Sentencia CIVIL Nº 291/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 491/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 291/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100183

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7068

Núm. Roj: SAP M 7068/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0140388
Recurso de Apelación 491/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 841/2016
APELANTE: OTXANDIANO DEMOLICIONES S.L.U.
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES ORTEGA AGUDELO
APELADO: GIBBON PROJECT SL
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diez de julio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio ordinario número 841/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante-Demandada reconvenida:
OTXANDIANO DEMOLICIÓNES, S.L.U., y de otra como Apelado-Demandado-Demadante Reconvencional:
GIBBON PROJECT, S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 48 de Madrid, en fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulado por OTXANDIANO DEMOLICIONES SLU, representado por la Procuradora Dª.

MARIA DOLORES ORTEGA AGUDELO, contra GIBBON PROJECT SL, representado por el Procurador D.

ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN, debe condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 14.588,11 €, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas.

QUE ESTIMANDO EN PARTE LA RECONVENCIÓN formulada por GIBBON PROJECT SL, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN, debo condenar y condeno a OTXANDIANO DEMOLICIONES SLU, representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES ORTEGA AGUDELO, a que abone la suma de 3.150,90 €, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago, sin hacer imposición de costas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante- demandada reconvenida y demandada-demadante reconvencional, admitido en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la parte apelada, quienes se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de julio de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes.


PRIMERO .- La representación de Otxandiano Demoliciones S.L formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Gibbon Project S.L, interesando se condenara a la misma a que le abonara el importe de dos facturas emitidas como consecuencia de la ejecución de determinados trabajos por ella realizados en la Urbanización La Finca de la localidad de Pozuelo de Alarcón, con causa en contrato de ejecución de obras entre ellas convenido, y que había sido resuelto por el incumplimiento por la demandada con las condiciones en él pactadas.

Gibbon Project S.L se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, justificando el no pago del importe de la primera de las facturas reclamadas en que no le había sido entregada por la entidad Otxandiano Demoliciones S.L la documentación que con ella debía acompañar, y concretamente el certificado de gestión de residuos, sin que la segunda de las facturas cuyo importe reclamaba la parte actora le hubiera sido remitida en la forma pactada, y manteniendo que la relación contractual por ella habida con Otxandiano Demoliciones S.L había sido resuelta por esta entidad de forma unilateral y sin causa para ello formuló contra ella demanda reconvencional reclamando a la misma, por una parte, el sobrecoste que le había supuesto la contratación de un tercero que llevara a término las obras inicialmente encomendadas a la misma, así como determinada cantidad, en concepto de indemnización, conforme a la cláusula penal contenida en el contrato entre ellas pactado por el retraso en la ejecución de los trabajos convenidos, interesando igualmente fuera condenada la mercantil Otxandiano Demoliciones S.L al pago de la suma de 9.206,59 € que como fianza había depositado en el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y que no había podido recuperar por no presentar el certificado de gestión de residuos que debía haberle sido entregado por aquélla.

Tras oponerse la mercantil Otxandiano Demoliciones S.L a las pretensiones frente a ella deducidas en la demanda reconvencional, y practicadas las pruebas propuestas, finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por Otxandiano Demoliciones S.L en su demanda, estimando aquéllas deducidas por Gibbon Project S.L en su demanda reconvencional, habiendo venido a mostrar su disconformidad con esta resolución la representación de ambas entidades, la primera de ellas por entender que no había existido ningún sobrecoste para Gibbon Project S.L cuando contrató con una tercera entidad la terminación de los trabajos que inicialmente a ella le había encargado, razón por la que no deberían haber sido estimadas sus pretensiones en este punto, mostrando su desacuerdo con la sentencia dictada Gibbon Project S.L por considerar que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, incurriendo aquélla en incongruencia omisiva al no haber tenido en cuenta determinados informes por ella acompañados, no habiendo cumplido Otxandiano Demoliciones S.L con las obligaciones que había asumido al facturarle por los trabajos ejecutados, siendo preciso que con cada factura se acompañara una certificación previa, incurriendo la resolución dictada en incongruencia al no resolver sobre la totalidad de los trabajos ciertamente ejecutados, no estando tampoco conforme con la desestimación de las pretensiones por ella deducidas en su demanda reconvencional, considerando debía haber sido condenada la entidad Otxandiano Demoliciones S.L al pago del importe de la cantidad por ella depositada como fianza en el Ayuntamiento de Pozuelos de Alarcón, al ser por causa a ella imputable la no posibilidad de reintegro de aquélla, al no haberle entregado la documentación necesaria a tal fin, así como manteniendo la procedencia de la indemnización interesada en base a la cláusula penal pactada por entender que de la prueba practicada había quedado acreditada la certeza del retraso habido en la ejecución de los trabajos encomendados.



SEGUNDO .-A los efectos en la litis discutidos ha quedado acreditado en autos que con fecha 6 de Abril de 2016 se convino entre las partes en litigio contrato cuyo objeto era la ejecución de determinados trabajos de excavación y movimiento de tierras en la parcela 112 del Paseo de Los Lagos número 1 de la localidad de Pozuelo de Alarcón, en cuya parcela se iba a construir una vivienda unifamiliar aislada.

El precio por la ejecución de estos trabajos se pactó sería de 64.839,72 € sin perjuicio de que la ejecución de otros trabajos inicialmente no previstos, y que se encargaran a Otxandiano Demoliciones S.L, esta entidad podría facturarlos conforme a precios fijados en el mismo contrato, tal y como constaba en la estipulación tercera del mismo, en la que igualmente se convino que para el abono de cualquier factura se debería presentar por la subcontrata la certificación de gestión de los residuos.

En la estipulación cuarta del contrato a que nos estamos refiriendo se pactó que mensualmente se realizaría por el Jefe de Obra de la constructora, o por quien el mismo designara, una evaluación de los trabajos ejecutados, considerando esta evaluación como único criterio válido a efectos de facturación.

Conforme a lo convenido en la estipulación sexta de contrato los trabajos encomendados a Otxandiano Demoliciones S.L habrían de concluirse definitivamente el 24 de Junio de 2016, fijándose en esta misma estipulación el plazo de inicio y fin de determinados trabajos como el de desbroce y excavación vaciado, excavación, cimentación, saneamiento, y encanchado de grava, considerándose las fechas fijadas, conforme a lo pactado expresamente, como inamovibles, si bien si en el desarrollo de las obras éstas sufrieran paralización o retraso por causas no imputables a Otxandiano Demoliciones S.L de los plazos inicialmente previstos se descontarían los días de demora justificada, y en el caso de modificarse las fechas inicialmente previstas por ello, las nuevas fechas, así como el ritmo de ejecución, debería constar en un planning de obra que debería realizar conjuntamente las partes contratantes.

Para el supuesto de que Otxandiano Demoliciones S.L no cumpliera con los plazos mencionados, en la estipulación séptima del contrato a que nos estamos refiriendo, se pactó que aquélla abonaría una sanción por cada día de retraso, diferenciado entre la cantidad a abonarse durante los seis primeros días y los siguientes.

Es un hecho acreditado en autos que con fecha 30 de Abril de 2016 se emitió por la entidad Otxandiano Demoliciones S.L factura con número 16098, que figura al folio 30 bis de las actuaciones, y que giró a Gibbon Project S.L conforme a factura proforma previamente por esta entidad remitida, ascendiendo el importe de esta factura a la suma de 10.693,89 €. De lo manifestado en el acto del juicio por D. Ceferino ha quedado acreditado que para la emisión de cualquier factura proforma por parte de Gibbon Projetc S.L se tenían en cuenta las mediciones que les enviaban en relación con los trabajos ejecutados por parte de Otxandiano Demoliciones S.L efectuando ellos una nueva medición, y si existía disconformidad entre estas mediciones se llegaba a un acuerdo antes de emitir la correspondiente factura proforma previa a la factura a girarse por Otxandiano Demoliciones, S.L.

Consta en autos la emisión de una segunda factura por parte de Otxandiano Demoliciones S.L, de fecha 8 de Junio de 2016, por un importe de 3.894, 25 € por determinados trabajos ejecutados con posterioridad a aquéllos recogidos en la factura anterior, y hasta el momento en que la mercantil Otxandiano Demoliciones S.L comunicó a Gibbon Project S.L que daba por resuelta la relación contractual entre ellas habidas, ante el incumplimiento de sus obligaciones, y ello por burofax de 17 de Mayo de 2017 (folio 31), en el que le reclamaba el pago de la primera de las facturas giradas.

Igualmente ha quedado acreditado en autos que Otxandiano Demoliciones S.L comunicó a Gibbon Projet S.L su disposición a entregarle el certificado de gestión de residuos a la vez que ella le abonara el importe de la factura de 30 de Abril de 2016, como así expresamente se le indicó en email remitido el 15 de Junio de 2016, que consta como documento número 2 de los aportados por la entidad Gibbon Project en CD con su escrito de contestación a la demanda.

Es un hecho incontrovertido que fue una tercera entidad quien finalizó los trabajos de excavación encomendados inicialmente a Otxandiano Demoliciones S.L, habiendo comenzado la mima a trabajar en la obra litigiosa a mediados de Mayo de 2016 como reconoció en el acto de la Diligencia Final celebrada en instancia D. Evaristo , quien indicó que incluso al momento de inicio por esta tercera entidad de sus trabajos existía maquinaria en la obra propiedad de Otxandiano Demoliciones S.L, admitiendo las partes en litigio, y concretamente el representante legal de Gibbon Project S.L la finalización de las obras de excavación litigiosa en el término previsto en el contrato convenido en su día con Otxandiano Demoliciones.

Igualmente es un hecho admitido por las partes en litigio el que durante el mes de Mayo de 2016, y concretamente a principios de éste, llovió durante varios días, habiendo sido absolutamente contradictorio el resultado de la prueba practicada y obrante en autos en cuanto a la determinación de si el tipo de trabajos encomendados a Otxandiano Demoliciones S.L podía ejecutarse o no con lluvia y terreno mojado, visto lo contradictorio lo manifestado al efecto por D. Ceferino y D. Gabriel al ser preguntados en el acto del juicio por ello.



TERCERO .- Pues bien, partiendo de las consideraciones que hemos efectuado, y a la vista de los motivos de impugnación mantenidos por las partes en litigio contra la resolución adoptada en instancia, debemos comenzar por indicar, y ello en relación con las alegaciones efectuadas por la representación de la entidad Gibbon Project S.L contra el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida referido a la estimación de las pretensiones deducidas por la mercantil Otxandiano Demoliciones S.L en su demanda, que desde luego las mismas no pueden prosperar, entendiendo este Tribunal plenamente acertada la decisión al efecto adoptada por la Juzgadora de instancia en este punto.

En efecto, no poniendo en duda realmente la entidad Gibbon Project S.L al contestar a la demanda la cierta y efectiva realización por parte de Otxandiano Demoliciones S.L de los trabajos a que se refieren las facturas cuyo importe reclama, aquélla pretende justificar la falta del pago del precio de los trabajos ciertamente por ella ejecutados en que no se acompañó con las facturas al efecto giradas la documentación precisa para su abono, compartiendo este Tribunal con la Juzgadora de instancia que la falta de aportación de la referida documentación no sirve para justificar el no abono de los trabajos ciertamente realizados.

No cabe duda que la primera de las facturas cuyo importe se reclamó por Otxandiano Demoliciones S.L, esto es la girada con el número 16098, de fecha 30 de Abril de 2016, se emitió tras haberse efectuado una previa revisión de los trabajos ejecutados por parte de Gibbon Project S.L, quien precisamente por ello emitió la previa factura proforma. Lo expuesto conlleva que no existiendo duda en cuanto a la cierta ejecución de estos trabajos, no podamos admitir su no abono al no haberse acompañado con aquella determinada documentación, y concretamente el denominado certificado de gestión de residuos que debía aportarse con aquélla.

Siendo cierto que la entidad Otxandiano Demoliciones S.L se comprometió a la aportación de este certificado al emitir la factura, nunca se ha puesto en duda que aquélla dispusiera de aquél, como así se lo manifestó por email a la mercantil Gibbon Project S.L a quien se le comunicó que se le entregaría dicho certificado al momento del pago de la factura, no pudiendo servir como causa justificativa para el no abono de la referida factura la no entrega de un documento del que se disponía en tanto no se efectuara el pago de la factura girada.

Por otra parte, entendemos que procede que igualmente la mercantil Gibbon Project S.L efectúe el pago de la segunda de las facturas por la misma giradas, por importe de 3.894,25 €, y ello en tanto que las razones que Gibbon Project S.L mantuvo en instancia para justificar el no abono de la misma, consistentes en la falta de aportación con aquélla de los documentos necesarios para su abono, como ya hemos referido, no cabe que prosperen, reiterando lo ya expuesto en este punto en la presente resolución, y haciendo nuestros en todo caso los más que acertados razonamientos realizados por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida.

Entiende este Tribunal que no cabe amparar en la no aportación de determinada documentación, como la falta de factura proforma emitida una vez llegado a un acuerdo entre las partes contratantes sobre la medición de trabajos, la falta de pago de trabajos ciertamente ejecutados, y ello teniendo en cuenta que las partes en litigio admiten que se puso fin a la relación contractual entre ellas había, habiendo admitido Gibbon Prject S.L, por las causas o motivos que fueran, la finalización de dicha relación contractual que desde luego instó Otxandiano Demoliciones S.L.

En cualquier caso, la discrepancia entre el importe de la factura girada por Otxandiano Mediciones S.L - 3.894,35 €- y el importe que de los trabajos ejecutados conforme al informe pericial topográfico acompañado como documento 9 de la contestación a la demanda, que figura en el CD acompañado con la misma -3.262,53 €- entendemos que no es especialmente significativo, no constando de la prueba practicada y obrante en autos, ni que se remitiera a la entidad actora en la litis el referido informe a la entidad Otxandiano Demoliciones S.L, ni cualquier tipo de actuación tendente a llegar a una cuerdo en relación con las discrepancias entre las partes en litigio habidas en relación en el alcance de dichos trabajos, resultando que en cualquier caso, y examinada la factura girada por Otxandiano Demoliciones S.L que obra al folio 49 de las actuaciones, y el documento número 9 a que nos hemos referido, de estos se constata que en la factura girada además de los metros de excavación y retirada de tierras, comprende el coste de una máquina, no contemplándose el precio de ésta lógicamente en el informe topográfico, que simplemente se limita a determinar los metros cuadrados excavados y los acopios de tierra realizados en la parcela sin referirse a otros conceptos a incluir en la factura, conforme a lo pactado en el contrato que vincula a las partes en litigio.

En base a las consideración efectuadas, y no constando desvirtuados costes incluidos en la segunda de las facturas cuya reclamación efectuó Otxandiano Demoliciones S.L en su demanda, más allá de aquéllos referidos al vaciado de la parcela y acopios de tierras, entiende esta Sala que no cabe ampare la parte demandada el no abono de la mencionada factura en la no aportación de documentos con la misma, no justificando, como ya anteriormente hemos expuesto, la falta de formalidades el no abono e trabajos ciertamente ejecutados.

Las consideraciones hasta el momento expuestas, conllevan que debamos desestimar las alegaciones efectuadas por la entidad Gibbon Project S.L en lo referido a la impugnación por la misma mantenida de la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia en relación con la estimación de las pretensiones deducidas por Otxandiano Demoliciones S.L en su escrito de demanda.



CUARTO .- Por otra parte, y en relación con la disconformidad manifestada por las partes en litigio en relación con estimación parcial de las pretensión deducidas por la entidad Gibbon Project S.L en su demanda reconvencional, debemos indicar que extraña a este Tribunal que, por una parte, tal entidad reclame cierta indemnización por los perjuicios que dice habidos ante la resolución unilateral e injustificada por parte de Otxandiano Demoliciones S.L del contrato que le vinculaba, y a la vez pretenda hacer entrar en juego una cláusula penal como la pactada por aquéllas en el contrato que convinieron en Abril de 2016, en tanto que pretensiones aparentemente contradictorias.

En cualquier caso, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la representación de Gibbon Project S.L en relación con la desestimación de las pretensiones por ella deducidas en su escrito de demanda reconvencional, debemos indicar que esta Sala considera acertada la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia al no dar lugar a la pretensión de condena a Otxandiano Demoliciones S.L de la suma de 9.206,59 € que pretende Gibbon Project S.L, y ello en tanto que como esta entidad mantuvo en instancia tal cantidad se corresponde con el importe de la fianza que hubo de depositar ante el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por las obras a ejecutar, y en tanto no se justificara ante tal institución la obtención del correspondiente certificado de gestión de residuos, resultando que como dicho certificado en ningún momento se ha puesto en duda que estuviera a disposición de Otxandiano Demoliciones S.L quien así además se lo manifestó a Gibbon Project S.L, a quien no se le entregó al no haber procedido al pago de la factura girada, es evidente que ante este claro incumplimiento por parte Gibbon Project S.L de una de sus principales obligaciones, la de pago, es a la misma imputable el no tener en su poder la mencionada certificación que le permita recuperar la fianza prestada, de forma que no puede considerarse como un perjuicio la falta de recuperación de dicha fianza, máxime cuando tendrá en su poder el mencionado certificado tan pronto satisfaga el importe de las facturas por los trabajos ejecutados, lo que le permitirá la recuperación de la reiterada fianza.

Por otra parte, de la prueba practicada y obrante en autos no ha quedado acreditado que existiera retraso alguno imputable a la entidad Otxandiano Demoliciones S.L que justificara la aplicación en su caso de la cláusula penal conforme pretende Gibbon Project S.L, siendo al efecto significativo no solo que no ha quedado acreditado si se podía o no trabajar con lluvia y encontrándose el suelo mojado, sino tampoco si realmente la mercantil Otxandiano Demoliciones S.L conocía el alcance de las restricciones para trabajar en la Urbanización en la que se ubicaba la parcela en la que debería ejecutar esos trabajos, y lo que ralentizaría ello sus trabajos, visto el resultado contradictora de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, así como tampoco que los retrasos a que se refiere lo fueran en el tiempo indicado. En cualquier caso, no podemos olvidar que consta en autos que las obras a que se refería el contrato litigioso fueron finalizadas en el tiempo pactado, aún cuando debieran ser ejecutadas por una tercera empresa.

Es en base a lo expuesto y haciendo nuestro lo razonados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida por lo que igualmente entendemos acertada la decisión por la misma adoptada en este punto.

Lo expuesto hasta el momento no conlleva sino que debamos desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por la representación e Gibbon Project S.L.



QUINTO .- En relación con las alegación efectuadas por Otxandiano Demoliciones S.L referidas a la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional formulada por Gibbon Project S.L por el sobrecoste que decía le había supuesto la contratación de una tercera entidad para la terminación de las obras, una vez que la misma decidió poner fin a la relación contractual entre las partes en litigio habidas, entendemos que procede que prosperen y ello en tanto que a juicio de este Tribunal de la prueba practicada y obrante en autos lo que no ha quedado acreditado es el cierto sobrecoste de dichas obras, visto el resultado de la prueba testifical y documental unida a los autos, de forma que correspondiendo a la entidad demandante reconvencional la carga de acreditar este sobrecoste y considerando este Tribunal dudosa la simple existencia del mismo, conforme a lo dispuesto en el art 217 de la LECv, entendemos que no procede sino que desestimemos la reclamación deducida en base a aquél, lo que conlleva estimar en este punto las pretensiones deducidas por la entidad Otxandiano Demoliciones S.L en su escrito formalizando recurso de apelación.



SEXTO .- Las costas procesales devengadas en primera instancia con causa en la demanda reconvencional deducida por la representación de Gibbon Project S.L serán de cuenta de la misma, confirme a lo previsto en el art 394 de la LECv, siendo igualmente de cuenta de tal entidad las costas procesales devengadas con causa en el recurso de apelación por la misma mantenido contra la sentencia dictada en instancia (arts. 394 y 398 de la LECv).

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas con causa en el recurso de apelación mantenido por la representación de Otxandiano Demoliciones S.L contra la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ortega Agudelo, en nombre y representación de Otxandiano Demoliciones S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia número 48 de los de Madrid, con fecha nueve de Marzo de dos mil dieciocho , y desestimando el recurso de apelación contra la mencionada resolución mantenido por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Senin, en nombre y representación de Gibbon Project S.L, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el único sentido de desestimar como desestimamos la demanda reconvencional deducida por la representación de Gibbon Project S.L contra Otxandiano Demoliciones S.L, siendo de cuenta de la entidad Gibbon Project S.L el pago de las costas procesales devengadas en instancia con causa en la demanda reconvencional por ella deducida, así como de las devengadas en esta alzada con causa en el recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia mantenido, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la representación de Otxandiano Demoliciones S.L Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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