Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 287/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 291/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100193
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7623
Núm. Roj: SAP M 7623/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0030680
Recurso de Apelación 287/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 187/2017
APELANTE: RENFE OPERADORA
PROCURADOR: Dª. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN
APELADO: Dª. Marí Luz
PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO
SENTENCIA Nº 291
ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal (250.2) nº 187/2017 procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, Dª.
Marí Luz , representada por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO y defendida por Letrado, y
de otra, como demandada-apelante RENFE OPERADORA , representada por el Procurador Dª. SHARON
RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de diciembre de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por Dª. Marí Luz , representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, contra RENFE-OPERADORA, inicialmente en situación de rebeldía procesal, y personada posteriormente con la representación procesal de Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, condenándola al pago de 3.255,02 euros, cantidad que devengará intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Desde la notificación de la sentencia se devengarán los intereses previstos en el art. 586 de la LEC .
Las costas del procedimiento se imponen a la parte demandad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesta por la representación procesal de Dª. Marí Luz demanda en la que ejercita acción de responsabilidad extracontractual, interesando la condena de Renfe Operadora al abono de la suma de 3.255,02 euros en concepto de indemnización por las lesiones ocasionadas tras la caída sufrida el 11 de enero de 2015 en el vestíbulo superior de la calle Atocha al resbalar en un charco sin señalizar que se había formado por causa de una gotera en el techo; fue estimada por la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Frente a esa sentencia se alza la parte demandante interponiendo recurso de apelación en el que denuncia su incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las cuestiones jurídicas procesales planteadas y la errónea valoración de las pruebas testifical y pericial.
Recurso al que se opuso la representación de la parte demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso que se analiza denuncia incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento explícito sobre las cuestiones planteadas, en concreto, sobre que el mantenimiento de la estación corresponde a Concentra Servicios y Mantenimiento, S.A.U., a virtud del contrato concertado con Renfe.
Vicio que no se aprecia en la sentencia de instancia al contener una concreta valoración sobre ese hecho en el segundo de sus Fundamentos de Derecho, remitiendo al régimen interno de relaciones que puedan existir entre esa empresa de mantenimiento y la demandada como propietaria de las instalaciones en que se desarrolló el suceso.
A ello se une que, como se resalta en esa resolución, la que se dice cuestión procesal se trata realmente de una alegación de fondo indebida o extemporáneamente introducida en el acto de la vista por la parte demandada al haber permanecido en situación de rebeldía procesal hasta ese acto. Y también que la recurrente ni siquiera alega haber cumplido la exigencia de haber formulado oportunamente solicitud de subsanación del supuesto defecto, tal como exige el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con su artículo 459, que, cuando se trata de incongruencia omisiva, consiste en haber solicitado la subsanación de la omisión de pronunciamiento prevista en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- El apelante dedica las siguientes alegaciones a denunciar la que implícitamente considera errónea valoración de la prueba arrojando críticas sobre la testifical y pericial practicadas y su apreciación en la sentencia apelada al entender, en primer lugar, que el vigilante que depuso como testigo no presenció la caída sin que se llamase a ningún otro compañero que como miembro de otro indicativo sí la presenció.
No se discute sí ese testigo presenció o no la caída y sí si ésta realmente se produjo a consecuencia de un charco de agua formado por una filtración proveniente del techo, tal y como refirió este testigo después de ser requerida su presencia por los compañeros que conformaban el operativo Delta 1 por ese hecho o caída; y así consta expresamente reflejado en el parte de incidencia obrante al folio 38 de los autos, en el que también se recoge como es requerida la presencia de los servicios del Samur y como el correspondiente equipo se personó y procedió a su traslado a un centro hospitalario después de su reconocimiento (folio 29).
En cuanto a la pericial médica aportada con la demandada que concluye que las lesiones de las que fue tratada la demandante se ocasionaron, pese a su tardío diagnóstico, a consecuencia de esa caída, estableciendo sus consecuencias conforme a los informes médicos aportados; la apelante se limita a realizar una serie de consideraciones críticas sobre el resultado de esa prueba que sólo pueden ser consideradas y calificadas como meramente subjetivas e interesadas, y siempre desprovistas del necesario respaldo probatorio demostrativo de la realidad de esas críticas y lo irreal de las conclusiones de ese informe pericial.
Ciertamente puede llamar la atención en el tiempo transcurrido entre la caída y su definitivo y certero diagnóstico de las lesiones ocasionadas, pero lo que resulta evidente es que en ese periodo la demandante siempre fue atendida de molestias y dolores en la parte de su cuerpo que resultó afectada por la caída. Parte que, contrariamente a lo alegado, sí se manifestó con un visible y extenso hematoma, tal y como se refleja en el informe obrante al folio 30 de autos. Debiendo nuevamente reiterar que la apelante no aporta prueba alguna que, cuando menos, ponga en duda la relación causal entre la caída y las lesiones.
QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto; lo que conlleva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Renfe Operadora contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid en los autos civiles número 187/2017 de juicio ordinario; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0287-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
