 2013 pero 'e l Juzgado ha entendido su contenido de un modo del todo deficiente ' 22. Este controvertido correo (doc. 3 contestación), que es la principal baza de la recurrente, es la respuesta a otro correo que previamente había enviado Hermenegildo (del Grupo de restauración CARLITOS GROUP, vinculado a la arrendataria PRINCIPAL PROJECK).

23. Este correo previo tenia fecha de 7 de octubre y Hermenegildo lo remite a Encarnacion por cuanto tenían unos 'temas pendientes' en los que tenían que avanzar. Entre ellos, el 'proyecto hotelero'. Y en relación al mismo y como continuación de la reunión celebrada en el mes de julio pasado, Hermenegildo le plantea ' la necessitat d'obtenir resposta dels següents punts per tal de abordar aquest projecte ' siendo el primero de ellos ' la possibilitat de subarrendament de l'espai hoteler a un tercer perquè desenvolupi la inversió i/o gestió hotelera '.

24. Y cuando el 16 de octubre Encarnacion contesta dicho correo, que lo hace insertando en el correo remitido sus respuestas en color azul, responde con un lacónico 'OK' a la cuestión del subarriendo 25. La sentencia apelada consideró que este correo electrónico era un 'inestable argumento' y que el mismo no podía suplir la ' autorización expresa y escrita ' de subarriendo a la que se hacía referencia tanto en el contrato de subarriendo celebrado entre KA DESIGN y PRINCIPAL PROJECK como en el contrato de compraventa de participaciones sociales de la filial KA DESIGN 26. Pues bien, este Tribunal comparte la valoración que de dicho correo electrónico hace el ' iudex a quo' pues de los propios términos en los que se plantea la pregunta ( la possibilitat de subarrendament de l'espai hoteler a un tercer ), el OK puede entenderse como una predisposición favorable de la propiedad tanto para negociar el tema como para autorizar dicho subarriendo, pero en modo alguno puede inequívocamente interpretarse, con la contundencia que la cuestión requería, que fuese una autorización expresa de la propiedad al arrendatario para que pudiera ceder a un tercero dicho espacio en subarriendo. Lo ideal, por la importancia de los intereses económicos en juego, es que PRINCIPAL PROJECK, tras haber obtenido aquel 'OK', hubiera firmado con EDIFICIOS Y ESPECTÁCULOS un documento ad hoc que plasmase dicha autorización expresa e inclusive la identidad de la persona que sería la beneficiaria de dicho subarriendo, máxime cuando el controvertido correo databa del 16 de octubre de 2013 y la venta de la filial a Valentín no se formaliza hasta el 10 de junio de 2014, mediando entre ambos momento tiempo más que suficiente para hacer bien las cosas.

27. La parte recurrente se esfuerza en traducir el significado de la interjección 'OK' pero no es esta la palabra que ofrece dudas a este Tribunal sino la previa frase a la que viene referida. Es decir, nadie discute que el OK es la expresión de un asentimiento o una conformidad pero el problema es que no está claro a qué se refiere dado el empleo del ambiguo término 'posibilidad' en el correo previo remitido por Hermenegildo .

b) Testifical de Encarnacion 28. Considera la recurrente que las evasivas respuestas dadas por Encarnacion en juicio vendrían a confirmar también que había dado su autorización expresa al subarriendo pero tampoco dicha deducción puede compartirla este Tribunal.

29. En efecto, la parte recurrente quiere ver en las imprecisiones o contradicciones en que incurrió dicha testigo al responder las preguntas que se le formularon en el acto del juicio sobre cuestiones tangenciales como la entrada de dinero en la sociedad PRINCIPAL PROJECK o la participación de la empresa que representaba en dicha sociedad, pero tampoco se explica -ni este Tribunal alcanza a comprender- que interés tendría dicha testigo en faltar a la verdad sobre tales extremos.

30. De igual modo critica el 'intervencionismo' del juez en su interrogatorio y que pusiera en boca de la testigo palabras que no había dicho cuándo fue preguntada por el controvertido correo de 16 de octubre y el significado de su OK a la posibilidad de subarrendar el espacio hotelero, pero tampoco tiene razón en su crítica por cuanto el juez simplemente se limitó a traducir la idea (posibilidad de negociar) que la testigo había explicado con sus propias palabras (posibilidad de hacerlo o de hablarlo).

31. Es más, este Tribunal considera que este testimonio resulta clave para la resolución de la presente controversia pues dicha testigo era quien podía interpretar de forma auténtica lo que había querido expresar con aquel OK y, como bien dice la sentencia apelada -y ella misma confirmó en el acto del juicio- con dicha expresión tan solo ponía de manifiesto su voluntad de abordar la cuestión y, probablemente -añade este Tribunal- tenía incluso una predisposición favorable a concederla más nunca pretendió que dicha respuesta se equiparase o equivaliese a una autorización expresa a la sociedad arrendataria.

32. Señala también la recurrente que el Juzgado no valoró adecuadamente los actos posteriores de la propietaria del inmueble, la sociedad EDIFICIOS Y ESPECTÁCULOS representada por la Sra. Encarnacion , pues cuando luego resolvió el contrato de arrendamiento firmado con PRINCIPAL PROJECK, alegó para ello el impago de la renta convenida y no la subrogación o cesión inconsentida de la finca pero, ciertamente, de la circunstancia de haber recurrido la propiedad a la vía procesal más rápida para recuperar la posesión del inmueble, como era el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, no puede extraerse ningún acto inequívoco favorable a su tesis de que contaba con autorización expresa para subarrendar.

c) Interrogatorio de Valentín 33. Finalmente, la parte recurrente también quiere deducir de ciertos actos y manifestaciones del actor conforme no era conocedor del contrato de subarrendamiento entre PRINCIPAL PROJECK y KA HOSTING DESIGN y que pese a la prohibición expresa de subarrendar, la arrendataria PRINCIPAL PROJECK tenía autorización de la propiedad concedida 'mediante un correo electrónico', pues de otro modo no puede entenderse que un experto empresario hubiera desembolsado millón y medio de euros sin haber visto aquel contrato, no considerando tampoco creíbles las explicaciones dadas en juicio por el Sr. Valentín para justificar que o había visto dicho contrato como eran la amistad que le unía con uno de los socios de la matriz KA REAL FININVEST o que en previsión de que la filial no tuviera esos derechos de subarriendo se había pactado una garantía tan fuerte.

34. Ya se ha indicado con anterioridad que en el contrato de compraventa de las participaciones sociales se decía adjuntado como anexo el contrato de subarriendo cuando el mismo en verdad no figurado unido.

35. Ciertamente, parece lo más lógico que Valentín conociera el contrato de subarriendo por más que no figurara anexado al de compraventa de las participaciones de la filial KA HOST DESIGN (así también parece resultar de la documental aportada en autos, principalmente de los correos electrónicos intercambiados en la fase de negoción del proyecto hotelero, y del hecho indubitado de que en toda esta operación el actor estuvo jurídicamente asesorado) pero tampoco puede afirmarse con total y absoluta certeza que lo conociera al tiempo de comprar la filial KA HOST DESIGN.

36. La recurrente critica especialmente que la actora justifique su desconocimiento con la garantía tan fuerte que se incluyó en el contrato, el antes indicado 'compromiso indemnizatorio', porque este tipo de cláusulas de garantía son habituales en todo contrato de compraventa de empresa. Sin embargo, olvida la recurrente que tales cláusulas cobran pleno sentido cuando se compran empresas en funcionamiento o con una actividad económica detrás suyo pues buscan paliar el riesgo de que las cuentas de la sociedad no reflejen una imagen fiel de ella, pero en autos la filial de la recurrente no había entrado en funcionamiento y no tenía detrás una actividad económica que permitiera desconfiar de la información que publicaban sus libros.

37. Pero, en cualquier caso, que el Sr. Valentín hubiera visto el contrato de subarriendo y confiara en la manifestación incluida en el mismo conforme la arrendataria tenía autorización expresa de la propiedad para subarrendar plasmada en un correo electrónico, no significa que no pudiera luego verse sorprendido en su buena fe cuando finalmente descubre que aquella autorización era inexistente pues la testifical de Encarnacion al respecto es muy elocuente ya que negó en todo momento que dicho correo pudiera entenderse como una autorización expresa para subarrendar. Es decir, que Valentín pudiera creer que KA HOST DESIGN era titular de los derechos de subarriendo no es incompatible con que luego descubriera que en verdad no los tenía.



QUINTO.- Incorrecta interpretación de la cláusula tercera del contrato 38. La parte recurrente considera que el 'compromiso indemnizatorio' de la cláusula 3.2 del contrato de compraventa de participaciones es en verdad una cláusula penal cuya literalidad no fue respetada cuando, conforme a reiterada jurisprudencia, debía ser objeto de interpretación restrictiva y de imperativa moderación por jueces y tribunales, habiendo faltado el ' iudex a quo' a una y otra obligación.

39. Tampoco asiste la razón a la recurrente en este punto.

40. Aun cuando la garantía de autos pueda configurarse jurídicamente como una pena convencional, la interpretación que de la misma ha hecho el ' iudex a quo ' es correcta, sin que pueda aceptarse la propuesta por la recurrente de que dicha cláusula tan solo buscaba garantizar que existía un derecho de subarriendo a favor de KA HOST DESIGN en los términos que resultaban del contrato, pues dicha interpretación, meramente formal de los derechos de arriendo en juego, vaciaría de contenido la propia garantía 41. Y en cuanto a la moderación de dicha cláusula, baste recordar que es reiterada la jurisprudencia que niega su moderación cuando precisamente se produce el incumplimiento para el que fue aquella prevista.

La STS núm. 44/2017 de 25 de enero , se hace eco de esta doctrina al declarar ' que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido ' 42. Y esto es lo sucedido en autos. Recuérdese que KA REAL FININVEST se comprometía a indemnizar y mantener indemne a Valentín de cualquier daño derivado del ' incumplimiento o inexactitud de las anteriores manifestaciones y garantías ' entre las que figuraban, en primer lugar, los derechos de subarriendo de los que era titular la filial KA HOST DESIGN. Y en cuanto que estos derechos de subarriendo se revelaron inexistentes, se produce exactamente el supuesto para el que estaba prevista la garantía

TERCERO.- Ausencia de buena fe 43. Finalmente, señala la parte que los actores han infringido el límite genérico de la buena fe exigible para el ejercicio de cualquier derecho por cuanto se actúa una pena convencional prevista para un incumplimiento principal que no se había producido por cuanto conocían todos los pormenores de la operación, quejándose de que hubieran promovido diligencia preliminares contra la propiedad (EDIFICIOS Y ESPECTÁCULOS) y la arrendataria (PRINCIPAL PROJECT) y finalmente hubiera dirigido la demanda contra ella para activar la presente garantía.

44. El motivo tampoco puede prosperar. La parte se ha limitado a actuar una garantía pactada en contrato para mantener indemne su patrimonio y ningún atisbo de antijuridicidad se advierte en su conducta por dirigir su demanda contra la recurrente aun cuando, en un primer momento, promoviera diligencias preliminares contra otras personas pues dichas diligencias tiene por objeto preparar un futuro juicio pero nada obliga a la parte a presentar demanda si, la información obtenida mediante aquellas desaconseja su presentación OCTAVO.- Costas y depósito para recurrir.

45. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito exigido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

Fallo

Que, con desestimación del recurso presentado por KA REAL FININVEST, S.L., este Tribunal acuerda: I. Confirmar la sentencia de 18 de abril de 2017 8 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y SEIS de Barcelona 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal si concurren los requisitos legales para ello ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), el cual se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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