Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 229/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO
Nº de sentencia: 291/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100293
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10578
Núm. Roj: SAP M 10578/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0075186
Recurso de Apelación 229/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 478/2018
APELANTE - DEMANDADA: Dña. Julieta y D. Candido
PROCURADORA Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO
IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 , ESC. NUM001 , NUM002
APELADO - DEMANDANTE: BUILDINGCENTER, S.A.U.
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
SENTENCIA Nº 291/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
478/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de apelante - demandada,
representado por la Procuradora Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO contra BUILDINGCENTER,
S.A.U. apelado - demandante, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 17/01/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE como estimo la demanda formulada por el Procurador Don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de BUILDINGCENTER SAU, contra DON Candido y DOÑA Julieta , así como frente al resto de los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , de Madrid, (correspondiendo catastralmente y en la realidad física con DIRECCION000 , nº NUM003 , portal NUM001 , planta NUM002 ) declaro que los demandados ocupan dicha vivienda, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario, declarando haber lugar al desahucio por precario de dicho inmueble, condenando a los demandados al desalojo de la finca propiedad del actor, dejándola libre y expedita, y a disposición de este, en el plazo que marca la ley, previniéndole de que, si así no lo hacen, podrán ser lanzados a la fuerza y a su costa, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas.
No se señala fecha para el lanzamiento, debiendo acudir la demandante al oportuno proceso de ejecución.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27/06/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Julieta y Candido , alega como motivos de apelación: que la demanda debió ser inadmitida por llevar los apelantes residiendo en la vivienda más de cinco años y no haber sido requeridos con antelación conforme lo previsto en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la falta de motivación de la sentencia; y, la precaria situación económica de los demandados.
Como ya se indicó en la sentencia de esta misma Sala de 2 de febrero de 2018: 'es preciso puntualizar la siguiente doctrina expuesta, entre otras, en S.A.P. de Madrid, Sección 21ª, de 24 de Marzo de 2017 , según la cual: El precario se configura como mera posesión tolerada en el disfrute de la cosa ajena sin pago de merced o renta, comprende la mera situación de uso, tenencia o disfrute de la cosa por aquél que carece de título o posesión jurídica válida, bien porque no la haya tenido nunca, bien porque perdió la que tuvo en su día, por la existencia de otro pretendiente de mejor derecho, y así, es doctrina jurisprudencial consolidada desde la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005 , reiterada por otras muchas, como las de 18 de enero , 25 de febrero y 14 de julio de 2010 , que quien ocupa un inmueble sin contraprestación ni renta alguna y sin fijación de plazo por su titular para que sea utilizada por el cesionario, se sitúa en la condición que es propia de un precarista.
Doctrina completada por la sentencia también de esta A.P. de Madrid, Sección 19ª, de 25 de Octubre de 2017 de la que reproducimos el siguiente particular sobre los requisitos de la acción ejercitada de desahucio por precario: '1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título por el demandado.' Mereciendo tal calificativo jurídico, a todos los efectos civiles, la situación fáctica que se produce cuando se está en la tenencia de un bien inmueble careciendo de título alguno que la ampare o justifique; o bien con título nulo o que, habiéndolo sido válido, haya perdido su virtualidad, eficacia o vigencia, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que el precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 2 de junio de 2003 ).' Por tanto, en modo alguno es requisito para que prospere el desahucio por precario el haber requerido al ocupante con antelación a la interposición de la demanda para que abandone la vivienda. El artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se alega por el apelante, nada dice al respecto, sino que establece un plazo de un año para interponer la demanda que pretenda retener o recobrar la posesión, a contar desde el acto de la perturbación o despojo, acción prevista en el artículo 250.1.4º de la lec: ' Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.' La acción ejercitada en este caso es la del desahucio por precario prevista en el artículo 250.1.
2º de la lec: ' Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.'
SEGUNDO.- En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, nada más lejos de la realidad, al contrario, se trata de una sentencia amplia y perfectamente motivada, explicando el origen y evolución del precario desde el derecho romano, la regulación y jurisprudencia actual al respecto, los requisitos para qué pueda prosperar la acción ejercitada, las pretensiones de la parte demandante, los argumentos de la parte demandada para oponerse, la valoración de la prueba practicada, y la concurrencia en el presente caso de los requisitos para que prospere la acción, terminando por rechazar fundadamente las razones alegadas por los demandados para oponerse, al carecer de relevancia jurídica a efectos de la resolución del pleito.
Los propios apelantes admiten la legitimación de la parte demandante, y la ausencia de cualquier título que les legitime para ocupar la vivienda, y sin que la situación económica de los demandados sea causa jurídica que les habilite para ocupar la vivienda en contra de la voluntad del titular, por lo que procede la desestimación del recurso con imposición de las costas de esta alzada al apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julieta y Candido , contra la sentencia de 17 de enero de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid dictada en procedimiento 478/2018 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y perdida del depósito para recurrir.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0229-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

