Sentencia CIVIL Nº 291/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 662/2018 de 27 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 291/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100336

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:336

Núm. Roj: SAP SA 336/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00291/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 - 39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0005595
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000662 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.9-BIS de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2017
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: MARIA CARMEN CASQUERO PERIS
Abogado: JAVIER MARÍA CALDERÓN LABAO
Recurrido: Serafina , Enrique
Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO, LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado: ALBERTO VÁZQUEZ PERFECTO, ALBERTO VÁZQUEZ PERFECTO
S E N T E N C I A nº 291/2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de junio del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO N.º
40/2017 del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 Bis de Salamanca, Rollo de Sala N.º 662/2018; han sido
partes en este recurso: como parte apelante-demandada la entidad Liberbank S.A, representada por la
Procuradora Doña María Del Carmen Casquero Peris y bajo la dirección del letrado Don Javier Calderón

Labado y como parte apelada-demandante- Don Enrique y Doña Serafina representados por la Procuradora
Doña Lucia Martínez Lamelo, y bajo la dirección del letrado Don Alberto Vázquez Perfecto.

Antecedentes


PRIMERO. El día 3 de septiembre de 2018 por el llmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Bis de Salamanca, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. LUCIA MARTINEZ LAMELO en nombre y representación D. Enrique y Dª. Serafina , contra LIBERBANK S.A representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA CARMEN CASQUERO PERIS, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés prevista en la estipulación tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el día 6 de abril de 2006, y condeno a la demandada a eliminarla del contrato y restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el día 6 de abril de 2006, en que se celebró el mismo hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal del dinero a contar desde la fecha de cada cobro hasta la resolución definitiva del pleito, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas. .....'

SEGUNDO. Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la Procuradora la Procuradora Doña María Del Carmen Casquero Peris en nombre y representación de la entidad Liberbank S.A, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que se dicte nueva sentencia por la que, estimándose el presente recurso de apelación se revoque la Sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa condena en costas a la parte contraria de la primera instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina solicitando a la Sala, que se dicte Sentencia confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos con expresa condena en costas a la parte recurrente.



TERCERO. Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 662/18 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO Contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Bis de Salamanca , se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se alega como principal motivo del mismo alega error en la valoracion de la prueba por parte de la sentencia recurrida. infracción de los principios de seguridad jurídica y orden público económico .

Considera que el Juzgador de Instancia ha incurrido en error al hacer caso omiso de la documental existente en Autos, concretamente del documento 2 aportado por la parte actora con su escrito de demanda justificativo de la cancelación del préstamo por parte de la parte prestataria de forma voluntaria.

La argumentación de la entidad financiera radica en el hecho de que el préstamo se canceló mediante escritura de 11 de junio de 2015 y la demanda está fechada a 10 de julio de 2017, sin que con anterioridad a la cancelación del préstamo la parte prestataria hubiera denunciado irregularidad alguna respecto al contrato de préstamo, ni hubiera denunciado la ilegalidad de la cláusula suelo. Considera que al haberse extinguido el préstamo éste ya agotó su finalidad económica- jurídica, es decir, la relación negocial entre las partes se encuentra extinguida, por lo que la revisión de esta, una vez finaliza, implicaría un quebranto para el principio de seguridad jurídica. El préstamo ha finalizado por lo que no pueden ser objeto de revisión las cláusulas contenidas en el mismo No obstante, esta cuestión ha sido resuelta por esta audiencia entre otras en la Sentencia de fecha 15 de abril de 2019 (Ponente Don Juan Jacinto García Pérez) donde se señala ' Pues bien, como no es la primera vez que esta problemática es abordada por esta Sala, no queda más remedio que remitirnos a pronunciamientos anteriores al respecto (algunos de los cuales, los cita y transcribe la parte actora-apelada, tales que, por ejemplo, las sentencias de 28-2-2018 y 21-3- 2018). Y en esos pronunciamientos, atinentes a la falta o no de acción por encontrarse el préstamo litigioso ya cancelado, o de si amortizado o cancelado un contrato de préstamo hipotecario, el ejercicio de una acción judicial de nulidad parcial o anulabilidad de una o varias de sus cláusulas, ex art 1301 CC , o bien el ejercicio de una acción de nulidad radical o de pleno derecho, deben venir frustrados por carencia de objeto del litigio o procedimiento, por pérdida sobrevenida de interés, en definitiva, por falta de acción, etc., de acuerdo con el tenor del art. 22 de la LEC , tenemos dicho lo siguiente: ... Así las cosas, siendo de tener en cuenta que la acción ejercitada individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, de cláusulas nulas de pleno derecho, no se encuentran sujetas a ningún plazo de prescripción, ni de caducidad (art. 19.4 LCGC), para esta Sala, en base a pronunciamientos anteriores casi idénticos, es de anticipar que no se pueden compartir las tesis de dicha recurrente, porque en el caso que nos ocupa, teniendo en consideración el suplico de la demanda rectora de esta litis, el hecho de que el préstamo litigioso plasmado en la escritura pública que se dice venga amortizado o extinguido por pago del capital pendiente a fecha de febrero de 2017, esto es, cumplido de forma voluntaria, no elimina o evapora el interés legítimo del actor en obtener la devolución de las cantidades abonadas en exceso por razón de la cláusula de acotación mínima que considera abusiva del dicho préstamo, y que se dice extinguido e inexistente, ya que tal pretensión no se ha visto satisfecha fuera del proceso, sin que la amortización del préstamo constituya un acontecimiento sobrevenido que provoque la carencia de objeto respecto a dicho interés legítimo y que provoque, consiguientemente, la aludida falta de acción.

No puede argüirse carencia sobrevenida del objeto, cuando resulte que las cláusulas incorporadas al préstamo produjeron un perjuicio al cliente y se cobraron cantidades indebidas; pues, estos son efectos que no desaparecen por el hecho de que el contrato ya se haya extinguido.

Y ello porque no cabe olvidar que la acción de nulidad de una cláusula suelo que se estima y declara prosperable, es lo que legitima y justifica, cuando ello se pide, la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por el Banco prestamista en base a la misma, y la acción se entabla, en efecto, con base a unos efectos anteriores en el tiempo a su ejercicio, pero desplegados durante la vida del contrato, por lo que la circunstancia de que el contrato se haya extinguido por el cumplimiento de las prestaciones no puede constituir obstáculo para poder reclamar lo que en su día pudo percibirse indebidamente por aplicación de la cláusula...

Y, en nuestro caso, la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula suelo que nos ocupa va acompañada, en realidad, -al pedirse la devolución de lo indebidamente percibido por el Banco-, de una verdadera petición de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que esa cláusula abusiva estuvo vigente.

En otras sentencias anteriores, esta Audiencia tiene dicho que no cabe ignorar el debate, que suscita la jurisprudencia del TS, referido a que la declaración de nulidad de una clausula suelo por ser abusiva, implicaría su nulidad radical o de pleno derecho, y lo nulo o radical no prescribe, ni caduca, por lo que la acción debería ser imprescriptible.

Es sabido, como recuerda el TS, que ... tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el art. 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción... ( SSTS de 14-3- 2000 y 18-10-2005 ).

Es por ello que debe tenerse en cuenta que el plazo para reclamar la nulidad de la cláusula suelo de una hipoteca dependerá, fundamentalmente, de los términos (causa de pedir) en los que se haya planteado la demanda de nulidad, de modo que, de principio, puede sostenerse, que sería de respetar el plazo de cuatro años, en los casos en que se demande la nulidad de la cláusula suelo con fundamento en un error o vicio del consentimiento, siendo de aplicación, entonces, el art. 1301 CC (nulidad relativa o anulabilidad), y quedando fijado el diez a quo para el cómputo del plazo en el momento de la consumación del contrato, coincidente con el momento en que hayan terminado los efectos de la hipoteca,(coincidente, pues, con aquel en que ya se han realizado todas las obligaciones o cumplidas las prestaciones de ambas partes; STS de Pleno de 12 de enero de 2015 ); por lo que presentada la demanda fuera de dicho plazo cabría estimar la caducidad de la acción, incluso de oficio .

En definitiva, el único límite legal a respetar por quien ejercita una acción de nulidad parcial de una 'cláusula suelo' inserta en un contrato de préstamo hipotecario, por vicio o error de consentimiento, etc., que le supuso el abono de cantidades que no se debieron satisfacer, una vez que el préstamo se haya cancelado, no es otro que el respeto al plazo de caducidad d de 4 años previsto para tal clase de acciones, de conformidad con el citado art. 1301 del CC y siempre, claro está, que no exista cosa juzgada.

Mientras que, solicitada la nulidad absoluta o radical de la cláusula con fundamento en los arts. 8, 9 y 10 de la LCGC, en relación con el art. 83 de la LGDCYU (manteniendo que la cláusula suelo es una condición general de la contratación abusiva y no transparente) no existiría plazo alguno de caducidad para su ejercicio, y la acción deviene imprescriptible (así, por ejemplo, las SSAP de Burgos, 3ª, de 17-4-2015 , Granada, 3ª, de 13-7-2015 y de Alicante, 8ª, de 10 de marzo de 2017 ).

A mayor abundamiento, puede tenerse en cuenta que el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección a los consumidores en materia de cláusulas suelo, aun cuando tiene como finalidad primordial la de arbitrar un cauce extrajudicial de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito, en su art. 1, significa que su objeto es el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, sin que excluya de dicha regulación y de su ámbito de aplicación (art. 2) a contratos de préstamo o crédito ya extinguidos o amortizados.

Por tanto, las medidas y mecanismos extrajudiciales que esta norma legal ofrece están abiertas también a hipotecas ya amortizadas por completo si tenían cláusula suelo abusiva, etc.....' Por lo expuesto, aplicando lo expuesto en los párrafos anteriores al presente supuesto, la acción no podría prosperar si hubieran trascurrido cuatro años desde que la hipoteca se hubiera cancelado.

En consecuencia, al no discutirse la condición de consumidores de los demandantes y habiéndose cancelado la hipoteca según consta en el documento nº 2 de los aportados con la demanda el día 11 de junio de 2015 y habiéndose interpuesto la demanda el 10 de julio 2017 es evidente que se encuentra en plazo para reclamar por lo que el recurso de apelación no puede prosperar sobre este extremo.



SEGUNDO Conforme lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Del Carmen Casquero Peris en nombre y representación de la entidad Liberbank S.A contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 9 Bis de esta Ciudad , confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.