Sentencia CIVIL Nº 291/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 451/2018 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 291/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100172

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1561

Núm. Roj: SAP GR 1561:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 451/2018 - AUTOS Nº 19/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 291/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZDª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a siete de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 451/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 19/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Ángel Jesús contra D. Juan Ignacio, MUTUALIDAD SEGUROS ASEMAS Y D. Juan Enrique.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Estimo la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Condeno, conjunta y solidariamente, a D. Juan Ignacio, a la entidad Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y a don Juan Enrique , a abonar al actor la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (10.469'22)

Segundo.- CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpusieron recursosde apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de de Primera Instancia nº 1 de Granada se dictó sentencia, en el ámbito del procedimiento Juicio Ordinario nº 19/2017, por la que se estimaba la pretensión de la actora con la consiguiente condena solidaria de Don Juan Ignacio, mutualidad de Seguros Asemas y Don Juan Enrique a indemnizar al actor en la cantidad de 10469,22 euros.

Contra la referida sentencia se alza la representación procesal de mutualidad de seguros Asemas solicitando, en primer lugar que se declare la nulidad de la sentencia y de la vista por la defectuosa grabación del juicio, señala la parte que el juicio no ha quedado documentado de ninguna manera e invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 55/2015 de 16 de marzo. Y para el caso de que no se acuerde la nulidad de actuaciones interesada, alega falta de legitimación pasiva por concurrir en el caso de autos uno de los supuestos que dan lugar a la exclusión de cobertura al haberse incumplido por el asegurado la obligación esencial consistente en la declaración de riesgo de la obra. En suma, interesa que se declare la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a la celebración de la vista y que se vuelva a celebrar, y en su defecto que su patrocinado sea absuelto de los pedimentos contra él formulados, al existir exclusión de cobertura, con condena en costas a las partes que se opongan a su recurso.

Por la representación procesal del señor Juan Enrique se alza contra la sentencia invocando en primer lugar la nulidad de actuaciones; y subsidiariamente, para el caso de que no atienda al incidente excepcional de nulidad, argumenta su recurso en la errónea argumentación, vulneración de la jurisprudencia actual y de la normativa vigente, atentando contra la seguridad jurídica y la buena fe contractual con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Mantiene que el fallo infringe los artículos 1101 y 1104 Cc, así como el artículo 217 de la LEC y el artículo 11 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, ya que la obra fue ejecutada conforme a las órdenes del arquitecto y que en modo alguno actuó de forma negligente o culpable.

La representación procesal del señor Juan Ignacio interesa asimismo la nulidad de actuaciones en tanto que existe un defecto grave en la grabación del sonido del Juicio que impide su audición, y para el caso de que la nulidad no sea apreciada recurre la sentencia e interesa su revocación.

Por la representación procesal del señor Ángel Jesús se opone tanto a la nulidad de actuaciones interesada, como a la estimación de los recursos planteados de contrario con la consecuente confirmación de la resolución recurrida y condena en costas a los recurrentes. Mantiene que la deficiente grabación de la vista no impide la defensa al apelante, pues no es una prueba determinante de la decisión que se adopte.

SEGUNDO.-Con carácter principal, con alusión a infracción de normas y garantías procesales, se insta nulidad de actuaciones al amparo de lo preceptuado en los arts. 225 ss de la LEC y 238 ss de la LOPJ, alegándose que el acto de juicio no aparece correctamente grabado lo que hace que no resulte posible entender las contestaciones que en el mismo efectuaron el legal representante de la actora en su interrogatorio y los peritos, todo lo que entiende la parte le origina indefensión al no poder quedar evidenciadas ahora las incongruencias y manifestaciones que afectarían a su defensa, precisándose todos estos datos para interponer adecuadamente el recurso y que este pueda ser resuelto por la Sala.

El artículo 456 de la L.E.C, que se refiere al ámbito y efectos del recurso de apelación, dispone que en virtud de éste, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Juzgado, mediante nuevo examen de las actuaciones, podrá obtenerse la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra favorable al recurrente.

El art.187 de la LEC dispone la necesidad de documentación de las vistas con su adecuada grabación, y si ello no fuese posible por medio de acta extendida por el Secretario Judicial. El 146-1 al referirse a las actas, lo que acontecerá en el supuesto previsto en el art. 187-2 de la misma, dispone que se recogerá en ella con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado.

Por otro lado el estudio y revisión de lo declarado por partes, peritos y testigos, resultara preciso para articular convenientemente el recurso.

En estas circunstancias, la defectuosa grabación del acto de juicio, sin que exista acta con un mínimo contenido que la pudiera suplir, además de originar indefensión en relación a la formulación de la impugnación, imposibilitará materialmente al Tribunal llevar a cabo su función revisoría, por lo que procederá se acuerde sea subsanado todo ello declarándose la nulidad solicitada ( arts. 238 SS de la L.O.P.J . y 225 ss de la LEC), con la retroacción de actuaciones para nueva celebración del Juicio.

Obviamente, los términos del debate y la esencia de las pretensiones de los apelantes quedan delimitadas por las que se formularan en primera instancia, dando lugar a la sentencia o auto apelado, resultando indispensable que el Tribunal pueda examinar el conjunto de lo actuado, todo lo que debe remitírsele debidamente documentado para que pueda proceder a ello.

TERCERO.-Visionado el disco, soporte de la grabación del acto de juicio, comprobamos que no resulta posible escuchar en su mayor parte el interrogatorio de la actora y de los peritos, de manera que esta Sala pueda valorar dichos interrogatorios y concluir sobre la corrección o no de la apreciación de la Juzgadora 'a quo' o la procedencia de la crítica que realiza las partes apelantes y resolver en esta alzada contando con toda la prueba, lo que comporta que debamos concluir la existencia de un defecto de documentación de dichas pruebas que origina indefensión, lo que determinará deba ser estimado el recurso en su pretensión principal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Decretar la nulidad de las actuaciones en esta alzada, con retroacción de aquellas para que se lleve a cabo nueva celebración del Juicio debidamente documentadas, de no resultar posible su reconstrucción, siguiéndose luego por sus trámites sin perjuicio del principio de conservación de los actos no afectados. Devuélvase el depósito si se hubiere constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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