Sentencia CIVIL Nº 291/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 350/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 291/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100321

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:444

Núm. Roj: SAP CC 444/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00291/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10195 41 1 2018 0000126
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000062 /2018
Recurrente: Purificacion
Procurador: EDUARDO MASA PEREZ
Abogado: JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ
Recurrido: LIBERBANK, S.A.
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: JAVIER CALDERÓN LABAO
S E N T E N C I A NÚM.- 291/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.-350/2019 =

Autos núm.- 62/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diez de Mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 62/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo
siendo parte apelante, la demandante DOÑA Purificacion , representada en la instancia y en esta alzada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Masa Pérez , y defendida por el Letrado Sr. Bohoyo González , y
como parte apelada, el demandado, LIBERBANK, S.A. , representado en la instancia y en la presente alzada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol , y defendido por el Letrado Sr. Calderón Labao.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 62/2018, con fecha 16 de Enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Eduardo Masa Pérez, en nombre y representación de DOÑA Purificacion , frente a la mercantil LIBERBANK S.A., y, en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de las peticiones formuladas en su contra en la demanda.

Con expresa condena en costas a la actora...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Mayo de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D.ª Purificacion - ejercita frente a la entidad demandada LIBERBANK SA acción de nulidad contractual por inexistencia de consentimiento contractual; subsidiariamente, acción de anulación de contrato por error como vicio en el consentimiento; y, subsidiariamente a las anteriores, acción de resolución del contrato por incumplimiento esencial del mismo con relación a dos órdenes de suscripción de 42 títulos de obligaciones pertenecientes a la emisión de obligaciones subordinadas de Caja Extremadura (PIVAL NUM000 y NUM001 ) en el año 2007, habiéndose adquirido con el primero de los contratos 30 títulos por un importe nominal de 15.000€ y vencimiento en noviembre de 2017, y con el segundo de ellos 12 títulos por un importe nominal de 6.000€ y vencimiento en octubre de 2019. Aduce la demandante, en apoyo de su pretensión y en breve síntesis, que D.ª Purificacion , de perfil conservador y nula experiencia inversora, era cliente de la entidad financiera demandada desde hacía muchísimos años, concretamente de la sucursal de la localidad de Miajadas, sita en la Plaza de España, en cuyos empleados, y especialmente en su Director, tenía depositada su confianza, habiéndose limitado a realizar aquello que estos le indicaban.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al entender que la acción de anulabilidad ejercitada está caducada a la fecha de interposición de la demanda; no entrando, por ello, en el examen del resto de las cuestiones planteadas.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando los siguientes motivos: Primero , procedencia de la acción principal ejercitada en cuanto a la declaración de nulidad absoluta del contrato de obligaciones subordinadas y del contrato de préstamo vinculado a dichas obligaciones: considera que la sentencia de instancia incurre en error al señalar que la demandante ejercita una acción de nulidad por vicios en el consentimiento, esto es, una acción de anulabilidad conforme al artículo 1301 del Código Civil , pues la acción principal ejercitada es una acción de nulidad por inexistencia del consentimiento, la cual no está sometida a ningún plazo de caducidad ni de prescripción. Subraya a este respecto que resulta evidente que la sentencia de instancia se está pronunciando sobre la petición subsidiaria, pero no sobre la petición principal de la demanda, dado que se limita a aplicar la caducidad de la acción entendiendo que se está ejerciendo una acción de anulabilidad por vicios del contrato. Teniendo en cuenta, pues, que la sentencia objeto de recurso omite una valoración sobre la acción principal ejercitada, sostiene que está perfectamente acreditado con las pruebas practicadas la procedencia de nulidad absoluta por inexistencia del consentimiento; aseverando que se puede convenir que existe nulidad absoluta, que es imprescriptible, respecto de los contratos o productos financieros que el Banco afirma fueron suscritos por la actora y que, sin embargo, no aporta. Reitera, en atención a ello, que la acción principal ejercitada es la de nulidad absoluta por inexistencia de consentimiento, lo que está perfectamente acreditado teniendo en cuenta que solo hay una forma de acreditar el consentimiento de una entidad bancaria: aportar el contrato o la autorización firmada por el cliente. Sin ello, no puede existir consentimiento, máxime teniendo en cuenta que el Banco no ha solicitado ni practicado una sola prueba para intentar acreditar que, al menos, hubo un consentimiento verbal.

Segundo , subsidiariamente, procede la declaración de nulidad relativa o anulabilidad por dolo o error como vicio de consentimiento: sostiene la parte apelante que aunque la acción subsidiaria ejercitada de nulidad relativa por dolo o error como vicio de consentimiento está sometida al plazo de cuatro años para su ejercicio, en el caso presente no puede declararse la caducidad pues ya se determine el inicio del cómputo del plazo con el último canje de obligaciones subordinadas, como con la comunicación de extinción del contrato con reclamación de la supuesta deuda, en ninguno de los dos supuestos transcurre el plazo de cuatro años.

Tercero , en cuanto al fondo del asunto se ha de examinar si debe prosperar el motivo de oposición alegado por el banco en el sentido de que la actora prestó consentimiento y ahora actúa contra sus propios actos: defiende y argumenta que cuando los contratos son inexistentes, y los son cuando el cliente de un banco no los ha firmado, no existe consentimiento y sin dicho requisito no se puede alegar la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Omisión de pronunciamiento sobre la acción de nulidad absoluta por inexistencia del consentimiento.

La primera cuestión que plantea la parte apelante es que la sentencia de instancia no resuelve sobre la acción principal de nulidad radical o absoluta.

El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional núm.- 69/1992, de 11 de mayo ; 91/1995, de 19 de junio ; 172/1997, de 14 de octubre ; 101/1998, de 18 de mayo ). Lo que la parte viene a denunciar -aunque no se diga expresamente- es la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto no se ha dado respuesta a la pretensión de nulidad por inexistencia del consentimiento, considerando que siendo muy estrechas las barreras de la nulidad y anulabilidad, la juzgadora de instancia ha entendido que la única acción ejercitada era la de anulabilidad por vicios en el consentimiento, vulnerándose así el principio de efectividad de la tutela judicial.

Considera la Sala que debió entrarse a analizar la acción de nulidad absoluta o radical que subyace en el texto de la demanda y que, desde luego, se puso de manifiesto en el audiencia previa a la hora de fijar los hechos controvertidos y la proposición de prueba.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que lo que configura la causa de pedir son los hechos aportados al proceso, y que 'siempre que se salven los hechos constitutivos de la causa petendi no incurrirá en incongruencia el Juez que aplique a los mismos la norma adecuada', pues no se da incongruencia cuando el Juez resuelve con una 'apreciación jurídica distinta de los hechos conducente, dentro del ámbito de los mismos, a una conclusión más ajustada en Derecho' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 1981 ), 'ya que es doctrina constante de esta Sala que la incongruencia... no puede ser acogida, cuando existe la más perfecta adecuación entre las pretensiones consignadas en la súplica del escrito inicial del pleito y la parte dispositiva del acuerdo judicial que le puso fin... sin que la alteración de algún concepto...

ni el cambio de punto de vista jurídico del Tribunal de Instancia respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe el debido respeto a los hechos alegados..., son determinantes de incongruencia... por lo que no se produce incongruencia cuando la sentencia se separa de las cuestiones de iure que las partes someten a su decisión ( sentencia del Tribunal Supremo 3 de noviembre de 1981 ).

Apreciamos infracción del artículo 218.1 de la Ley Procesal Civil en la medida en que la sentencia de instancia no hace referencia a uno de los fundamentos de la pretensión de nulidad, no obstante haberse aludido a ella (nulidad absoluta) en la demanda y en la audiencia previa, y haberse practicado prueba sobre sus presupuestos, desapareciendo así cualquier sospecha de indefensión a la demandada.



TERCERO .- Sobre la nulidad por inexistencia de consentimiento.

Con relación a la acción de nulidad por inexistencia de consentimiento ha de significarse en primer lugar que en el procedimiento ha quedado acreditado que no existe un solo contrato firmado por D.ª Purificacion para la adquisición de obligaciones subordinadas en el año 2007. Tampoco existe, ciertamente, ningún contrato autorizando el canje de obligaciones subordinadas, ni el contrato de préstamo personal de garantía de valores que la entidad financiera demandada asegura suscribió la demandante.

Tratándose de la nulidad contractual por falta de consentimiento habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil , a cuyo tenor 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.- Consentimiento de los contratantes. 2.- Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.- Causa de la obligación que se establezca.'.

Por su parte, el artículo 1310 del Código Civil establece que 'Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1261'.

La ausencia de consentimiento no puede ser objeto de convalidación posterior por actos propios de la parte que alega la nulidad. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2015 proclama que 'la total falta de consentimiento inicial no es susceptible de confirmación posterior' y que 'Es hecho probado en la instancia que no consta en modo alguno que el Sr. Herminio prestara consentimiento expreso para la suscripción de las obligaciones subordinadas objeto del procedimiento. La apertura de la cuenta de valores, único documento en el que consta el consentimiento del demandante, no autorizaba por sí sola la suscripción de otros productos sin intervención del cliente... ...del propio tenor de las condiciones generales del contrato de cuenta valores se desprende sin género de dudas que no bastaba con la existencia del mismo para que la entidad financiera pudiera comprar títulos o valores en nombre del cliente, sino que hacía falta un consentimiento posterior de éste para cada operación concreta, el cual no consta en modo alguno en este caso, por lo que falta uno de los elementos esenciales para la propia existencia del contrato, conforme al artículo 1.261 del Código Civil . Es cierto que podría entenderse que hubo un conocimiento ulterior por parte del cliente de la existencia del contrato, una vez que comenzó a recibir en su cuenta los abonos de los cupones de las obligaciones subordinadas asignadas por la entidad financiera a su nombre. Pero debe tenerse en cuenta que, tratándose de nulidad radical (inexistencia) no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato. Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios ( Sentencias de 11 de diciembre de 1986 , 7 de enero de 1993 , 3 de mayo de 1995 , 21 de enero y 26 de julio de 2000 , 1 de febrero y 21 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2012 , entre otras muchas). Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abril '[l ]a jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado..... la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad'. La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce 'ipso iure' y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.

En consecuencia, ante la absoluta falta de consentimiento por parte del cliente, debe declararse radicalmente nulo el contrato de comercialización o adquisición de obligaciones subordinadas'.

En el caso concreto, tal y como se ha expresado al inicio de este fundamento jurídico, no consta que la actora suscribiese contrato alguno, por lo que procede declarar la nulidad por falta o inexistencia de consentimiento.

En cuanto a los efectos de la declaración, estos se producen ex tunc; pues la declaración de nulidad conlleva que deban eliminarse sus efectos como si el contrato nunca hubiese existido, sin que pueda ser confirmado ni siquiera tácitamente, con la consiguiente obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo percibido. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , las partes habrán de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, volviendo así a la situación original previa a la suscripción de los contratos declarados nulos. Por consiguiente, ambas partes abonarán los intereses desde el momento en que cada una de ellas percibió las cantidades a cargo de la otra, y de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil en defecto de pacto regirá la aplicación del interés legal.

En suma, la entidad financiera demandada deberá reintegrar a la actora la cantidad invertida (21.000€) más intereses legales desde la suscripción, menos las cantidades percibidas por esta derivadas del contrato más intereses legales desde la percepción de dichas cantidades.



CUARTO .- Costas Procesales.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Purificacion contra la sentencia núm. 3/2019, de 16 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo en autos núm. 62/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, DECLARANDO la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas y contratos de préstamo reseñados en la demanda, CONDENANDO a LIBERBANK SA a abonar a la actora la cantidad de 21.000€ más intereses legales desde la suscripción de las obligaciones subordinadas, menos las cantidades percibidas por la demandante derivadas del contrato más intereses legales desde la percepción de las mismas.

Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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