Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 200/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 291/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100298
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10273
Núm. Roj: SAP M 10273/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0002595
Recurso de Apelación 200/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 360/2017
APELANTE: AZUL KLEIN S.L. y D./Dña. Sonsoles
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: NECK CHILD, SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
360/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez a instancia de AZUL
KLEIN S.L. y Dña. Sonsoles apelante - demandado, representado por el Procurador D. NOEL ALAIN DE
DORREMOCHEA GUIOT contra NECK CHILD, SA apelado - demandante, representado por el Procurador D.
JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/01/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 15/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Neck Child S.A. contra Azul Klein S.L. y Dña. Sonsoles , condenando a ambos demandados a que abonen solidariamente a la actora el importe de 29.113,82 euros, con los intereses legales correspondientes y con imposición a la demandada de las costas derivadas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone la representación procesal de Azul Klein, S.L. y de Dña. Sonsoles recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez en el Juicio Ordinario nº 360/17, por la que estimándose la demanda que había formulado contra ellas Neck Child, S.A., fueron condenadas a abonarle la cantidad de 29.113,82 €, más los intereses correspondientes, por razón del reconocimiento de deuda de fecha 31 de enero de 2.016 que habían suscrito.
Dicho reconocimiento de deuda traía su causa en el contrato de franquicia que vinculaba a la entidad actora con la entidad demandada; y a través del mismo se ponía fin a dicha relación jurídica, siendo firmado además por la codemandada Sra. Sonsoles , que era administradora de la demandada, en calidad de avalista.
La demanda fue íntegramente estimada en base a dicho reconocimiento de deuda, que no fue negado por las demandadas. Se habían opuesto a la demanda aduciendo que no pudieron hacer frente a los pagos acordados por imposibilidad económica absoluta, y que si lo suscribieron fue sólo por error y debido a las incesantes instigaciones o intimidaciones de la actora. En definitiva, adujeron la nulidad del reconocimiento de deuda por vicio en el consentimiento. Tales alegaciones fueron desestimadas al no considerarse acreditado que el acuerdo fuese nulo por error en el consentimiento o intimidación, sino que, por el contrario, fue Dña.
Sonsoles quien propuso la resolución anticipada del contrato de franquicia que vinculaba a ambas entidades y la forma de pago de la deuda a favor de la actora acumulada hasta entonces.
Las demandadas adujeron los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba, y, en definitiva, infracción de los arts. 1.265 y concordantes del CC; 2º) Abuso de posición dominante de la actora; y 3º) Error en la práctica de la prueba de interrogatorio de la entidad demandada.
SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser desestimado; y no sólo en base a las propias y acertadas argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, no desvirtuadas por la recurrente, que se dan por reproducidas en aras de brevedad. Y es que hay una absoluta falta de prueba de los vicios del consentimiento aducidos por las demandadas, siendo evidente que recae sobre ellas la carga de los mismos.
No se entiende cómo puede aducirse que con motivo de las negociaciones habidas para poner fin al contrato de franquicia, la Sra. Sonsoles fue forzada o instigada a suscribir el documento de resolución y de reconocimiento de deuda, con el simple relato de hechos que narra. Se ignora cómo se le inspiró por la actora no se sabe qué temor racional, y además fundado, de sufrir no se sabe tampoco qué mal inminente y grave en su persona o sus bienes, que es lo que exige el art. 1.267 del CC para poder apreciar la intimidación.
Desde luego no puede constituirlo el que se le anunciara el ejercicio de una acción de reclamación de daños y perjuicios ante el incumplimiento del contrato que les vinculaba. Tampoco se llega a explicar con claridad dónde residió o en qué consistió el error.
Independientemente de lo expuesto, tales alegaciones nunca podrían ser tomadas en consideración, en cuanto que la nulidad de un contrato por vicio en el consentimiento no puede ser aducido por las demandadas como una simple excepción, sino sólo por vía de reconvención, y la que no fue promovida. Así, y entre muchas otras, la STS de 17 de febrero de 2.016.
También es evidente que ningún valor probatorio puede otorgarse al interrogatorio de la demandada Sra. Sonsoles , ante el claro interés que tiene en el asunto ( art. 316.2 de la LEC).
Lo que tampoco se entiende es que las recurrentes se pregunten en su escrito de recurso que por qué asumieron una obligación que desde el inicio sabían que no iban a poder cumplir; y más, con la intención de pretender quedar desvinculada de la misma. La respuesta sólo la saben ellas; pero obviamente tal circunstancia no les exime de cumplir con la palabra dada. Nada tiene que ver tal alegación con la imposibilidad del objeto de las obligaciones a que se refiere el art. 1.272 del CC aducido como infringido. La prestación en que consistía el reconocimiento de deuda tampoco ha devenido legal ni físicamente imposible, como también se alega. En cualquier caso, y de haber sido así, todo ello sólo habría acaecido por circunstancias imputables a las deudoras. Baste decir que la validez y el cumplimento de las obligaciones no puede quedar al arbitrio de una de las partes, como en definitiva parecen pretender ( art. 1.256 del CC).
Al respecto sólo apuntar que estas alegaciones, además de las contenidas al exponer el segundo motivo de impugnación aducido, tampoco podrían ser tomadas en consideración, por no haber sido introducidas en la instancia, y en el momento procesal oportuno ( art. 456 de la LEC).
Y por lo que se refiere al tercer motivo de impugnación, también debe ser desestimado ante su absoluta falta de interés, habida cuenta que la condena de la entidad demandada no se ha basado única y exclusivamente en el hecho de haberla tenido por confesa por razón de lo establecido en el art. 304 de la LEC. En cualquier caso, no era necesario haber formulado un interrogatorio concreto en el acto de Juicio para poder hacer de tal facultad, cuando claramente se le puede tener por reconocido en los hechos en los que se sustenta la demanda, que es, en definitiva, lo que ocurrió.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas de esta segunda instancia se impondrán a las apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Azul Klein, S.L. y de Dña. Sonsoles contra la Sentencia de 15 de enero de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez en el Juicio Ordinario nº 360/17, condenando expresamente a las recurrentes al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

